TA CUN - 110013335030201800033-01-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201800033-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01
Demandante: IRMA MORA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora IRMA MORA RODRÍGUEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 1 Ff. 64 a 66.
1Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
1 Ff. 64 a 66. 1Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 541 del 11 de febrero 2015, por medio de la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, el pago de los intereses moratorios, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS2: La señora IRMA MORA RODRÍGUEZ laboró más de 20 años como docente oficial por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que se le reconociera pensión de jubilación. En la base de liquidación pensional solo se tuvo en cuenta la asignación básica omitiendo incluir los demás factores salariales percibidos por la docente en actividad durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, como son la prima de navidad y la prima de servicios.
básica omitiendo incluir los demás factores salariales percibidos por la docente en actividad durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, como son la prima de navidad y la prima de servicios. Indicó que la entidad llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978. 2 F. 66. 3 Ff. 67 a 74. 2Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 Indicó que como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. Refirió que la Ley 33 de 1985 no señala de manera taxativa cuales factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, pues la norma de manera general indica que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, situación que no impide que se incluyan
manera general indica que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, situación que no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de abril de 2011. Señaló que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, pues desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, en el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar los factores todos los contenidos en el decreto, situación que no ocurrió, pues fueron excluidos factores que fueron percibidos por la actora. Manifestó que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, tiene derecho a que en su liquidación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional. Indicó que en caso de que no se hubiese realizado el descuento de aportes para la pensión de las primas y bonificaciones que percibía la actora en actividad, es procedente ordenar su descuento en el último año de servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda dentro del término fijado para el efecto, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad
fijado para el efecto, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad pues el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de 3Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 jubilación de la docente se encuentra ajustado a derecho, aplicando la norma vigente para el caso. Manifestó que a la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece la docente se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue la prestación, y ese acto administrativo debe ser aprobado o improbado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que considera que se debe decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) legalidad del acto acusado, y iii) y prescripción. 2.2. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda dentro del término señalado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no es la llamada a responder por el contenido de la Resolución objeto de la demanda, por cuanto no fue la encargada de proferir el acto administrativo de reconocimiento, pues este fue expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá.
Indicó que la competencia para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión radica en cabeza de la Secretaría de Educación de la entidad
reconocimiento, pues este fue expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá. Indicó que la competencia para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión radica en cabeza de la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, en virtud de la delegación de funciones contenida en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la Ley 489 de 1998.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, iii) prescripción y iv) caducidad.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 11 de octubre de 2018 4, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que a la actora por ser docente, y estar excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 4 Ff. 270 a 272. 4Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 1993, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación y conforme con la Ley 91 de 1989 le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Señaló que conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 el ingreso base de liquidación debe calcularse únicamente sobre los factores que efectivamente hubiese efectuado aportes o cotizaciones para pensión. Manifestó que la entidad reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora,
sobre los factores que efectivamente hubiese efectuado aportes o cotizaciones para pensión. Manifestó que la entidad reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la prima de vacaciones. Respecto a la prima de vacaciones indicó que como existe un acto administrativo que reconoció la prima de vacaciones como factor computable para la IBL el despacho consideró que no debía hacer ningún pronunciamiento pues la entidad demandada está en la obligación de adelantar las acciones correspondientes esto es la acción de lesividad. Indicó que no hay lugar a incluir la prima de navidad en la base de liquidación de la pensión, pues sobre ese factor no se efectuó cotización por lo tanto no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 26 de noviembre de 2018 5 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 24 de abril de 2019 6 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 5 de junio de la misma anualidad7. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 8 señalando que a la actora no le resultan aplicable las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de
5 F. 341. 6 F. 355. 7 F. 360. 8 Ff. 274 a 294. 5Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 agosto de 2018, pues la misma providencia unificó la posición de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual no le resulta aplicable a los docentes pues la Ley 100 los excluyo. Manifestó que a los docentes les resultan aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, que es la norma especial para este tipo de empleados públicos. Manifestó que en virtud de lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 la actora tiene derecho a que se le incluyan la totalidad de los factores salariales, que se encuentran debidamente certificados, por estar acorde a los principios que rigen las relaciones laborales. Indicó que cuando el proceso fue radicado se encontraba vigente la sentencia del año 2010, por lo que solicita que sea esa la posición que se le aplique, pues de lo contrario se estaría vulnerando la confianza legítima en la administración de justicia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE9
La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda, pero los presentó de forma extemporánea.
5.2. DE LA PARTE DEMANDADA10
La parte demandada no hizo uso de su derecho.
5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
5.2. DE LA PARTE DEMANDADA10
La parte demandada no hizo uso de su derecho.
5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA 9 Ff. 364 a 371. 10 Ff. 277 a 278 vueltos.
6Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 0541 del 11 de febrero de 2015, por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de jubilación a la señora IRMA MORA RODRÍGUEZ, en cuantía equivalente al 75% pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante IRMA MORA RODRÍGUEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la
conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. 7Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido
media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199312 en su artículo 6 13indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado14 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 11 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 12 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la
presente ley. 12 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 14 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.
8Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma
así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial,
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 15, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 15 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 9Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1.2. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE LOS DOCENTES.
Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 16 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018
pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los
régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por 16 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 10Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación
factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a
liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años
Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene
11Expediente: 11001-33-35-030-2018-00033-01 que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 17. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
(…)
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de in
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