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TA CUN - 110013335030201800080-01-(31-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201800080-01-(31-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El IBL de quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, se determina por el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para obtener la pensión, la prestación de la demandante deberá liquidarse teniendo en cuenta los últimos 7 años, 7 meses y 20 días de servicios; tiempo transcurrido entre entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha del status pensional (19 de noviembre de 2001), reliquidación que solo se hará efectiva en caso de que se evidencie que su valor resulta superior a la mesada pensional que viene percibiendo la demandante, por virtud del principio de favorabilidad.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) si como lo señala la entidad accionada el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante, debe o no atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y por tanto, si debe reliquidarse su pensión con el 75% de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994; y (ii) si le asiste razón a la parte demandante en cuanto al período por el cual se deben ordenar los descuentos por aportes para pensión correspondientes a los nuevos factores que se ordene incluir en la base pensional?

si le asiste razón a la parte demandante en cuanto al período por el cual se deben ordenar los descuentos por aportes para pensión correspondientes a los nuevos factores que se ordene incluir en la base pensional?

Extracto: “(…) nació el 19 de noviembre de 1946 (…) adquirió el status pensional el 19 de noviembre de 2001 (…) acreditó “10.050 días laborados” de servicio, (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 19 de noviembre de 1946 (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) no es procedente realizar la interpretación del a quo en cuanto ordenó la inclusión de todos los factores de salario devengados por la demandante en los últimos 10 años de servicio, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior. (…) UGPP reliquidó la pensión de vejez a través de la Resolución No. 51176 del 29 de octubre de

conformidad con lo previsto en el régimen anterior. (…) UGPP reliquidó la pensión de vejez a través de la Resolución No. 51176 del 29 de octubre de 2007 (f. 6s), con el 85% de lo devengado en los 10 últimos años de servicio (1 de noviembre de 1991 al 30 de octubre de 2001) (f. 8), conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (…) se concluye que no es viable ordenar la reliquidación pensional con todos los factores devengados, como lo dispuso el a quo, por cuanto la Entidad demandada no omitió la inclusión de alguno de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994; (…) la liquidación en ese sentido se ajusta con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…) como quiera que el IBL de quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se determina por el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para obtener la pensión, la prestación de la demandante deberá liquidarse teniendo en cuentaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01 los últimos 7 años, 7 meses y 20 días de servicios; tiempo transcurrido entre entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha del status pensional (19 de noviembre de 2001). (…) se impone modificar el fallo

los últimos 7 años, 7 meses y 20 días de servicios; tiempo transcurrido entre entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha del status pensional (19 de noviembre de 2001). (…) se impone modificar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar lo pretendido sobre la inclusión de los factores; sin embargo, se ordenará reliquidar la pensión de jubilación de la actora, con el promedio del IBL devengado en los últimos 7 años, 7 meses y 20 días de servicios; reliquidación que solo se hará efectiva en caso de que se evidencie que su valor resulta superior a la mesada pensional que viene percibiendo la demandante, por virtud del principio de favorabilidad. La Sala no realizará pronunciamiento alguno en torno a los descuentos por aportes, toda vez que no hay lugar a inclusión de nuevos factores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativoagosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 54 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Mariela Hernández

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 110013335030-2018-00080-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (f. 114s) y la entidad demandada (f. 116s), contra la sentencia

Radicación: 110013335030-2018-00080-01

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (f. 114s) y la entidad demandada (f. 116s), contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 110s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Mariela Hernández, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 042093 del 14 de octubre, RDP 51447 del 3 de diciembre y RDP 55633 del 28 de diciembre de 2015 por medio de las cuales la UGPP negó una solicitud de reliquidación y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con el promedio del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; así mismo, solicita que se reconozcan los intereses moratorios, el pago de las diferencias pensionales de manera indexada; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

2. Hechos Indica que la demandante laboró como funcionaria pública en el Ministerio

se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

2. Hechos Indica que la demandante laboró como funcionaria pública en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1 de octubre de 1973 al 18 de junio de

2001. Señala que mediante la Resolución No. RDP 51176 del 29 de octubre de 2007 reliquidó la pensión de vejez, aplicando el 75% (sic) sobre el salario devengado en los últimos diez años, sin tener cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01 Sostiene que por medio de petición radicada el 29 de mayo de 2015, la demandante solicitó la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, solicitud que fue negada a través de Resolución No. RDP 42093 del 14 de octubre de 2015, la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados con las Resolución No. RDP 51447 del 3 de diciembre y RDP 55633 del 28 de diciembre de 2015.

3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la actora estima como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 259 del Código

23, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; y 3, 16 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Expone que la Administración vulnera los postulados constitucionales, porque desconoce el derecho que le asiste a la demandante de percibir una mesada equivalente al salario que devengaba, lo cual a su vez cercena los valores fundamentales de justicia, igualdad y el derecho al trabajo. Hace referencia al principio de favorabilidad y advierte que éste opera, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la cual debe ser aplicada en su integridad, pues de lo contrario se estaría contradiciendo al legislador. Argumenta que los actos administrativos que acusa son anulables, como quiera que contradicen los principios fundamentales y derechos fundamentales de la demandante. Así mismo, afirma que dichos actos adolecen de aplicación indebida y falta de aplicación de la ley, en razón a que la Ley 33 de 1985 autoriza liquidar la pensión con todos aquellos factores que constituyen salario que hayan sido devengados en el último año de prestación de servicios. Manifiesta que los actos demandados están igualmente viciados de falsa motivación, como quiera que la Entidad demandada opta por apartarse de una manera incomprensible frente al reconocimiento del derecho salarial que seMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Manifiesta que los actos demandados están igualmente viciados de falsa motivación, como quiera que la Entidad demandada opta por apartarse de una manera incomprensible frente al reconocimiento del derecho salarial que seMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01 reclama “justificando su determinación en paliación de pronunciamientos judiciales en los cuales no hay un fallo definitivo y que se sustenta en argumentos distintos”.

