TA CUN - 110013335030201700487-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700487-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: RENÉ GÓMEZ DÍAZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor RENÉ GÓMEZ DÍAZ , actuando m ediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 066 del 19 de febrero de 2017 , por la cual se retiró del servicio activo al demandante.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, al grado que le corresponda , respetándose la antigüedad y
servicio activo al demandante.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, al grado que le corresponda , respetándose la antigüedad y observando la precedencia del escalafón que tenía al momento del retiro.
De igual forma pretend e que se reconozca y cancele los salarios , primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir de manera indexada desde el retiro y hasta que se oficialice el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de las sumas que ha debido cancelar por concepto de “gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure su desvinculación”.
1 Folios 43-52 y su subsanación Fl. 68-842 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Así mismo, pide que se reconozca y pague lo siguiente:
a) Se reconozca la suma de $ 11.344.630.2 equivalente a 15.37 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño patrimonial por los perjuicios materiales causados como lucro cesante presente, representados estos en los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de ejecución hasta el momento de la presentación de esta demanda.
b) Se reconozcan, como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como lucro cesante futuro , los salarios que se dejen
notificación del acto de ejecución hasta el momento de la presentación de esta demanda.
b) Se reconozcan, como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como lucro cesante futuro , los salarios que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación de los actos demandados.
Finalmente que se ajusten los valores conforme al IPC , que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en el CPACA y “que el honorable tribunal se pronuncie sobre la aplicación o no de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015”.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor RENÉ GÓMEZ DÍAZ ingresó el día 1º de noviembre de 2002 y fue dado de alta con el grado de Patrullero el 1º de abril de 2003. Prestó sus servicios por 15 años, 3 meses y 3 días.
Afirma que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a través de la Resolución No. 0 66 del 19 de febrero de 2017 lo retiró del servicio , y que dicha decisión le fue notificada personalmente el 20 del mismo mes y año.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 1º, 2º, 6º, 15, 21 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículo 44; Ley 485 de 2003: artículo 4º.
Como concepto de la violación sostiene que el acto fue expedido con falsa motivación y desviación de poder.
En cuanto a la falsa motivación, sostiene que el retiro se pretende justificar
Como concepto de la violación sostiene que el acto fue expedido con falsa motivación y desviación de poder.
En cuanto a la falsa motivación, sostiene que el retiro se pretende justificar con fundamento en unas anotaciones registradas en el formulario de evaluación y seguimiento. Al respecto trascribe las consideraciones expuestas en el acto de retiro, así como, algunos registros correspondient es a los años 2015 y 2016.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que las razones del servicio para dar aplicación a la medida discrecional son las conductas o comportamientos con criterios objetivos y razonables que atentan contra el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia.
En su caso, hay tres registros por no ingresar a la herramienta tecnológica “EVA”, a través del “PSI”, lo que en su entender no afecta la m isión de la Policía Nacional ni la función pública y , por lo tanto, no es motivo para aplicar la medida discrecional. Afirma que según la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, la consecuencia de dicha omisión es que se le restan 100 puntos en la calificación, lo cual no justifica aplicar la medida discrecional. Además, respecto de la anotación de 2015, es intrascendente ya que para esa época “el sistema EVA era apenas una prueba piloto”.
puntos en la calificación, lo cual no justifica aplicar la medida discrecional. Además, respecto de la anotación de 2015, es intrascendente ya que para esa época “el sistema EVA era apenas una prueba piloto”.
En cuanto al registro por no presentar el test de doctrina policial el 10 de junio de 2015, sostiene que el mismo no fue presentado como quiera que se encontraba de vacaciones, y que igualmente ello no afecta la misión de la Policía Nacional ni la función pública.
Señala que si bien en el acto de retiro se indicó que con su comportamiento se afectó el servicio, lo cierto es que las anotaciones efectuadas en el formulario de evaluación y seguimiento no tienen la suficiente entidad para afecta r la misión constitucional de la Policía Nacional.
