TA CUN - 110013335030201700484-01-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700484-01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. y Unidad Prestadora de Salud Pablo VI / CONTRATO REALIDAD – Desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el coordinador como superior jerárquico; cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN – Operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 22 de agosto de 2014 / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – El restablecimiento del derecho ordenado y los pagos de los aportes a seguridad deben realizarse por los estrictos períodos contractuales, observando los días de interrupción.
Problema jurídico: ¿Establecer: (i) Si entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. – Unidad Prestadora de Salud Pablo VI se configuró una relación laboral, a pesar que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios suscritos con las Coope rativas de Trabajo Asociado CITACONT y NUSIL. (ii) Si el a quo valoró en debida forma los testimonios rendidos en el asunto sub lite, toda vez que fueron tachados porque los testigos tienen controversias judiciales contra la entidad demandada. Y (iii) Establecer si se presentaron interrupciones por periodos superiores a 15 días hábiles e ntre los
rendidos en el asunto sub lite, toda vez que fueron tachados porque los testigos tienen controversias judiciales contra la entidad demandada. Y (iii) Establecer si se presentaron interrupciones por periodos superiores a 15 días hábiles e ntre los contratos suscritos entre las partes?
Extracto: “(…) en lo que tiene que ver con los períodos durante l os cuales la accionante estuvo vinculada como Enfermera, a través de las Cooperativas Integral de Trabajo Asociado “CITACONT” y “NUSIL” , es del caso concluir que se configuró el denominado “contrato realidad”. (…) En suma, de una valoración integral y conjunta del material probatorio, la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el coordinador como superior jerárquico; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual, comoquiera que lo contrario implicaría la existencia de derechos absolutos los cuales no pueden existir en un estado social de derecho. (….) Es así como en sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló (…) Analizadas las pruebas documentales que obran en el pl enario se evidencia que las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas: (i) 30
(….) Es así como en sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló (…) Analizadas las pruebas documentales que obran en el pl enario se evidencia que las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas: (i) 30 de septiembre de 1999, (ii) 30 de septiembre de 2016 y (iii) 10 de enero de 2017. (…) De lo anterior se colige que operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 22 de agosto de 2014 como quiera que la reclamación data del 22 de agosto de 2017 (fls. 3s), Así las cosas, sólo resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre el (i) 2 de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2016 y (ii) 26 de noviembre de 2016 al 10 de enero de 2017; y declarar la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló desde (i) 15 de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1999, salvo lo referente a aportes pensionales, como acertadamente lo determinó el a quo. (…) Para concluir, la Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueronexpuestas con antelación y que el a quo aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, en consecuencia, sería del caso confirmar la sentencia impugnada. (…) No obstante lo anterior, se hace necesario aclarar que la relación laboral que existió entre las partes ocurrió en los siguientes periodos: (i) 15 de julio
impugnada. (…) No obstante lo anterior, se hace necesario aclarar que la relación laboral que existió entre las partes ocurrió en los siguientes periodos: (i) 15 de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1999, (ii) 2 de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2016 y (iii) 26 de noviembre de 2016 al 10 de enero de 2017. De igual manera se hace necesario precisar que el restablecimiento del derecho ordenado y los pagos de los aportes a seguridad deben realizarse por los estrictos períodos contractuales, observando los días de interrupción, razón por la cual se deben modificar los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; C-645 de 2011; SU 040 de 2018; Consejo de E stado, Sección Segunda, 26 de julio de 2018, No.: 6800123-31-000-2010-00799-01 (2778-2013), Actor: Pablo Emilio Torres Garrido; Sección Primera, 1º de julio de 2004, exp. 200301445, C.P. Olga Inés Navarrete y de 19 de julio de 2007, exp. PI-0279 1, C.P.