4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 89s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe reconocer con base en la edad, el tiempo de servicios y tasa del reemplazo del régimen anterior, pero que las demás condiciones y el IBL se debe calcular en la forma señalada en el inciso 3 del artículo 36 ibídem.

Indica que los factores salariales solicitados en la demanda no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional, en especial, porque solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se cotizó. Cita varias sentencias de la Corte Constitucional como fundamento de su defensa, relacionadas con la forma como se calcula el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, resaltando que éste no hace parte de la transición. Agrega que las sentencias de la Corte Constitucional se deben de aplicar de manera preferente por ser la garante de la Constitución. Propone como excepciones las de “cobro de lo no debido e inexistencia de la

transición. Agrega que las sentencias de la Corte Constitucional se deben de aplicar de manera preferente por ser la garante de la Constitución. Propone como excepciones las de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “ausencia de vicios en los actos demandados”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, “imposibilidad del pago de intereses moratorios”; y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones” (f. 109s).

5. La sentencia recurrida El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de agosto de 2018 (f. 110s) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01 demandante con el 75% con la inclusión de los factores de “…asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios y las primas de vacaciones, servicios y navidad”. Sin embargo frente al IBL, precisó que la liquidación se debe efectuar con el promedio de los 10 últimos años de servicio. Así mismo ordenó realizar los descuentos por aportes para pensión de los factores que ordena incluir durante toda la vida laboral.

El a quo señala que la demandante está cobijado por el régimen de

promedio de los 10 últimos años de servicio. Así mismo ordenó realizar los descuentos por aportes para pensión de los factores que ordena incluir durante toda la vida laboral. El a quo señala que la demandante está cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y había laborado más de 20 años de servicio. Indica que el artículo 48 de la Constitución Política dispone que las pensiones se liquidan con los factores sobre los cuales se cotizó, sin embargo, existe un vacío normativo respecto de sobre cuáles factores se debe cotizar. Sostiene que el concepto de salario no depende del régimen pensional aplicable ni de lo que disponga el legislador, pues en virtud del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la Ley 54 de 1992, salario es toda retribución que recibe el trabajador independientemente de la denominación que se le dé. Agrega que existen antinomias frente a los factores que se deben incluir en la liquidación pensional, las cuales se deben resolver con base en las normas constitucionales, por ello, la lista de los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994 es meramente enunciativa y no taxativa. Refiere que existen posiciones ambivalentes proferidas por las Altas Cortes, pero que se deben aplicar de preferencia las de la Corte Constitucional, entre ellas, la SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en razón de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA.

Respecto del ingreso base de liquidación, precisa que por el derecho a

Constitucional, entre ellas, la SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en razón de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA.

Respecto del ingreso base de liquidación, precisa que por el derecho a la igualdad y en aplicación de la sentencias de la Corte Constitucional, la liquidación se debe efectuar con el promedio de los 10 últimos años de servicio.

6. Recurso de apelaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01

Las partes interpusieron recursos de apelación de la siguiente manera: 6.1. Parte demandante (f. 114s) Menciona que el Juzgado de primera instancia al ordenar realizar los descuentos por aportes sobre los factores que se incluyan en la nueva liquidación sobre toda la vida laboral está incurriendo en violación directa a la Constitución y la Ley. Indica que las cotizaciones a seguridad social en pensión se realizan como un aporte parafiscal, por lo que su cobro está sometido a lo previsto en los artículos 817 del Estatuto Tributario. 6.2. Entidad demandada (f. 116s) Sostiene que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe calcular con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en la Ley 33 de 1985 y no sobre todos los factores salariales. Aduce que por virtud de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL no hizo parte de la transición, por lo tanto se debe calcular según el nuevo régimen general. Indica que IBL debe ser calculado de conformidad con el inciso 3 del

la Corte Constitucional, el IBL no hizo parte de la transición, por lo tanto se debe calcular según el nuevo régimen general. Indica que IBL debe ser calculado de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque este aspecto no está cobijado por el régimen de transición. Afirma que las entidades de previsión como CAJANAL, ISS y CAPRECOM son del criterio que las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición solo les es aplicable lo correspondiente a edad, tiempo y monto, mientras que el IBL se determina conforme con lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, según fuese el caso, tomando como factores de liquidación , los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se realizaban sobre estos emolumentos.

7. Trámite en segunda instanciaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación de los recursos, se admitieron (f. 143) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 157), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La entidad demandada presentó alegatos (f. 149s), en los siguientes términos: Sostiene que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento

el Ministerio Público no rindió concepto. La entidad demandada presentó alegatos (f. 149s), en los siguientes términos: Sostiene que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia, porque el régimen de transición respeta la edad, el tiempo y la tasa del reemplazo del régimen pensional anterior, pero el ingreso base de liquidación se debe calcular con base en el artículo 36 (incisos 2 y 3º) de la Ley 100 de 1993, según las sentencias de la Corte Constitucional. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico Visto el fundamento de los recursos de apelación formulados por la partes, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar (i) si como lo señala la entidad accionada el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante, debe o no atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y por tanto, si debe reliquidarse su pensión con el 75% de

expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y por tanto, si debe reliquidarse su pensión con el 75% de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994; y (ii) si le asiste razón a la parte demandante en cuanto a l período por el cual se deben ordenar losMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01 descuentos por aportes para pensión correspondientes a los nuevos factores que se ordene incluir en la base pensional. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se

derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el

ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto estáMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01 consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional

de la transición. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00080-01 quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2.

quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen

aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa

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