Afirma las razones para el retiro no fueron objetivas pues no se tuvo en cuenta la totalidad de los registros que demuestran el desempeño real del demandante en el cumplimiento de su deber. Expone que sus calificaciones desde el año 2012 hasta 2017 estuvieron en el nivel superior , lo que demuestra que las razones que motivaron el retiro del uniformado fueron desproporcionadas y no objetivas ni razonables , pues los fines constitucionales asignados a la Institución nunca se afectaron.
Respecto a la desviación de poder , hace referencia a la sentencia C -819 de 2006 de la H. Corte Constitucional, señalando que en el acto4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
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demandado no se especifica expresamente en que se afectó la función pública con el supuesto comportamiento del demandante.
Asegura que el fin de la facultad discrecional “es garantizar la prestación de un buen servicio o que la función pública no se vaya a ver afectada, pero del análisis de dichos documentos se puede concluir que el caso que nos ocupa no es un caso de corrupción, sino que fue catalogado como un caso de PÉRDIDA DE CONFIANZA”, esto es, que se pretendía el mejoramiento del servicio. Además, que “ desvió su poder, al utilizar la medida discrecional so pretexto de salvaguardar la IMAGE N, la CREDIBILIDAD, el RESPETO Y EL PRESTIGIO de la Institución, cuando la facultad discrecional no tiene esa finalidad ” (sic). Al respecto, asevera que la imagen institucional “carece de idoneidad” para afectar el servicio como para sustentar la aplicación de la facultad discrecional.
Resalta que si bien al aplicarse la facultad discrecional se cumplieron con los requisitos formales, no se cumplió con los fines para la aplicación de dicha facultad , pues de la calificación obtenida y de los registros en su hoja de vida “su servicio era excelente y merecía ser tenido en cuenta para un estímulo”.
Finalmente, sobre la facultad discrecional trae a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-734 de 2000 y T-265 de 2013.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Finalmente, sobre la facultad discrecional trae a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-734 de 2000 y T-265 de 2013.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada a través de apoderada judicial manifestó que los hechos son ciertos y que se opone a todas las pretensiones , pues la decisión se profirió en el ejercicio de las potestades y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio p úblico, por lo tanto, su actuación se presume ajustada a las normas.
Sobre la falsa motivación hace referencia a las sentencia s “525/1995 y 072/96” (sic), así como la C-193 de 1996 de la H. Corte Constitucional que tratan sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995.
2 Folios 139-1595 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que los ca rgos formulados contra el acto acusado no tienen vocación de prosperidad teniendo en cuenta que para ejercitar la facultad discrecional no es necesario adelantar un proceso disciplinario, que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor pues se ha creado doctrina policial para responder a las exigencias gubernamentales, ” que se fundamenta en el quehacer del personal que conforma la Institución ”, así como mecanismos encaminados a fomentar buenos comportamientos , lo cuales se deben aplicar . Frente al
exigencias gubernamentales, ” que se fundamenta en el quehacer del personal que conforma la Institución ”, así como mecanismos encaminados a fomentar buenos comportamientos , lo cuales se deben aplicar . Frente al tema trae a colación la sentencia del 7 de diciembre de 2006 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 2001-02650-01.
Asegura que el acto de retiro por “Voluntad de la Dirección General” fue expedido acatando las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de retiro, además, con apego a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
Hace referencia a las normas aplicables al caso objeto de estudio , señalando que la Dirección General de la Policía Nacional está facultada para retirar del servicio activo al personal de la Institución , previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación.
Afirma que este tipo de causal de retiro no es producto de una sanción disciplinaria, sino de la facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000 y obedece a las razones del servicio y el buen funcionamiento de la Institución Policial.
Respecto a la facultad discrecional hace mención a lo dispuesto en la sentencia C-525 de 1995 de la H. Corte Constitucional , en la que se estudió la exequibilidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995.
Trascribe las afectaciones por incumplimiento a órdenes de operatividad y la indebida utilización de medios tecnológicos por parte del demandante y sostiene que su comportamiento afecta ostensiblemente el servicio para el
574 de 1995.