Martha Sofía Sánz Tobón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección b, Dr. Danilo Rojas Betancourth, 13 de noviembre de 2014, 41001-2331-000-2000-03728-01(31074); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 3 de junio de 2010, No. 2384-07, Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 21 de abril de 2016, No. 1300123-31-000-2012-00233-01 (2820-14), Dr. Gabriel Valvuena Hernandez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2005-16; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 7600123310002 01101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 269 de 1996; Decreto 4588 de 2006; Ley 1429 de 2010; Ley 1429 de 2010; Constitución Política; CPACA; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
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de 2010; Constitución Política; CPACA; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: María Amparo Rojas Pérez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E. S. E. – Unidad Prestadora de Salud
Pablo VI Expediente: 1100133350 30-2017-00484-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 282s) contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 234), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 48s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Amparo Rojas Pérez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 38191 – 800 de septiembre 06 de 2017 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E. S. E., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación
proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E. S. E., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral que existió entre las partes en el periodo comprendido del 30 de noviembre de 1997 hasta el 10 de enero de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral ; y en consecuencia, reclama el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de antigüedad, de navidad, de vacacione s,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00484-01 Pág. No. 2
compensación en dinero de las vacaciones , recargos por horas nocturnas, dominicales y festivos, los aportes de las cotizaciones realizadas a seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, así como la devolución de las cargas tributarias descontadas y una indemnización por la terminación sin justa causa de la relación laboral. De igual manera, solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.
2. Hechos (fl. 52s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora María Amparo Rojas Pérez, prestó sus servicios laborales en el Hospital Pablo VI, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., en forma
El apoderado de la parte actora refiere que la señora María Amparo Rojas Pérez, prestó sus servicios laborales en el Hospital Pablo VI, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., en forma ininterrumpida desde el 30 de noviembre de 1997 hasta el 10 de enero de 2017 a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios , en el cargo de enfermero en el proceso de urgencias y hospitalización.
Señala que la demandante estructuró una verdadera relación laboral permanente durante más de 19 años sin solución de continuidad, que fue disfrazada documentalmente con contratos de prestación de servicios desde el 15 de julio de 1998 hasta el 10 de enero de 2017 y también utilizó la figura de la tercerización laboral entre los años 2003 al 2009, toda vez que el hospital Pablo VI suscribió contratos de suministro de servicios con las Cooperativas de Trabajo Asociado CITACONT y NUSIL.
Indica que la demandante debía cumpli r con unas rigurosas jornadas laborales dispuestas por el empleador divididas así: (i) diurno de 12 horas de 7 a.m. hasta las 7 p. m., (ii) nocturno de 12 horas de 7 p. m. hasta las 7 a. m., y (iii) tarde y noche de 18 horas de 1 p.m. hasta las 7 a. m., lo que le implicó laborar sistemáticamente horas nocturnas y días festivos, que no fueron reconocidas ni pagadas con el correspondiente recargo, cuyo registro se encuentra consignado en el cronograma de actividades del servicio de personal de enfermería, suscrito por el coordinador de enfermería y el
reconocidas ni pagadas con el correspondiente recargo, cuyo registro se encuentra consignado en el cronograma de actividades del servicio de personal de enfermería, suscrito por el coordinador de enfermería y el subdirector científico.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00484-01 Pág. No. 3
Manifiesta que la demandante cumplía con las funciones acreditadas para el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 19, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 desarrollado por el acuerdo 018 de junio 02 de 2015 de la Junta Directiva del Hospital Pablo VI y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y prerrogativas económicas del cargo.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 60s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 32 de la Ley 80 de 1992; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los Decretos 1233 de 2008, 2798 del 29 de noviembre de 2013 y 583 de 2016 y la Ley 1429 de 2010.
Argumenta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1992, autoriza la presta ción de servicios cuando no pueda realizarse con el personal de planta y en condiciones de temporalidad, situación que se desvirtúa en la presente controversia, toda vez, que la demandante ejerció funciones de enfermera en condiciones de subordinación y dependencia durante más de 19 años.
Señala que en el asunto sub lite, concurrieron los tres elementos que trata
controversia, toda vez, que la demandante ejerció funciones de enfermera en condiciones de subordinación y dependencia durante más de 19 años.
