🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335030201800024-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335030201800024-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OSCAR OCAÑA GÓMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

1. ASUNTO Decide la Sala sobre los recursos de apelación formulados por la partes demandada y demandante contra el fallo proferido el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Oscar Ocaña Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se expondrán a continuación1: 2.1 Parcial de la Resolución No. SUB 115947 de 30 de junio de 2017, por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión jubilación del demandante. 2.2 Resolución No. DIR 11624 de 25 de julio de 2017, en virtud de la cual

la cual Colpensiones reliquidó la pensión jubilación del demandante. 2.2 Resolución No. DIR 11624 de 25 de julio de 2017, en virtud de la cual Colpensiones despacha desfavorablemente el recurso de apelación presentado contra la resolución anterior. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios, la bonificación por servicios y los demás que hubiere devengado entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2015. 1 Ver folios 57 – 58 del exp.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez Demandada: Colpensiones 2.4 Que se ordene a la demandada reconocer y pagar las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro definitivo del servicio, la inclusión en nómina de pensionado y la fecha en la cual se dé cumplimiento a la sentencia que así lo ordene. 2.5 Condenar a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, así mismo, se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem.

2.5 Condenar a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, así mismo, se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem. 2.6 Pagar sobre las diferencias pensionales que no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 193 del CPACA y demás normas concordantes.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2: 3.1 El accionante nació el 30 de noviembre de 1955 y laboró al servicio del Estado Colombiano, en calidad de empleado público desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2015. 3.2 De acuerdo con lo anterior, el accionante cumplió su estatus pensional el 30 de noviembre de 2010. 3.3 Mediante la Resolución No. 567 de 12 de noviembre de 2015 el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas acepta la renuncia del demandante, a partir del 1.° de enero de 2016. 3.4 Mediante la Resolución No. 334148 del 26 de octubre de 2015 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor. La anterior resolución fue modificada por retiro mediante el acto administrativo No. GNR 267138 del 9 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación la asignación básica devengada en el último año de servicios. 3.5 El 17 de marzo de 2017 el accionante solicitó ante Colpensiones la solicitud de

267138 del 9 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación la asignación básica devengada en el último año de servicios. 3.5 El 17 de marzo de 2017 el accionante solicitó ante Colpensiones la solicitud de reliquidación pensional con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según la Ley 33 de 1985. 3.6 Colpensiones con la Resolución No. SUB 115947 del 30 de junio de 2017 reliquidó la pensión del accionante elevando la cuantía a $6.670.554 efectiva a partir del 1.° de enero de 2016, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.7 Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de apelación el 18 de julio de 2017, solicitando se revocara y en su lugar se reliquidara la pensión 2 Ver folios 58 - 60 del exp.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez Demandada: Colpensiones incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.8 El recurso fue decido desfavorablemente mediante la Resolución No. DIR 11624 del 25 de julio de 2017.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones contestó oportunamente la demanda3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones contestó oportunamente la demanda3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa, Colpensiones citó apartes de las sentencias SU-230 de 2015 y C 258 de 2013 emitidas por la Corte Constitucional, para contextualizar que los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que del anterior régimen se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual corresponde a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto No. 1158 de 1994, y sobre los cuales efectuó aportes a pensión. Acotó que, debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que debe darse aplicación de manera preferencial a la

Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que debe darse aplicación de manera preferencial a la postura de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que el artículo 10 del CPACA fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación del máximo órgano constitucional cuando se trata de temas unificados como se indicó en la sentencia C 634 de 2011, la cual acogió en su integridad el juez de instancia. En este orden de ideas, con el objeto de resolver el problema jurídico acogió la amplia y pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que el IBL no hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual para efectos de la conformación del mismo se debe tener en cuenta lo devengado en los 10 últimos años de servicio, esto en atención a los principios de equidad e igualdad en concordancia con la libertad de configuración normativa del Legislador. 3 Ver Fls. 104-119 del exp.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez Demandada: Colpensiones Ahora bien, frente a los factores salariales señaló que los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 deben entenderse como meramente enunciativos, por lo que se tendrán en cuenta para caso del demandante la asignación básica, el subsidio de

