TA CUN - 110013335030201800198-01-(11-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201800198-01-(11-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La totalidad de tiempos cotizados por la demandante no le permitían obtener una tasa de reemplazo del 90% sino del 75% en los términos establecidos en el Decreto 758 de 1990, pues, aunque acreditó más de 1.627 semanas de cotización, tales aportes no se efectuaron en su totalidad al Seguro Social/Colpensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a que se debe revocar la decisión a fin de mantener incólume el monto pensional determinado en el acto acusado, esto es, el 79,53% de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de junio de 1995 (…) contaba con más de 35 años de edad, sin embargo, la entidad demandada considera que su actuación, al momento de reconocer la pensión de jubilación a la demandante, se ajustó a derecho, pues aplicó la norma que era más favorable a su caso, esto es, la Ley 797 de 2003. (…) nació el 28 de junio de 1952 (…) adquirió el status pensional el 28 de junio de 2007 (…) acreditó “1.627 semanas” de servicio (…) la demandante cotizó a dicha
el 28 de junio de 1952 (…) adquirió el status pensional el 28 de junio de 2007 (…) acreditó “1.627 semanas” de servicio (…) la demandante cotizó a dicha caja un total de 1030,57 semanas. (…) la accionante realizó cotizaciones adicionales a la Caja de Previsión Social Distrital, durante su vinculación con el Hospital San Blas, desde el 24 de abril de 1984 al 31 de diciembre de 1995, completando un total de 11 años, 8 meses y 5 días que equivalen a 608 semanas adicionales cotizadas (…) en el presente caso está probado que la totalidad de tiempo de cotización tenido en cuenta por la entidad demandada para conceder la pensión, está compuesto por cotizaciones efectuadas al ISS y a la Caja de Previsión Distrital, en aplicación de la Ley 797 de 2003, lo que impide que la tasa de reemplazo se calcule conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 como lo consideró el a quo, pues (…) las cotizaciones efectuadas en cajas diferentes al ISS no se pueden emplear para mejorar la tasa de reemplazo cuando se pretende la aplicación de dicha norma especial. (…) la Sala advierte que con base en los anteriores tiempos cotizados, la entidad demandada realizó el análisis de la prestación frente a todas las normas aplicables y determinó que en el caso de la demandante, la Ley 797 de 2003 era la norma que permitía la aplicación de una tasa de reemplazo mayor, (…) mediante Resolución No. GNR 19890 del 28 de junio de 2016 (f. 9s) Colpensiones reliquidó la pensión de la actora aplicando una tasa de
(…) mediante Resolución No. GNR 19890 del 28 de junio de 2016 (f. 9s) Colpensiones reliquidó la pensión de la actora aplicando una tasa de reemplazo del 79.53%, en cuantía de $1.027.966 a partir del 17 de mayo de 2013, en los términos de la Ley 797 de 2003, por considerarla la más favorable frente al derecho obtenido conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990. (…) De conformidad con el análisis efectuado es del caso concluir que, tal como lo indicó la entidad recurrente, no es procedente declarar la nulidad de los actos acusados como quiera que éstos se ajustan a la Ley, pues contrario a lo planteado por el a quo la totalidad de tiempos cotizados por la demandante no le permitían obtener una tasa de reemplazo del 90% sino del 75% en los términos establecidos en el Decreto 758 de 1990, pues como quedó decantado, aunque acreditó más de 1.627 semanas de cotización, tales aportes no se efectuaron en su totalidad al Seguro Social/Colpensiones. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar lo pretendido, por cuanto el a quo adoptó una determinación incongruente con lasMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01 normas que rigen la materia por lo que le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Radicación: 110013335030-2018-00198-01 normas que rigen la materia por lo que le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-222 de 2018; T-280/19; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 21 de junio de 2011, Referencia 37.619. Actor: Zenaida Arias de Ocampo; Sala Laboral. 1° de febrero de 2011. M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad No. 41.703; Consejo de Estado – Sección Segunda M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia: 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011). Actor: Héctor Elías Núñez Ramos; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003;
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)
Demandante: María Luisa Castelblanco Morales Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335030-2018-00198-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (f. 141s), contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 124s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Luisa Castelblanco Morales, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) GNR 190890 del 28 de junio de 2016, por la cual Colpensiones “…reliquida de forma errónea la pensión de mi mandante”; (ii)