Señala que en el asunto sub lite, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrat o de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Considera que la tercerización es ilegal, ya que utiliza la intervención de Cooperativas de Trabajo Asociado para disimular el vínculo laboral de subordinación que existió entre las partes y así desconocer los derechos laborales que le asisten a la demandante.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la ConstituciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00484-01 Pág. No. 4
Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalid ades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (f. 53s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada
Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (f. 53s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que el contrato de prestación de servicios en nuestra legislación, forma parte de una variedad de contratos en e l cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acuerdan aspectos como el objeto, la remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del mismo, sin que ello genere una relación de carácter laboral, ni el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Refiere que declarar una relación laboral en la presente controversia va en contravía de la Ley 909 de 2004, toda vez que el ingreso a la fun ción pública se realiza por: (i) por carrera administrativa, (ii) libre nombramiento y remoción, (iii) empleos de periodo fijo y (iv) empleos temporales. Precisa que la accionante no inició su relación contractual con el Hospital Pablo VI de Bosa E. S. E. hoy Subred integrada de Servicios de Salud Suroccidente E. S. E., el día 30 de noviembre de 1997, como equivocadamente se manifiesta sino que fue el 15 de julio de 1998. Agrega que en e l periodo comprendido entre 1 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2 009, la demandante estuvo vinculada a Cooperativas de Trabajo Asociado, por lo tanto le corresponde a estas asociaciones asumir el pago de las prestaciones legales de sus afiliados y/o socios. Señala que todos los contratos fueron suscritos de manera libre y
demandante estuvo vinculada a Cooperativas de Trabajo Asociado, por lo tanto le corresponde a estas asociaciones asumir el pago de las prestaciones legales de sus afiliados y/o socios. Señala que todos los contratos fueron suscritos de manera libre y espontánea y que en todos ellos se estableció de manera expresa la exclusión de la relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00484-01 Pág. No. 5
Propone como excepciones “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios”, “inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento del derecho”, “pago” y “prescripción de la acción de cobro”.
5. Sentencia recurrida (fl. 234s)
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 31 de mayo de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y “la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y MARÍA AMPARO ROJAS PÉREZ, entre el periodo del 15 de julio de 1998 al 10 de enero de 2017” (fl. 276)
Declaró “prescritos los efectos salariales y prestacionales productos de la existencia del contrato realidad entre MARÍA AMPARO ROJAS PÉREZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., entre el 15 de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, salvo lo concerniente a los aportes para pensión” (fl. 277)
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., entre el 15 de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, salvo lo concerniente a los aportes para pensión” (fl. 277)
A título de indemnización condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar “las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Enfermero Código 243 Grado 19 par de planta o equivalente de la entidad entre el 2 de noviembre de 1999 al 10 de enero de 2017, según la duración de los contratos suscritos por la demandante, observando las interrupciones y/o suspensiones y las sumas percibidas con ocasión de los mismos.” (fl. 277)
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad . Concluye que la vinculación de la actora al Hospital Pablo VI Bosa E. S. E., para que cumpliera labores de enfermera fue personal, subordinada, remunerada y permanente, toda vez que las actividades que debía cumplir corresponden a funciones propias y permanentes de la entidad, se pueden realizar con el personal de planta, no requieren de conocimientos especializados, eran prestadas de manera personal en un estricto horario de trabajo impuesto por las directivas de la entidad, sin independencia yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00484-01 Pág. No. 6
autonomía para su ejecución, porque le impartían órdenes, era vigilada y controlada por sus jefes inmediatos, no fue temporal ya que se prolongó por
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autonomía para su ejecución, porque le impartían órdenes, era vigilada y controlada por sus jefes inmediatos, no fue temporal ya que se prolongó por casi 20 años y además la entidad demandada le suministraba los elementos de trabajo para cumplir su labor.
