TA CUN - 110013335030201700496-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700496-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro equivalente a un 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda de los 15, sin que el total sobrepase del 85% de los haberes de actividad, no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las allí establecidas / PRESCRIPCIÓN - No hubo, fue retirado del servicio el 23 de enero de 2017, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 24 de marzo del mismo año, resuelta el 30 del mismo mes y año, y presentó demanda el 13 de diciembre mismo año, entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los 4 años.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto? ¿Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable en materia de asignación de retiro? ¿En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?
Extracto: “(…) en el transcurso del trámite de segunda instancia el artículo 2º de dicha norma fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de
debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?
Extracto: “(…) en el transcurso del trámite de segunda instancia el artículo 2º de dicha norma fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, en el proceso No. 11001-03-25-000-2013-00543-00, razón por la cual se hace innecesario realizar algún análisis de la procedencia o no de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta dicho artículo. Igualmente, es irrelevante algún pronunciamiento sobre los Decretos 1091 de 1995 (artículo 51), 2070 de 2003 o Decreto 4433 de 2004 (parágrafo 2º del artículo 25), pues (…) dichas normas no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. (…) a los miembros del Nivel Ejecutivo que se vincularon de manera directa antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), no se les puede exigir un tiempo de servicios superior al establecido en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, normas vigentes en ese momento. (…) estos decretos, en sus artículos 144 y 104, respectivamente, establecieron que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro se deben cumplir 20 años de servicios cuando la desvinculación es por solicitud propia, y 15 años de servicios por las demás causales, entre las cuales se consagró “por mala conducta”. (…) la destitución de un uniformado de la POLICÍA NACIONAL se enmarca dentro de la causal que se denomina mala conducta, (…) “los conceptos de retiro por
destitución de un uniformado de la POLICÍA NACIONAL se enmarca dentro de la causal que se denomina mala conducta, (…) “los conceptos de retiro por «separación absoluta» y «destitución» previstos en las disposiciones disciplinarias de la Policía Nacional son equiparables a la causal de «mala conducta comprobada» contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, ello en virtud de la evolución normativa que ha tenido tal régimen”. (…) el actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL, para prestar servicio militar del 17 de julio de 1996 al 22 de julio de 1997. Luego, ingresó como Alumno del Nivel Ejecutivo del 13 de mayo de 2000 al 1º de marzo de 2001, y desde el 2 de marzo de 2001 hizo parte de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución hasta el 23 de enero de 2017, cuando fue destituido, cumpliendo un tiempo de servicios de 18 años, 1 meses y 13 días. (…) al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el demandante se encontraba vinculado a la POLICÍA NACIONAL. (…) el demandante cumple con los parámetros dispuestos por las normas vigentes con anterioridad a la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de su asignación de retiro, (…) entidad accionada no podía exigirle un tiempo de servicios superior al señalado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, correspondiente a 15 años, para efectos del reconocimiento pensional. (…) Comoquiera que el artículo 2º del Decreto 1858 de
en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, correspondiente a 15 años, para efectos del reconocimiento pensional. (…) Comoquiera que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, que regulaba el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignaciónNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia de retiro y el monto de la misma, fue declarado nulo, estas materias se deben regir por la norma anterior, (…) por lo dispuesto en los artículos 144 y 104 de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. No obstante, el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, que establece las partidas para liquidar la asignación de retiro, permanece incólume. (…) el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…) En conclusión, CASUR únicamente tendrá en cuenta el monto a que hace referencia los artículos 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el 104 del Decreto Ley 1213 del mismo año, y las partidas computables consagradas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, (…) en la liquidación de la
1990 y el 104 del Decreto Ley 1213 del mismo año, y las partidas computables consagradas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, (…) en la liquidación de la asignación de retiro del actor no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las establecidas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, teniendo en cuenta la prohibición expresa consagrada en el parágrafo de dicha norma, (…) “ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”. (…) Como quiera que será ordenado el pago de sumas de dinero, las cantidades que resulten en favor de la parte demandante se ajustarán en su valor conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., (…) R = Rh (Índice Final/Índice Inicial) (…) el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico “Rh”, que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice
las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. (…) no hay lugar a declarar que hubo prescripción, pues el demandante fue retirado del servicio el 23 de enero de 2017, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante CASUR el 24 de marzo del mismo año (…) resuelta por la entidad el 30 del mismo mes y año (…) y presentó demanda el 13 de diciembre mismo año (…) entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los cuatro (4) años. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04); Sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2006-00016, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P.