Ahora bien, frente a los factores salariales señaló que los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 deben entenderse como meramente enunciativos, por lo que se tendrán en cuenta para caso del demandante la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. Descendiendo al caso en concreto, ordenó reliquidar la pensión jubilación del demandante teniendo en cuenta los factores anteriormente mencionados, tomando como base lo devengado en los 10 últimos años de servicio, así mismo, condenó a la entidad demandada al pago indexado de las diferencias que resultaren a favor del accionante producto de la reliquidación, con los respectivos reajustes anuales de ley.

6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1 Parte demandante. El apoderado interpuso recurso de apelación 4 contra la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de indicar que para efectos de calcular los aportes deben corresponder única y exclusivamente a la proporción que le corresponde al trabajador con destino al régimen general de pensiones y aplicando el término prescriptivo de 5 años. 6.2 Parte demandada. Colpensiones inconforme con la decisión proferida en primera instancia presentó recurso de apelación5, para que sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su extensa y pacifica

liquidación no es un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su extensa y pacifica jurisprudencia, precedente que debe ser aplicado de manera preferente. Para tal efecto, solicitó la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C 634 de 2011, C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, toda vez la tesis desarrollada por el Consejo de Estado con respecto al tema de factores salariales conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. 7 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 16 de octubre de 2018 6, y mediante providencia del 31 de octubre de 2018 7 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes. Posteriormente, mediante auto de 21 de abril de 2018 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso las partes demandante9 y demandada10, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones. 4 Ver fl 144-148 del exp. 5 Ver Fls 132142 del expediente.6 Ver Fl. 163 del expediente7 Ver Fl 165 del expediente8 Ver Fl 170 del expediente9 Ver Fls. 181-187 del expediente. 10Ver Fls. 172-180 del expedienteExpediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez Demandada: Colpensiones Por su parte el Ministerio Público11 rindió concepto solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que si bien el demandante se encuentra en régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios, pero el IBL corresponde al artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 de conformidad con el fallo del 28 de agosto de 2018 proferido por el Consejo de Estado.

8 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación presentados por las partes, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Corresponde a la Sala determinar si, 8.2.1 ¿el señor Oscar Ocaña Gómez como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de la prestación del servicio? 8.2.2 En caso del que anterior problema jurídico sea favorable, habrá que determinar si, ¿los aportes sobre los factores no cotizados deberán realizarse conforme al artículo 187 del Estatuto Tributario?

servicio? 8.2.2 En caso del que anterior problema jurídico sea favorable, habrá que determinar si, ¿los aportes sobre los factores no cotizados deberán realizarse conforme al artículo 187 del Estatuto Tributario? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que, se debe reliquidar la pensión del accionante dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, debe reliquidarse su pensión con el 75% del salario y con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Ahora, sobre los factores no cotizados deberá aplicarse la prescripción del Estatuto Tributario. 8.3.2 TESIS DE COLPENSIONES Considera que, se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y taza de remplazo del régimen anterior, pero en relación con el IBL y los factores a tener en cuenta debe acudirse a la norma general, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, por lo que en su consideración, deben ser negadas las pretensiones de la demanda. 11 Fls. 188-200 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez

Demandada: Colpensiones

8.3.3 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez

Demandada: Colpensiones 8.3.3 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA En criterio del juez de instancia, para efectos de reliquidar las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe acoger en parte el criterio sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pero como quiera que en las mismas no se analizó la legalidad de los factores salariales que enuncia el Decreto 1158 de 1994, se debe ordenar incluir todos los factores salariales legales devengados por el demandante en los últimos 10 años de servicios, previo el descuento por aportes a pensión. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158

semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación

9 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Oscar Ocaña Gómez nació el 30 de noviembre de 1955.