Afirma que los contratos por medio de los cuales las cooperativas de trabajo se obligaron para con el Hospital Pablo VI de Bosa para suministrar personal que se encargara de llevar a cabo la prestación del servicio de salud en sus diferentes áreas y especialidades, es decir, funciones misionales de la institución, incurrieron en las prohibiciones del que trata el Decreto 4588 de 2006, desnaturalizando la figura del trabajo asociado y desconociendo los derechos que le asisten a la trabajadora. Referente que el hecho que la demandante estuviese vinculada al Hospital Universitaria – Clínica San Rafael mediante contrato de trabajo a término fijo y posteriormente indefinido en el cargo de enfermera por el periodo comprendido entre el 2000 al 2015, no es óbice para no reconocer el vínculo labo ral que existió entre las partes, máxime si l os artículos 128 de la Constitución, 19 de la ley 4 de 1992 y 2 de la Ley 269 de 1996 expresamente lo permiten. Señala que “a pesar de que no se allegaron al expediente copias de los contratos suscritos por la entidad entre el 28 de febrero al 22 de agosto de 2005, se le otorga el valor probatorio a lo manifestado por la demandante durante el interrogatorio en cuanto a que “nunca dejo de ir a trabajar”, por cuanto analizadas las pruebas documentales se evidencia certificación laboral expedida por NUSIL CTA del 12 de
valor probatorio a lo manifestado por la demandante durante el interrogatorio en cuanto a que “nunca dejo de ir a trabajar”, por cuanto analizadas las pruebas documentales se evidencia certificación laboral expedida por NUSIL CTA del 12 de abril (fl. 177), y habida cuenta que es de conocimiento de este juez que a causa de la reorganización del sector salud y la fusión del HOSPITAL PABLO VI DE BOSA, es posible que no reposa en la Subred demandada la totalidad de la documental solicitada.” (fl. 269)
6. El recurso de apelación (fl. 282) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque y en su lugar se niegu e las pretensiones de la demanda, pues considera que entre las partes no e xistió una vinculación legal y reglamentaria conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004, pues solamente suscribió contratos de prestación de servicio regidosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00484-01
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por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio y de la Ley 80 de 1993.
Indica que en la presente controversia se presentaron varias interrupciones, así: “1ª interrupción: Desde el día (30) de septiembre de 1999 hasta el día (2) de noviembre de 1999, es decir, una interrupción de 32 días. 2ª interrupción: Desde el (30) de diciembre de 2000 hasta el (16) de enero de 2001, es decir, una interrupción de 16 días. 3ª interrupción: Desde el (30) de diciembre de 2001 hasta el
Desde el (30) de diciembre de 2000 hasta el (16) de enero de 2001, es decir, una interrupción de 16 días. 3ª interrupción: Desde el (30) de diciembre de 2001 hasta el (16) de enero de 2002, se presentó una interrupción de 16 días. 4ª interrupción: Desde el (15) de abril de 2003 hasta el (16) de julio de 2009, es decir, una interrupción de seis años tres meses y dos días”. (fl. 283 vto)
Señala que los contratos suscritos entre Hospital Pablo VI de Bosa con las Cooperativas NUSIL CTA y CITACON, para que sus asociados ejercieran actividades asistenciales, se realizaron bajo el amparo la Ley 1429 de 2010.
Expresa que se “endilga situaciones que corresponden al fuero íntimo de la accionante quien en ejercicio de su libre albedrío, decidió contratar concomitantemente con la Clínica San Rafael, situación que no corresponde a mi prohijada, por cuanto la señora MARÍA AMPARO ROJAS en su calidad de enfermera jefe suscribió para ejecutar las mismas actividades con las dos instituciones prestadoras de servicio de salud.” (fl. 284)
Manifiesta que el Juez de conocimiento transcribió decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional “sin tener el mínimo asomo de analizar que las referidas jurisprudencias fueron proferidas por dichos tribunales colegiados con posterioridad a la fecha en que mi prohijada suscribió contratos de suministro con las Cooperativas de Trabajo Asociado, lo que implica que le está dando aplicación al principio de ultraactividad, que no opera para el presente caso.” (fl. 284)
posterioridad a la fecha en que mi prohijada suscribió contratos de suministro con las Cooperativas de Trabajo Asociado, lo que implica que le está dando aplicación al principio de ultraactividad, que no opera para el presente caso.” (fl. 284)
Considera que a quo no analizó en profundidad la tacha instaurada respecto a los testimonios rendidos por quienes fueron citados por la parte demandante, lo cuales están inmersos en un mar de subjetividad, en razón a que al mismo tiempo son demandantes por situaciones similares contra la Subred.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00484-01 Pág. No. 8
Refiere que el Decreto 536 de 2004, establece que las Empresas Sociales del Estado de las entidades territoriales, pueden desarrollar sus funcion es mediante contratación con terceros o suscribir convenios con entidades públicas o privadas o a través de operadores externos.
