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TA CUN - 110013335030201800110-01-(10-02-2021)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201800110-01-(10-02-2021)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECRETO 1214 DE 1990 INCLUYENDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y DE SERVICIOS – E l demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que fueron solicitadas, la prima de actividad y de servicios. Ordena la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de la prima de actividad y de servicios establecida en el Decreto 1214 de 1990 / PRESCRIPCIÓN – Por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, la demandante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible, el 18 de mayo de 2006 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 27 de marzo de 2017, y la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 27 de marzo de 2013, en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos.

Problema jurídico: ¿Determinar sí al señor (…), le asiste derecho de solicitar la

comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos.

Problema jurídico: ¿Determinar sí al señor (…), le asiste derecho de solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de actividad, y de servicios?

Tesis: “(…) se vinculó al Ministerio de Defensa desde el 19 de febrero de 1986 como médico general en categoría de especialista primero - Policía Nacional (…) al evidenciarse que la vinculación del señor (…) fue el 19 de febrero de 1986 en forma continua, se concluye que pertenece al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su pensión teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) de acuerdo con el marco jurídico citado en líneas precedentes en especial a la reciente sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que el demandante ingresó a prestar sus servicios a la entidad demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen salarial y prestacional se continuó rigiendo por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de su vinculación. (…) el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución N° 03249 de 18 de mayo

rigiendo por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de su vinculación. (…) el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución N° 03249 de 18 de mayo de 2006, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que fueron solicitadas, estas son, la prima de actividad y de servicios. (…) pese a que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios (la cual fue reconocida en la Resolución N° 03249), del estudio detallado del expediente, especialmente del cedé obrante a folio 237 del plenario donde reposan los certificados salariales devengados desde el año 1990, se observa que el demandante nunca devengó dicha partida. (…) esto se debe a que dicho emolumento se percibía después de 15 años de servicios en el Ministerio de Defensa, requisito que si bien el accionante no cumplía para el momento de su traslado, si lo cumplió con posterioridad. (…) al verificarse del acervo probatorio que el actor se encuentra cobijado por las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que cumplió más de 15 años de servicio (20 años, 4 meses y 8 días), se ultima que se le debe reconocer la prima de servicios en los porcentajes establecidos en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. (…) la Sala

advierte que la sentencia de unificación emitida el 12 de diciembre de 2019 por elExpediente: 11001333503020180011001

Demandante: Rafael Arturo Orduz López Nulidad y Restablecimiento del derecho Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar acceder parcialmente a las mismas, ordenando la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de la prima de actividad y de servicios establecida en el Decreto 1214 de 1990. (…) La suma que deberá cancelar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la

cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). (…) Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, e n lo que corresponde al fenómeno de la prescripción extintiva, el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, estableció que la demandante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible, (…) En el presente caso se tiene que mediante Resolución 03249 de 18 de mayo de 2006 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 27 de marzo de 2017 , y la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018. (…) hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 27 de marzo de 2013, toda vez que, en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos. (…)”.

las mesadas pensionales causadas con anterioridad 27 de marzo de 2013, toda vez que, en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), doctor César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)

SUJ-019-CE-S2-19.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001333503020180011001

Demandante: Rafael Arturo Orduz López Nulidad y Restablecimiento del derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001333503020180011001

Demandante : Rafael Arturo Orduz López Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional conforme al Decreto 1214 de 1990 incluyendo la prima de actividad y de servicios La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 254 a 258), contra la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 250 a 252).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 105 a 117). El señor Rafael Arturo Orduz López, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 03249 del 18 de mayo de 2006 que le reconoció pensión de jubilación con un régimen prestacional diferente al que le corresponde. Asimismo, solicitó la nulidad del acto ficto producto de la petición de 27 de marzo de 2017, que negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión con la aplicación del Decreto 1214 de 1990.

acto ficto producto de la petición de 27 de marzo de 2017, que negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión con la aplicación del Decreto 1214 de 1990. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho,Expediente: 11001333503020180011001

Demandante: Rafael Arturo Orduz López Nulidad y Restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación incluyendo las primas de actividad, servicios y demás contemplados en el Decreto 1214 de 1990; (ii) se efectué la reliquidación de la pensión y se indexen de manera permanente y a futuro los valores arrojados en la reliquidación; (iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) se condene en costas.

Fundamentos fácticos.- La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Laboró como médico cirujano en la entidad accionada desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 12 de marzo de 2006. En Resolución 3249 del 18 de mayo de 2006 le fue reconocida pensión de jubilación, bajo el régimen del Decreto 2701 de 1988, vulnerándose sus derechos adquiridos contemplados en el Decreto 1214 de 1990. El 27 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante la demandada requiriendo información sobre los decretos que vienen incrementando su pensión y solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del

información sobre los decretos que vienen incrementando su pensión y solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la precitada petición, la entidad demandada guardó silencio. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto .- La demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; de orden legal Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990, 21 del Decreto 352 de 1997, Decreto 133 de 1998. Indicó que al haberse vinculado directamente con la Policía Nacional, evidentemente lo hizo ante el sector central y por ello su régimen prestacional no es otro que el del Decreto 1214 deExpediente: 11001333503020180011001

Demandante: Rafael Arturo Orduz López Nulidad y Restablecimiento del derecho 1990 y no el del Decreto 2701 de 1988, en razón a que este último aplica para el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa o Policía Nacional pero del sector descentralizado.