César Palomino Cortés, radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00; Sentencia
proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00; Sentencia del 11 de abril de 2018 radicación: 25000234200020150194901(5126-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1211 de 1990; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Decreto 1022 de 1992; Ley 14 de 1992; Ley 62 de 1993; Decreto 1029 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791 de 2000; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858 de 2012; CPACA; CGP.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
Radicación No.: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Treinta
(30) Administrativo de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor OMAR RODRIGO MORA PEÑA pretende que se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-201706183-CASUR del 30 de marzo de 2017, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, mediante la cual se negó la asignación de retiro del actor.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que CASUR reconozca al actor su asignación de retiro, con las respectivas prestaciones sociales y demás emolumentos a partir de la fecha de desvinculación de la POLICÍA NACIONAL el 12 de enero de 2017, “cuando se surtió la notificación por aviso”. Pide el pago de intereses moratorios e indexación a que hubiere lugar. 1 Fls. 174 a 203 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia Reclama que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia Reclama que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Pretende que se declare y reconozca la indemnización por daños y perjuicios causados y se condene en costas y agencias a CASUR. De forma subsidiaria, solicita que se condene a la entidad al pago de los 3 meses de alta y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar desde el 12 de enero de 2017 “hasta que se produzca sentencia que reconozca el derecho”, así como los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar. Pide que en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política se dé plena aplicación a lo establecido en los artículos 1º y 3º del Decreto 1858 de 2012. 1.2. HECHOS El demandante prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL de forma ininterrumpida por más de 15 años. Ingresó como Alumno de esa Institución mediante la Resolución No. 01082 del 2 de mayo de 2000. Se graduó como Patrullero por medio de la Resolución No. 00640 del 28 de febrero de 2001. A través de la Resolución No. 07091 del 3 de noviembre de 2016 la POLICÍA NACIONAL lo retiró por la causal de destitución. A la fecha de desvinculación el actor había laborado 18 años, 1 mes y 13 días, devengando como partidas sueldo básico, prima nivel ejecutivo, subsidio de alimentación y prima de retorno a la experiencia.
actor había laborado 18 años, 1 mes y 13 días, devengando como partidas sueldo básico, prima nivel ejecutivo, subsidio de alimentación y prima de retorno a la experiencia. El actor solicitó ante CASUR el reconocimiento de la asignación de retiro, resuelto de forma negativa por la entidad mediante el Oficio No. E-00003201706183-CASUR del 30 de marzo de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 49, 52, 53, 83, 121 a 125, 150, 209, 211, 218, 222 y 278 (num. 1º). - Ley 153 de 1887: art. 12. - Ley 923 de 2004: arts. 2º y 3º (inc. 3º, num. 3.1). - Decreto Ley 1212 de 1990: arts. 140 a 144. - Decreto 262 de 2000: art. 47. - Decreto 4433 de 2004: arts. 1º, 2º y parágrafo del 14. - Decreto 1858 de 2012: arts. 1º y 3º. - Decreto 1157 de 2014.
Manifestó que CASUR con la expedición del acto acusado incurrió en falsa motivación. Además, vulneró el debido proceso por violación directa de la Ley
- Decreto 1157 de 2014.
Manifestó que CASUR con la expedición del acto acusado incurrió en falsa motivación. Además, vulneró el debido proceso por violación directa de la Ley e inaplicó la norma más favorable a su situación, pues desconoció lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, los artículos 1º y 3º del Decreto 1858 de 2012 y el Decreto 1157 de 2014. Adicionalmente, porque las normas en que se fundó el acto enjuiciado ya no se encuentran vigentes, a saber: el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo 2º artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Sostuvo que el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 establece un régimen de transición para aquel personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, razón por la cual no es posible aplicar a la situación pensional del actor disposiciones posteriores que resultan más lesivos para adquirir la asignación de retiro. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ingreso del demandante ocurrió el 16 de junio de 1995. Por lo anterior, consideró que el reconocimiento de la asignación de retiro debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 1212 de 1990, pues laboró “21 años, 5 meses y 22 días” (sic). Hizo alusión a múltiples sentencias del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con el reconocimiento de laNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Hizo alusión a múltiples sentencias del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con el reconocimiento de laNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia asignación de retiro de aquellos miembros de la POLICÍA NACIONAL que estaban activos antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004.
Mencionó que no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, dado que es una norma de menor jerarquía a la Ley 923 de 2004.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es procedente reconocer la asignación de retiro al actor, por cuanto no se cumplen los presupuestos consagrados en el Decreto 1858 de 2012, norma vigente al momento en que el accionante fue desvinculado de la POLICÍA
NACIONAL.