nulidad de las Resoluciones Nos. (i) GNR 190890 del 28 de junio de 2016, por la cual Colpensiones “…reliquida de forma errónea la pensión de mi mandante”; (ii) GNR 252677 del 26 de agosto de 2016, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición confirmando la anterior resolución; (iii) VPB 36334 del 19 de septiembre de 2016 que resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 190890 del 28 de junio de 2016; (iv) SUB 124883 del 13 de julio de 2017, por medio de las cual Colpensiones negó una solicitud de reliquidación pensional; y (v) DIR 23229 del 19 de diciembre de 2017, queMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01 resolvió desfavorablemente el respectivo recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 124883 del 13 de julio de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con el promedio del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo “…sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima técnica, prima de antigüedad, prima secretarial, recargo nocturno u otros y las doceavas partes de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, de servicios, la bonificación y quinquenio…” así mismo, solicita la actualización de la primera mesada pensional con el IBL del 2007 hasta el año
vacaciones, de servicios, la bonificación y quinquenio…” así mismo, solicita la actualización de la primera mesada pensional con el IBL del 2007 hasta el año 2008, que se reconozcan los intereses moratorios, el pago de las diferencias pensionales de manera indexada; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Como pretensión subsidiaria solicita que se ordene a la demandada a liquidar la pensión con un 90% del promedio de las “…últimas 100 semanas, los últimos 10 años o toda la vida laboral, con la totalidad de los tiempos realmente cotizados en el sector público…”
2. Hechos Señala que nació el 28 de junio de 1952 y prestó sus servicios en varias entidades públicas y privadas, siendo el Hospital San Blas la última entidad en la que prestó sus servicios como empleada pública.
Indica que de conformidad con lo anterior tiene derecho a que se le reconozca con cualquiera de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 o con el Decreto 758 de 1990. Sostiene que por medio de petición del 13 de junio de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la norma y forma más favorable, solicitud que fue negada a través de Resolución No. SUB 124883 del 13 de julio de 2017. Añade que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado de forma desfavorable con la Resolución No. DIR 23229 del 19 de diciembre de 2017.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01
contra la anterior decisión, el cual fue desatado de forma desfavorable con la Resolución No. DIR 23229 del 19 de diciembre de 2017.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01
3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la actora estima como violados los artículos 4, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1966, Ley 71 de 1988 y Leyes 33 y 62 de 1985.
Refiere que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotizadas, por lo tanto, la pensión se debe liquidar de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, con todos los factores devengados en el último año de servicios. Cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que las pensiones de los servidores públicos se deben liquidar con todos los factores salariales devengados, comoquiera que la lista de los factores de la Ley 33 de 1985 no es taxativa. Expone que la demandante tiene la posibilidad de acceder a su pensión con la Ley 33 de 985, 71 de 1988, con el Decreto 750 de 1990 o incluso con la Ley 100 de 1993 “…por el número de semanas cotizadas y tomando de forma correcta el
con la Ley 33 de 985, 71 de 1988, con el Decreto 750 de 1990 o incluso con la Ley 100 de 1993 “…por el número de semanas cotizadas y tomando de forma correcta el IBC e IBL, con cualquiera de ellas resulta mayor la pensión, siempre que se tome de manera correcta los factores salariales devengados por la actora, liquidando la prestación con el último año, las últimas cien semanas, los últimos diez años o toda la vida laboral…”
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 92s) y se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de sustento fáctico y legal, como quiera que las resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01
Señala que en aplicación al principio de favorabilidad en materia de pensiones, en la Resolución No. SUB 124883 del 13 de julio de 2017 “…se estudió la prestación con aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, así como el también bajo la aplicación de la Ley 797 de 2003, concluyéndose que le es más favorable la aplicación de éste último…” Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a
los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a éste indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Sostiene que según lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se mantiene respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, mas no del IBL, pues la norma en mención determinó que la liquidación se debe realizar con el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los últimos diez (10) años. Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Anota que “se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que hiciere falta) y factores taxativos (Decreto
3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/54), establecidos en la Ley 100/93.” (f. 109). Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01 De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales con el fin de dar buena aplicación a los mismos. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción” , “buena fe” y “genérica o innominada” (f. 113s).