Trascribe las afectaciones por incumplimiento a órdenes de operatividad y la indebida utilización de medios tecnológicos por parte del demandante y sostiene que su comportamiento afecta ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado como miembro de la Policía Nacional y perturba la buena marcha de la Institución.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que no acatar la formación integral respecto a las funciones de Policía implica falta de compromiso, que en la Institución no se acepta un funcionario que no es capaz de adaptarse a las exigencias operacionales de una entidad jerarquizada y con línea de mando , y que la evaluación satisfactoria en la hoja de vida por sí sola no le otorga estabilidad o inamovilidad, pues lo normal es tener buenas calificaciones, felicitaciones y condecoraciones, además, que “pueden existir otras razones del servicio o pérdida de la confianza que fundamenten la necesidad de prescindir de los citados funcionarios”. Al respecto cita la sentencia del 27 de febrero de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Explica que no puede mantenerse en el servicio al uniformado porque:
(…) [N]o cumple con una de sus obligaciones como evaluado porque no ingresó a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA”, a través del portal de Servicios Internos – PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones
ingresó a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA”, a través del portal de Servicios Internos – PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador; además de ignorar los cursos que habilita la Plataforma Virtual PSI como retroalimentación profesional; hechos que se encuentran plasmados en su formulario de seguimiento a los cuales se notificó sin que presentara reclamación, circunstancia que conlleva duda en el desempeñ o de su cargo y comportamientos en su función como miembro de la Policía Nacional, pendiendo con ello la confiabilidad como integrante de la Policía Metropolitana de Bogotá.
Al respecto, manifiesta que esa conducta afecta a la ciudadanía “ por ser un ejemplo de compromiso y responsabilidad al cumplir con las normas de tránsito, incumpliendo así con lo acordado en la concertación de la gestión por prevención y las tareas asignadas (…) ”, que su conducta genera reproche de sus superiores y compañeros y que “ contravía todos los principios éticos y morales fijados por la institución ”, perturbando su buena marcha.
Frente a la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, trae a colación apartes de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entre ellas, las sentencias del 10 de septiembre de 2009, Radicado No. 2001 -01196-01, del 26 de septiembre de 2009, Radicado No. 2004 -05256-01, del 5 de noviembre de 2009, Radicado No. 2002-04711-02, del 12 de agosto de 2010,
del 26 de septiembre de 2009, Radicado No. 2004 -05256-01, del 5 de noviembre de 2009, Radicado No. 2002-04711-02, del 12 de agosto de 2010, Radicado No. 2004 -01189-01, así como de las sentencias SU-554 de 2014 y SU-053 de 2015 de la H. Corte Constitucional.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
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Hace un cuadro comparativo de la diferencia entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria , sosteniendo que es viable ejercer la facultad discrecional siempre que sea r azonable y proporcional a los hechos.
Finalmente, propone como excepciones las que denominó “acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley” y la “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida en Audiencia de Pruebas, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a la situación fáctica, probatoria y jurídica , indicando que el demandante fue desvinculado de manera discrecional a través de la Resolución No. 066 del 19 de febrero de 2017, notificada el 20 del mismo mes y año.
Destaca que los motivos que se adujeron para el retiro de la Institución,
el demandante fue desvinculado de manera discrecional a través de la Resolución No. 066 del 19 de febrero de 2017, notificada el 20 del mismo mes y año.
Destaca que los motivos que se adujeron para el retiro de la Institución, entre otros, f ue el de la evaluación de desempeño entre los años 2015 y 2016, haciendo énfasis que en el año 2015 no dio respuesta a un test de doctrina y tampoco hizo los registros correspondientes al seguimiento que se le hace por parte de la Institución a través del programa EVA, situación que ocurrió según el acto acusado también en el año 2016.
Resalta que en el acto objeto de censura se estableció la concertación de la gestión del formulario de evaluación y clasificación para el año 2015 y se dijo “el funcionario debe emplear el sistema de módulo de evaluación de desempeño policial para notificarse las anotaciones y estar atento a las contestaciones igualmente de los casos conocidos y de las faltas que cometa”; así mismo, se concertó que “el Funciona rio debe emplear el sistema módulo de la evaluación del desempeño policial, para noticiarse de las anotaciones realizar reclamaciones y estar atento a todas las contestaciones con relación al formulario de seguimiento, recuerde que debe ingresar mínimo dos veces al mes al sistema Eva del PSI”.
