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TA CUN - 110013335030201700486-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201700486-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Tiene derecho, laboró hasta el 8 de abril de 2001 y el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió a partir del 30 de diciembre de 2007 / LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS - D eben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, ajuste de valores o indexación en aplicación de los principios de equidad y de justicia (art. 230 de la C.N.).

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de

pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?

Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretende la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ello conforme la Ley 33 de 1985. La sentencia impugnada dispuso, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, la reliquidación de la pensión de vejez de la señora (…) con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de prestación de servicios. (…) la accionante apelante aduce que, la prestación reconocida se encuentra incorrectamente liquidada, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es

salariales devengados en los últimos 10 años de prestación de servicios. (…) la accionante apelante aduce que, la prestación reconocida se encuentra incorrectamente liquidada, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que son objeto de transición todas las condiciones y requisitos establecidos para el reconocimiento pensional en la legislación anterior, en consecuencia, así debió reconocerlo la providencia objeto de la alzada. (…) COLPENSIONES, demandada y también impugnante, advierte que, la aplicación del precedente constitucional contenido en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, es obligatoria, y es claro en señalar que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición y por tanto no es posible que la prestación sea liquidada teniendo en cuenta todo lo de vengado en el último año de labores del afiliado. (…) la demandante nació el 20 de junio de 1958 (…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad y había laborado por más de 15 años. (…) en el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, completaba una suma superior a las 750 semanas de cotización. (…) cumplió 55 años de edad el 20 de junio de 2013 , fecha a la cual

Acto Legislativo 01 de 2005, completaba una suma superior a las 750 semanas de cotización. (…) cumplió 55 años de edad el 20 de junio de 2013 , fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dableRadicación: 11001-33-35-030-2017-00486 01

Demandante: Lucy Silva Pataquiva concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 20 de junio de 2013, (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, COLPENSIONES acudió al promedio de lo devengado por la señora (...) en los últimos 10 años de prestación de servicios y los factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994; estos últimos, en el caso particular corresponden a la asignación básica y bonificación por servicios prestados. (…) atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la

pues se encuentra probado que su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales, resulta patente que tal providencia no se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) no fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) el Tribunal concluye que a la demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, la alzada promovida por COLPENSIONES cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…)

obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, la alzada promovida por COLPENSIONES cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…) por carecer de objeto, la Corporación se obtendrá de estudiar lo referente a la procedencia de los descuentos por concepto de aportes parafiscales a cargo de la demandante y la condena en costa en contra de COLPENSIONES. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-35-030-2017-00486 01

Demandante: Lucy Silva Pataquiva

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Demandante: Lucy Silva Pataquiva

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 030 2017 00486 01

Demandante: LUCY SILVA PATAQUIVA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los extremos de la litis, contra la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. SUB 222277 de 12 de octubre de 2017, expedida por la Subdirección de Determinaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], a través de la cual negó la reliquidación de la pensión, y su confirmatoria, la Resolución núm. DIR 20925 de 20 de noviembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a COLPENSIONES a reliquidar la prestación y que esta sea pagada en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios. Pidió que se le cancele el retroactivo pensional. Y se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-35-030-2017-00486 01

Demandante: Lucy Silva Pataquiva 1.- La demandante nació el 20 de junio de 1958 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años.

2. Al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 35 años de edad

1.- La demandante nació el 20 de junio de 1958 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años.

2. Al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 35 años de edad y había laborado por espacio superior a 15 años, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social.

3. El retiro del servicio se produjo con efectos a partir del 26 de diciembre de 2016, por así disponerlo la Resolución núm. 8858 de 13 de agosto de 2016.

4. El 27 de diciembre de 2016, COLPENSIONES profirió la Resolución núm. GNR 391202 por medio de la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, cuyo ingreso base de liquidación fue obtenido con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios; para dichos efectos se apegó a los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

5. Manifiesta que en el último año de prestación de servicios devengó factores tales como: subsidio de alimentación, bonificación de junio, bonificación de servicios prestados, prima de vacaciones y bonificación de diciembre, emolumentos que no fueron tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación.

6. El 25 de septiembre de 2017, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el promedio de todo cuanto le fue pagado durante el último año de labores.

7. La solicitud fue decidida en forma desfavorable a través de la Resolución núm. SUB 222277 de 12 de octubre de 2017 ; confirmada mediante la Resolución núm. DIR 20925 de 20 de noviembre de 2017.