Explico que en su caso operó la falsa motivación, por cuanto al existir una respuesta negativa (ficta), se indicó que el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual nunca le pudo ser aplicable por cuanto ella ingresó al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro

cual nunca le pudo ser aplicable por cuanto ella ingresó al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro de la entidad. Contestación de la demanda.- (fs. 139 a 146) El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que el vínculo laboral del actor estuvo cobijado solamente por el título VI del Decreto 1214 de 1990 y nada más. Además señaló que el valor de las primas y subsidios contenidos en el título III ya le fueron pagados, porque cuando se vinculó al nuevo instituto continúo devengando lo mismo que recibía en la Policía solo que integrado monetariamente en la partida sueldo, la cual equivalía a lo que devengaba antes.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2019 (fs. 250 a 252), negó las pretensiones de la demanda aduciendo que a partir de la entrada en vigor de la actual Constitución Política (artículo 48) las pensiones se reconocen conforme a lo cotizado por el trabajador. Además, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 el régimen de todos los empleados públicos se fija anualmente por el Gobierno Nacional. Concluyó, que desde la entrada en vigor de la precita Ley 4 de 1992 se entiende derogado el Decreto 1214 de 1990.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante.- (folios 254 a 258) Manifestó que tiene derecho a que se le

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante.- (folios 254 a 258) Manifestó que tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión bajo el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 deExpediente: 11001333503020180011001

Demandante: Rafael Arturo Orduz López Nulidad y Restablecimiento del derecho 1990, motivo por el cual debe incluirse las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas fueron claras en mantener la aplicación integral del título VI del

Decreto 1214.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido por auto del 20 de agosto de 2019 (f. 370) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 27 de septiembre de 2019 (f. 375), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. – Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 14 de enero de 2020 (f. 377), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los notificados guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al señor Rafael Arturo Orduz López, le asiste derecho de solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de actividad, y de servicios. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia recurrida y en 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333503020180011001

Demandante: Rafael Arturo Orduz López Nulidad y Restablecimiento del derecho su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en el proceso se encuentra acreditado que el señor Rafael Arturo Orduz se vinculó con la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen aplicable en materia prestacional es el dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, se ordenará la liquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y de servicios.

materia prestacional es el dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, se ordenará la liquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y de servicios. Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) prescripción y v) costas del proceso. i) Normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar .- Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 20112, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, s u contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre

sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 3, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas 2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.»

jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palomino Cortés, radicación número: 2 5000-23-42-000-2016-04235-Expediente: 11001333503020180011001

Demandante: Rafael Arturo Orduz López Nulidad y Restablecimiento del derecho fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) p ersonal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006. Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión de la demandante, bajo la normativa

Ley 1033 de 2006. Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión de la demandante, bajo la normativa del Decreto 1214 de 1990 se resalta lo siguiente: «Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley. La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 1996 4, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación: “[…] de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de 01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas

“[…] de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de 01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 4 En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo fue que esa expresión era discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001333503020180011001

Demandante: Rafael Arturo Orduz López Nulidad y Restablecimiento del derecho Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados , y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en

deben ser respetados y garantizados , y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”. [Negrillas de la Sala] […] Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

[…] En materia prestacional el Decreto Ley 1301 de 1994 dispuso que el personal en cita quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. Igualmente, sostuvo que en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y

prestaciones se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. Igualmente, sostuvo que en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”. De acuerdo con estas disposiciones, el régimen salarial de quienes se vincularon al establecimiento público nacional -Instituto de Salud de las Fuerzas Militaresfue el previsto por el Gobierno Nacional para la entidad respectiva, excluyéndose las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, en materia prestacional se garantizaron los derechos adquiridos para quienes estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 352 de 1997 al reestructurar el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, creó la Dirección General de Sanidad Militar , como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (art. 9), y ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para laExpediente: 11001333503020180011001

Fuerzas Militares (art. 9), y ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para laExpediente: 11001333503020180011001

Demandante: Rafael Arturo Orduz López Nulidad y Restablecimiento del derecho Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente (art. 53).

Como resultado de la supresión de los referidos institutos se ordenó la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según correspondiera, garantizando sus derechos adquiridos. Para quienes estaban vinculados a dichas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que continuaría aplicándoseles, en los temas prestacionales, el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y quienes se vincularon después quedaron sometidos a la Ley 100 de 1993 (art. 55)…» [Negrillas de la Sala] Posteriormente, a través de la Ley 1033 de 2006 se estableció el « régimen de

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