3 Folios 191-192 CD8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Lo anterior, para decir que una de las razones por las cuales se desvincula es que el demandante no acata lo concertado en materia del seguimiento
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Lo anterior, para decir que una de las razones por las cuales se desvincula es que el demandante no acata lo concertado en materia del seguimiento que se le iba hacer a las labores, porque no registraba la informació n, además, porque incumplió órdenes de operatividad.
Sostiene que la situación fáctica en este caso se encuentra probada con el Acta No. 131 de la Junta de Evaluación y Clasificación del Nivel Ejecutivo del 17 de febrero de 2017 y la Resolución No. 066 de 2017, mediante la cual se retiró del servicio al demandante con base en lo dispuesto en los artículos 54 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.
De las evaluaciones realizadas al demandante en los años 2014 a 2016 destaca que al parec er en el acto de desvinc ulación no se hizo un listado riguroso de todas las anotaciones, que revisadas las mismas, observa que el demandante “no registrab a las labores que desarrollaba” y que dicha situación ocurría constantemente, además, resalta una anotación respecto de un fallo disciplinario con multa de 10 días por negligencia en el servicio.
Sostiene que las evaluaciones del demandante eran siempre en nivel superior, pero no excepcional , que es la calificación máxima según el Decreto Ley 1800 de 2000, de acuerdo con la escala de medición.
Hace mención a algunas otras anotaciones como la de un siniestro de un vehículo, donde se invita al demandante a mejorar su comportamiento, así como, a una donde se le invita a desplegar actividades que conlleven a la
Hace mención a algunas otras anotaciones como la de un siniestro de un vehículo, donde se invita al demandante a mejorar su comportamiento, así como, a una donde se le invita a desplegar actividades que conlleven a la reducción delincuencial. Resalta que esas anotaciones, entre otras, no están en el acto acusado, que lo que sí refiere el mismo es que para todos los efectos va tener en cu enta el desempeño laboral del demandante en los años 2015 y 2016 . E nfatiza que se concertó par a efect os de hacer el seguimiento a las labores del demandante y que se acordó que él podía exculparse y hacer las anotaciones oponiéndose o desvirtuándolas , sin embargo, eso no está acreditado.
Hace mención a las disposiciones legales, constitucionales y reglamentarias, entre ellas, la Ley 62 de 1993, Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000. Así mismo, hace referencia al precedente constitucional consolidado en las sentencias SU -554 de 2014, SU -053 de 2015, SU-172 de 2015, SU-288 de 2015 y SU-091 de 2016, entre otras, invocadas por las partes.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De igual forma, a la sentencia de la Sección Segunda -Subsección B del H. Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2017, en la que se de fine la desviación de poder y la causal d e retiro de la voluntad general . Afirma
De igual forma, a la sentencia de la Sección Segunda -Subsección B del H. Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2017, en la que se de fine la desviación de poder y la causal d e retiro de la voluntad general . Afirma que en ausencia de precedente judicial unificado, para efectos de resolver el presente asunto hace uso de su autonomía relativa.
Señala apartes de la sentencia SU -288 de 2015 , reiterada en la sentencia SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional , donde se contempla el deber de motivación de los actos de retiro cuando se haga uso de la facultad discrecional , además, que siempre debe estar encaminado al mejoramiento del servicio, lo cual le corresponde desvirtuar a la parte actora.
Señala que se debe determinar si facultad discrecional fue adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa y frente a ello se debe mirar el soporte probatorio , que en este caso son las evaluaciones de los años 2015 y 2016, es decir, el desempeño laboral del demandante, que de ello se puede concluir que “no se está frente a un funcionario con nota de excepcional” al punto de que la carga se invierta.
En cuanto a que si en el acto s e deben incorporar todas las anotaciones registradas, está resuelto por el precedente constitucional, en el sentido de que lo importante es que el acto tenga respaldo objetivo, esto es, probatorio.
Afirma que el uniformado no facilitab a el seguim iento a su labor desempeñada, ni se pronunciaba sobre las anotaciones que le hacían , lo
que lo importante es que el acto tenga respaldo objetivo, esto es, probatorio.