Documentales: - Copia de la cédula vista a folio 2 del expediente.

2. El demandante laboró en las siguientes entidades:

Entidad Ingreso Corte Total días Cano Mejía Guillermo 02/01/1976 30/07/1976 211 Liceo Julio César García 15/07/1976 01/12/1976 140 Colegio Restrepo Millán 01/03/1977 15/03/1989 4398 Ministerio de Educación 01/03/1977 03/10/1994 266 Universidad Distrital Francisco José de Caldas 01/02/1983 01/01/2016 11.850 Su último cargo desempeñado fue el de docente tiempo completo, categoría titular XVII adscrito a la Facultad de Ciencias y Educación.

Documentales: Se extrae de la Resolución No. SUB 115947 del 30 de junio de 2017, vista a folios 7 a 18 del expediente.

3. Con la Resolución No. GNR 334148 del 26 de octubre de 2015 se reconoce una pensión de vejez a

del 30 de junio de 2017, vista a folios 7 a 18 del expediente.

3. Con la Resolución No. GNR 334148 del 26 de octubre de 2015 se reconoce una pensión de vejez a favor del accionante, para la liquidación tuvo en cuenta 2028 semanas y se aplicó una tasa de reemplazo del Documental: - Copia de la resolución No. GNR 334148 del 26 de octubre de 2015 a folios

39 a 44 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez

Demandada: Colpensiones

75%.

4. Con la petición del 17 de marzo de 2017 el accionante solicitó la reliquidación de la pensión.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. SUB 115947 del 30 de junio de 2017, vista a folios 7 a 18 del expediente.

5. Con la Resolución No. SUB 115947 del 30 de junio de 2017 Colpensiones resolvió la petición anterior reliquidando la pensión del accionante teniendo en cuenta el 75% de los 10 últimos años de cotización.

Respecto a los factores salariales tuvo en cuenta los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En la misma resolución se indicó que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión lo cotizado únicamente como servidor público.

Documental: - Copia de la

establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En la misma resolución se indicó que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión lo cotizado únicamente como servidor público.

Documental: - Copia de la resolución No. SUB 115947 del 30 de junio de 2017, vista a folios 7 a 18 del expediente.

6. Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación el 18 de julio de 2017 para que se reliquide la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Documental: - Copia del recurso a folios 20 a 22 del expediente.

7. El anterior recurso fue resuelto desfavorablemente con la Resolución No. DIR 11624 del 25 de julio de

2017.

Documental: - Copia de la Resolución No. DIR 11624 del 25 de julio de 2017, vista a folios 23 a 35 del expediente. 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar: La Ley 100 de 1993 12, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el fin de no menoscabar los derechos a las personas que ya estaban

La Ley 100 de 1993 12, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el fin de no menoscabar los derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia 13 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 12 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.13 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y

junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez Demandada: Colpensiones 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).

el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…). De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años, para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación. Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. 10.1 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 14, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010 15, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición. 14 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.15 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 9

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez Demandada: Colpensiones Lo anterior, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la

proferidas en sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. Es así que tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo

periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 10

que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00024-01 Página No. 10

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ocaña Gómez Demandada: Colpensiones La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas y subreglas allí fijadas. 11 CASO CONCRETO 11.1 Lo probado. En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que la cobija Normatividad aplicable 30 de noviembre de 1955

El demandante laboró en diferentes entidades, con tiempos en varias de ellas de manera simultánea, así:

  1. Cano Mejía Guillermo del 2 de enero de 1976 al 30 de julio de 1976 (5 meses y 28 días) ii. Liceo Julio César García del 15 de julio de 1976 al 1.° de diciembre de 1976 (4 meses y 16 días) iii. Colegio Restrepo Millán del 1.° de marzo de 1977 al 15 de marzo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...