Reitera que el contrato de prestación de servicios no genera la existencia de una relación laboral, ni el reconocimiento de prestaciones sociales. Agrega que la demandante, sin ningún tipo de presión o engaño asintió en que como contratista debía desarrollar sus actividades de acuerdo con la necesidad del servicio sin que ello signifique la configuración de un elemento de subordinación.
Argumenta que las actividades que desarrollan los contratistas del área asistencial en el sector salud, se enmarcan en la coordinación, ya que los médicos, enfermeras jefes y auxiliares de enfermería desarrollan unas actividades encaminadas a prestar servicios de salud, en el que no existe ningún tipo de subordinación, por cuanto se trata de un equipo
médicos, enfermeras jefes y auxiliares de enfermería desarrollan unas actividades encaminadas a prestar servicios de salud, en el que no existe ningún tipo de subordinación, por cuanto se trata de un equipo multidisciplinario que se encarga de aliviar las patologías o dolencias de l os pacientes y los materiales e instrumentos que se utilizan, son suministrados por el Hospital, por cuanto deben ser objeto de una cadena de custodia para conservar las condiciones de asepsia, asegurando que cuando sean utilizados se encuentren esterilizados y así preservar la seguridad del paciente, conforme a las directrices impartidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación , se admitió (fl. 296) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 300), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto y la parte demandante no alegó en conclusión, la entidad demandada (fl. 302) lo hizo de la siguiente manera: Indica que en la presente controversia no existió una relación permanente sin solución de continuidad desde el 30 de noviembre de 1997 hasta e l 10 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00484-01 Pág. No. 9
enero de 2017 y menos aún subordinación, debido a que la accionante simple y llanamente ejecutó las actividades contratadas con el fin de cumplir con el objeto contractual. Insiste en que la demandante, en ningún momento ejerció funciones que
enero de 2017 y menos aún subordinación, debido a que la accionante simple y llanamente ejecutó las actividades contratadas con el fin de cumplir con el objeto contractual. Insiste en que la demandante, en ningún momento ejerció funciones que corresponden al cargo de Enfermero jefe, Código 243, Grado 19 de la plan ta orgánica de personal, pues siempre ejecutó contratos de prestación de servicios y en consecuencia a la fecha no se le adeuda suma alguna p or presuntas acreencias laborales. Señala que en los contratos suscritos por las partes, no se pactó una cláusula de exclusividad, razón por la cual la demandante laboró con el Hospital Universitario Clínica San Rafael, desde el 21 de noviembre de 2000 hasta el 20 de abril de 2015, de manera concomitante, por lo tanto no se puede predicar subordinación, habida cuenta que ejecuto contratos con dos instituciones hospitalarias. Reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada se ciñe a establecer: (i) Si entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S.
E. – Unidad Prestadora de Salud Pablo VI se configuró una relación labo ral, a pesar que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de
demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S.
E. – Unidad Prestadora de Salud Pablo VI se configuró una relación labo ral, a pesar que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios suscritos con las Cooperativas de Trabajo Asociado CITACONT y NUSIL. (ii) Si el a quo valoró en debida forma los testimonios rendidos en el asunto sub lite, toda vez que fueron tachados porque los testigos tienen controversias judiciales contra la entidad demandada . Y (iii) Establecer si se presentaron interrupciones por periodos superiores a 15 días hábiles entre los contratos suscritos entre las partes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2017-00484-01
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Para desatar el problema jurídico, la S
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