Afirma que el uniformado no facilitab a el seguim iento a su labor desempeñada, ni se pronunciaba sobre las anotaciones que le hacían , lo que infiere que no había interés en su labor en la Institución, en su misión y que los documentos allegados al proceso no son suficientes para estructurar la falsa motivación o la desviación de poder alegadas, y que como quiera que no está acreditado que se está en presencia de un funcionario excepcional, considera que el acto acusado debe seguir gozando de la presunción de la legalidad.
Finalmente, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del Demandante manifiesta que se vio sorprendido cuando el A quo hizo alusión a situaciones que están plasmadas en el folio de vida del demandante pero que no hicieron parte de los argumentos expuestos por la Junta de Evaluación , ni como razones que motivaron el acto administrativo demandado y que, por lo tanto, nunca fueron conocidas para ejercer el derecho de contradicción sobre las mismas.
Afirma que no se debieron tener en cuenta esas situaciones , como quiera que jamás le fueron puestos en su conocimiento como lo exige la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, que no estaba
Afirma que no se debieron tener en cuenta esas situaciones , como quiera que jamás le fueron puestos en su conocimiento como lo exige la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, que no estaba obligado a referirse a esos aspectos, sino única y exclusivamente a los que fueron tenidos en cuenta como razones ciertas y objetivas y que fueron plasmados en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación y en el acto administrativo.
Considera que en el fallo hubo una extralimitación de funciones en contravía del debido proceso, pues los motivos para la aplicación de la facultad discrecional deben ser p uestos en conocimiento por parte de la administración al afectado, para poderlos atacar y controvertir.
Sostiene que el A quo da a entender que era obligación del demandante llenar el formulario de evaluación y seguimiento haciendo el registro de todo lo que hiciera, lo que es contrario a la realidad , pues esa función es del evaluador, y que su deber era entrar a la plataforma EVA a través del PSI, lo cual, en efecto, no hizo por efectos del cansancio extremo, pero que con ello no se vio afectada la función pública.
Sostiene que el A quo no resolvió los planteamientos efectuados en la demanda, pues se basó en aspectos diversos y desconocidos por las partes.
Sostiene que la calificación superior significa que se trata de un buen funcionario, que ha cumplido con su labor y que se le debe estimular para que continúe haciéndolo, pero que para el A quo tener una calificación
4 Folios 214-22111 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz
4 Folios 214-22111 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
superior y merecer estímulos no es buen o, pues se debe tener una calificación excepcional para poder seguir como servidor público.
Asegura que la forma como se aplicó la medida discrecional se apartó de los fines para los cuales fue creada, esto es las razones del servicio.
Aclara que lo que la Policía Nacional y el Decreto Ley 1800 de 2000 llaman concertación, no lo es , pues donde hay una estructura militar se dan órdenes, las mismas se imponen y se obedecen.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL5 manifiesta que comparte la totalidad de los argumentos de la decisión de primera instancia.
Sostiene que el acto demandado fue estructurado conforme los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo pronunciamiento de la administración.
Hace referencia a las normas sobre el retiro del servicio, así como a la sentencia SU -053 del 12 de febrero de 2015, recalcando que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá está facultado legalmente para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del Nivel Ejecutivo. Además, señala algunos conceptos de la H. Corte
Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá está facultado legalmente para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del Nivel Ejecutivo. Además, señala algunos conceptos de la H. Corte Constitucional sobre discrecionalidad y razones del servicio.
Afirma que las “acciones, conductas y procedimientos asumidos por el señor Patrullero RENÉ GÓMEZ DÍAZ van en contravía a todos los principios éticos y morales”.
Finalmente, solicita se confirme la sentencia.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
5 Folios 340-34312 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-030-2017-00487-01
Demandante: René Gómez Díaz _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte presentó sus alegatos, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el señor RENÉ GÓMEZ DÍAZ , e n su
segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el señor RENÉ GÓMEZ DÍAZ , e n su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación y/o desviación de poder.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se hizo en legal forma, en uso de la potesta d discrecional de la demandada , la c ual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En la Hoja de Vida del Patrullero RENÉ GÓMEZ DÍAZ 6 se encuentra contemplado su perfil profesional con título de Bachiller y Técnico Profesional en Serv
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