Explicó que los Oficiales, Suboficiales y Agentes se encuentran cobijados por lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, sin que en ningún aparte se regule que dichas normas son aplicables a los miembros del Nivel Ejecutivo, pues tienen un régimen normativo independiente. Relató que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 consagraba los parámetros para que el personal del Nivel Ejecutivo accediera a la pensión. No obstante, dicha disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado,
los parámetros para que el personal del Nivel Ejecutivo accediera a la pensión. No obstante, dicha disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, al exceder las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en la Ley 923 de 2004. Sostuvo que con posterioridad se expidió el Decreto 1858 de 2012, el cual resulta aplicable al actor, pues es la norma vigente, máxime cuando la suspensión provisional del artículo 2º de ese decreto fue revocada por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 28 de mayo de 2015. En ese contexto, explicó que el demandante debe acreditar los presupuestos del Decreto 1858 de 2012 y teniendo en cuenta que la causal de retiro del accionante de la POLICÍA NACIONAL fue por destitución, es necesario un tiempo de servicios de 25 años, los cuales no cumple el actor pues laboró en esa Institución por 18 años, 1 mes y 13 días. 2 Folios 223 a 228 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 30 de julio de 2018, el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, manifestó cuáles eran las normas aplicables para resolver el objeto de la litis, a partir de la creación del régimen legal de los miembros del
Inicialmente, manifestó cuáles eran las normas aplicables para resolver el objeto de la litis, a partir de la creación del régimen legal de los miembros del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, advirtiendo que en el presente asunto las decisiones que se han emitido no han sido uniformes, presentándose ciertas diferencias. Por su parte, el A quo advirtió que siempre ha tenido como criterio que: [E]n el evento en que hayan anomias o antinomias entre normas constituciones, las legales y las reglamentarias, hace prevalecer las constitucionales [e] igualmente que en el evento en que se presenten contradicciones, disparidad de criterios entre el precedente constitucional y el contencioso administrativo hará prevalecer el constitucional emitido en sede de exequibilidad o de sede de derechos humanos, dado el condicionamiento que se le hiciera al que era el artículo 10º del Nuevo Estatuto Contencioso Administrativo, a través de la sentencia 634 de 2011. Sostuvo que el régimen pensional aplicable a un servidor público o a un particular es el vigente al momento en que se efectúa el retiro, salvo que acredite estar en un régimen de transición. En el presente caso, expuso que el régimen de transición se encuentra consagrado en la Ley 923 de 2004, así como el Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, y el Decreto 1858 de 2012. De esta manera, señaló que el actor sí se encontraba inmerso en el régimen de
consagrado en la Ley 923 de 2004, así como el Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, y el Decreto 1858 de 2012. De esta manera, señaló que el actor sí se encontraba inmerso en el régimen de transición dispuesto en el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el cual tiene como fin respetar el tiempo de servicio que se exigía en los regímenes anteriores “o en su defecto 15 años”, condicionado a que el funcionario estuviere vinculado al 31 de diciembre de 2004. En ese aspecto, afirmó que el actor se vinculó a la POLICÍA NACIONAL con anterioridad a la vigencia de esa norma, motivo por el 3 Folios 244 a 246 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia cual no se le podía establecer un tiempo mayor de servicio al previsto en normas anteriores para efectos del reconocimiento pensional.
Manifestó que en el presente asunto tendría en cuenta lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-415 de 2016 y la sentencia del 11 de abril de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado, en cuanto a que el Decreto 1091 de 1995 no estaba vigente al momento de retiro del actor y por ende no le resulta aplicable. Explicó que para el reconocimiento pensional se debía tener en cuenta el tiempo de servicios dispuesto en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990. Destacó que hay una discusión entre separados y retirados del servicio, y según
resulta aplicable. Explicó que para el reconocimiento pensional se debía tener en cuenta el tiempo de servicios dispuesto en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990. Destacó que hay una discusión entre separados y retirados del servicio, y según lo dispuesto en el Decreto Ley 1212 de 1990 el actor fue retirado y, en consecuencia, son 15 años los que debía acreditar para ser beneficiario de una asignación de retiro. Al respecto, aclaró que “la separación implica (...) sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión” , siendo dicha razón diferente a los motivos que retiraron al demandante, pues fue por destitución por fallo disciplinario, motivo por el cual reiteró que el tiempo aplicable al accionante para el reconocimiento de la asignación de retiro eran 15 años de servicios. Finalmente, no condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad presentó recurso de apelación, manifestando que no es cierto que para el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante se deba tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 1212 de 1990, pues dichas conclusiones a las que llegó el A quo otorgan al actor la calidad de Suboficial a un miembros del Nivel Ejecutivo que nunca perteneció a dicha jerarquía de la POLICÍA NACIONAL. Sostuvo que en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 no se contempla en ningún artículo el régimen legal del Nivel Ejecutivo. 4 Folios 247 a 253 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Sostuvo que en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 no se contempla en ningún artículo el régimen legal del Nivel Ejecutivo. 4 Folios 247 a 253 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia Mencionó que el actor no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 923 de 2004, porque al momento de vinculación en la POLICÍA NACIONAL se encontraba vigente en materia salarial y prestacional el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en el cual se indicaba que para el reconocimiento de la asignación de retiro era necesario acreditar 25 años de servicios en la Institución Policial por la causal de destitución.