7. La solicitud fue decidida en forma desfavorable a través de la Resolución núm. SUB 222277 de 12 de octubre de 2017 ; confirmada mediante la Resolución núm. DIR 20925 de 20 de noviembre de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 13, 29, 46, 53, 85 de la Constitución Política; LEGALES: artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1848 de 1969, Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985; normatividad según la cual, tendrá derecho a la pensión, el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo concluyó el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010; tesis reiterada a través en providencia de 25 de febrero de 2016.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 71 a 79):

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 71 a 79): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la demandante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, en donde concluyó en forma clara que, el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.Radicación: 11001-33-35-030-2017-00486 01

Demandante: Lucy Silva Pataquiva Propuso como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de tal determinación explicó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de

pretensiones de la demanda. Como sustento de tal determinación explicó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de conformidad con la interpretación que de dicha norma ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición por lo tanto, ha de considerarse que la liquidación de las prestaciones reconocidas a sus beneficiarios debe hacerse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años. En cuanto a los factores salariales, afirmó que no existe pronunciamiento judicial de unificación en el que se haya decantado cuál de ellos debe integrar el ingreso base de liquidación, además, el listado previsto en el Decreto 1158 de 1994 es meramente enunciativo. En razón a lo anterior y atendiendo el concepto de salario, concluyó que en tratándose del ingreso base de liquidación, éste debe integrarse con todas las sumas que como contraprestación a sus servicios percibió el actor.

Con fundamento en lo anterior, ordenó liquidar la prestación que percibe de la señora Silva Pataquiva teniendo en cuenta todos los factores devengados en los últimos 10 años de prestación de servicios. Además, autorizó a COLPENSIONES, realizar los descuentos por concepto de aportes parafiscales, sobre los factores cuya inclusión se ordenó; lo anterior, en el porcentaje que correspondía a la demandante.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

parafiscales, sobre los factores cuya inclusión se ordenó; lo anterior, en el porcentaje que correspondía a la demandante.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes apelaron la decisión en los siguientes términos: LA ACCIONANTE: insiste en que, en razón a la condición de beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de la prestación debió ser determinado, tanto con la inclusión de todas las sumas devengadas, como con el último año, por así disponerlo el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Afirma que, la primera instancia debió ordenar la condena en costas habida consideración que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que ella se ordenará contra la parte vencida, sin que haya lugar a identificar si dicho extremo procesal obró con temeridad o no. De otra parte, aduce que la obligación de realizar aportes parafiscales sobre los factores cuya inclusión se ordenó en la sentencia de primera instancia, está radicada en el empleador y no en el trabajador, porque así lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que, si en gracia de discusión, se acepta la procedencia de los descuentos, entonces debe aplicarse la prescripción de 5 años prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

COLPENSIONES: es reiterativa en afirmar que, en aplicación de l precedente de la Corte

entonces debe aplicarse la prescripción de 5 años prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

COLPENSIONES: es reiterativa en afirmar que, en aplicación de l precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición y por tanto no es posible liquidar la prestación teniendo en cuenta lo de vengado en el último año de servicios y mucho menos con la inclusión de todos los factores devengados.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTESRadicación: 11001-33-35-030-2017-00486 01

Demandante: Lucy Silva Pataquiva Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fs.119).

El apoderado de la entidad demandada en esencia reitera los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de alzada. Adicionalmente, afirmó que se debe acudir a la posición fijada por la Corte Constitucional, como quiera que ante los conflictos de interpretación que se susciten entre las altas cortes, tiene preferencia la que se realice sobre las normas superiores, máxime cuando ésta constituye doctrina constitucional, la cual es de carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la república (fs. 121 a 127). Además de ello, solicita la aplicación de la Circular Conjunta 021 de 2017 emanada de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que

Además de ello, solicita la aplicación de la Circular Conjunta 021 de 2017 emanada de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que propenden por la aplicación del precedente constitucional sobre la materia. La parte accionante no alegó de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico central por resolver se contrae a determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. Adicional a lo anterior, y de ser necesario, se estudiará: (ii) la procedencia de los descuentos por concepto de aportes parafiscales a cargo de la demandante y (ii) la condena

Adicional a lo anterior, y de ser necesario, se estudiará: (ii) la procedencia de los descuentos por concepto de aportes parafiscales a cargo de la demandante y (ii) la condena en costa en contra de COLPENSIONES. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la

pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001-33-35-030-2017-00486 01

Demandante: Lucy Silva Pataquiva República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un

1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para

hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o

individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatusRadicación: 11001-33-35-030-2017-00486 01

Demandante: Lucy Silva Pataquiva jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímile

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