Adujo que aunque la norma anterior fue declarada nula por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, sin indicar en qué proceso, señaló que con posterioridad se expidió el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2000 en el cual se determinó que para acceder a la asignación de retiro por la modalidad de retiro por separación absoluta, a la cual se asemeja la destitución, se debían cumplir 25 años de servicios, norma que con posterioridad la Máxima Corporación de lo Contencioso declaró nula por medio de la providencia del 12 de abril de 2012, sin hacer referencia al proceso. Luego se expidió el Decreto 1858 de 2012, el cual consagraba el mismo requisito de las normas anteriores. En ese contexto, afirmó que no hay algún vacío legal como lo dijo el A quo.
proceso. Luego se expidió el Decreto 1858 de 2012, el cual consagraba el mismo requisito de las normas anteriores. En ese contexto, afirmó que no hay algún vacío legal como lo dijo el A quo. Precisó que para el caso del actor no se puede aplicar el concepto de expectativa legítima, pues desde su ingreso hasta el momento de su retiro se ha mantenido el mismo tiempo de prestación de servicios para tener derecho a la asignación de retiro. Sostuvo que en el caso de los miembros del Nivel Ejecutivo se pueden presentar dos situaciones:
1. Quienes siendo Suboficiales y Agentes se homologaron a dicho nivel, se encontraban regidos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 15 y 20 años según la causal de retiro;
2. Quienes ingresaron directamente a dicho nivel y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 20 y 25 años según la causal de retiro.
En ese contexto, aclaró que en el primer grupo en garantía de los derechos adquiridos establecidos en la Ley 923 de 2004 y ante la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, serían cobijados por los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, situación contraria al segundo grupo, quienes se deben someter al régimen que los cobijó desde el momento de su creación e ingreso.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia Por lo anterior, consideró que el acto no está viciado de nulidad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante presentó sus alegatos de conclusión en término5, manifestando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que las normas en que se fundó el acto administrativo enjuiciado no se encuentran vigentes en el ordenamiento legal, razón por la cual no hay sustento jurídico para no reconocer la asignación de retiro.
Solicitó que se verificara la condena en costas y agencias en derecho, dado que se probó que hubo temeridad y mala fe por parte de CASUR. CASUR6 presentó alegatos de conclusión por fuera del plazo establecido y el Ministerio Público no presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto. Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable en materia de asignación de retiro.
En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación. 5 Folios 270 a 275 del expediente.
asignación de retiro. En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación. 5 Folios 270 a 275 del expediente. 6 Folios 276 a 280 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el actor sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Si bien el reconocimiento se efectúa con el requisito de tiempo de servicios previsto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, la liquidación de la prestación debe efectuarse conforme a las normas vigentes, esto es, el Decreto 1858 de 2012, tal como lo dispuso el A quo.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS De la hoja de servicios7 del señor MORA PEÑA se observa que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 18 años, 1 mes y 13 días, con las novedades de:
NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL A–M-D SERVICIO MILITAR 17/07/1996 22/07/1996 1-0-5
ALUMNO NIVEL EJECUTIVO 13/03/2000 01/03/2001 0-11-18
NIVEL EJECUTIVO 02/03/2001 23/01/2017 15-10-21
Mediante la Resolución No. 07091 del 3 de noviembre de 2016 8 el Director General de la POLICÍA NACIONAL retiró del servicio al demandante por destitución. Dicho acto fue notificado por aviso al actor el 12 de enero de 20179. El demandante presentó petición el 24 de marzo de 201710 ante CASUR, bajo el radicado No. R-01501-201710290-CASUR, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con base en el Decreto Ley 1212 de 1990. El Director General de CASUR, mediante el Oficio No. E-00003-201706183CASUR11, dio respuesta negativa a la anterior petición bajo el argumento que el 7 Folio 16 del expediente. 8 Folio 20 del expediente. 9 Folio 21 del expediente. 10 Folios 3 a 14 del expediente. 11 Folio 15 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-030-2017-00496-01
Demandante: OMAR RODRIGO MORA PEÑA Sentencia de segunda Instancia demandante debía acreditar 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, por tratarse de una desvinculación del servicio por destitución, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
Además, sostuvo que las sentencias citadas en la solicitud producen efectos inter partes, y no son para todo el grupo de miembros de la POLICÍA NACIONAL pues sus efectos no son erga omnes.
Además, sostuvo que las sentencias citadas en la solicitud producen efectos inter partes, y no son para todo el grupo de miembros de la POL
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