5. La sentencia recurrida El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de octubre de 2018 (f. 124s) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación “…con base en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, en cuanto a edad, tiempo y monto, sobre el 90% de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos diez (10) años de servicios anteriores a la fecha de retiro definitivo, teniendo
tiempo y monto, sobre el 90% de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos diez (10) años de servicios anteriores a la fecha de retiro definitivo, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados…” (f. 125), efectiva a partir del 17 de mayo de 2013 por prescripción trienal. El a quo señala que la demandante está cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años de edad. Indica que el artículo 48 de la Constitución Política dispone que las pensiones se liquidan con los factores sobre los cuales se cotizó, sin embargo, existe un vacío normativo sobre cuáles son los factores sobre los que se debe cotizar. Sostiene que el concepto de salario no depende del régimen pensional aplicable ni de lo que disponga el legislador, pues en virtud del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la Ley 54 de 1992, salario es toda retribución que recibe el trabajador independientemente de la denominación que se le dé. Agrega que existen antinomias frente a los factores que se deben incluir en la liquidación pensional, las cuales se deben resolver con base en las normas constitucionales, por ello, la lista de los factores del Decreto 1158 de 1994 es meramente enunciativa y no es taxativa.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01 Respecto del ingreso base de liquidación, precisa que por el derecho a la igualdad y en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, la
Radicación: 110013335030-2018-00198-01
Respecto del ingreso base de liquidación, precisa que por el derecho a la igualdad y en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, la liquidación se debe efectuar con el promedio de los 10 últimos años de servicio. Indica que la entidad demandada, para integrar la base de liquidación de la pensión tuvo en cuenta: la asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Señala que le son aplicables a la demandante las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no el IBL, el cual debe ser promediado con el régimen general. Agrega que le es más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que por el número de semanas cotizadas tiene derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% de la totalidad de los factores salariales que hubiere efectuado aportes para pensión devengados en los últimos 10 años de servicios.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación (f. 141s) señalando que resulta improcedente la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% para la reliquidación de la pensión de la demandante toda vez que “…la entidad en la Resolución No. 190890 del 28 de junio de 2016 mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, así como la Resolución No. DIR 23229 del 19 de diciembre de 2017 mediante la cual se efectuó
junio de 2016 mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, así como la Resolución No. DIR 23229 del 19 de diciembre de 2017 mediante la cual se efectuó un nuevo estudio de la prestación, indicó que, del estudio de las normas aplicables, la más favorable sería la Ley 797 de 2003…” (f. 143) Menciona que se dio aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que del estudio efectuado encontró que la norma que favorecía a los intereses de la demandante correspondía a la Ley 797 de 2003. Precisa que en la reliquidación efectuada, se tuvieron en cuenta la totalidad de tiempos cotizados por la aseguradora, a saber 1.627 semanas, las cuales comprenden los tiempos cotizados al ISS y tomando en cuenta los tiempos públicos certificados mediante formato CLEBP.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01 Cita la sentencia SL16104 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual reiteró la imposibilidad de sumar tiempos no cotizados al ISS para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, así: “…dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada
fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990…” (f. 146). Concluye que no es viable la reliquidación ordenada, como quiera que para la aplicación del Decreto 758 de 1990, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los tiempos cotizados al ISS, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia; y como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 30 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 162) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 166), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 189)
Corrido el traslado para alegar (f. 166), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 189) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y señala que de conformidad con la sentencia SU 769 de 2014 se permite para elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01 reconocimiento de las pensiones de vejez establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se acumulen tiempos cotizados a cajas del sector público o entidades del estado con las cotizadas al ISS hoy Colpensiones, por lo que solicita aplicar el principio de favorabilidad y confirmar la sentencia de primera instancia. 7.2. Entidad demandada (f. 168s) Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación frente a la improcedencia de la posibilidad de aplicar el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% en la liquidación de la demandante, como quiera que “…para obtener una tasa máxima correspondiente al 90%, el asegurado debe acreditar un total de 1250 semanas o más y que las mismas hayan sido efectuadas al ISS hoy Colpensiones, dado que el Acuerdo 049 de 1990 es de aplicación exclusiva del ISS, razón por la cual la entidad al momento de ordenar el reconocimiento de la prestación en virtud de tal acuerdo tiene en cuenta sólo las semanas cotizadas a éste y no los aportes hechos a otra caja…” (f. 171)
aplicación exclusiva del ISS, razón por la cual la entidad al momento de ordenar el reconocimiento de la prestación en virtud de tal acuerdo tiene en cuenta sólo las semanas cotizadas a éste y no los aportes hechos a otra caja…” (f. 171) Cita apartes de la sentencia SL3107 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia para sustentar la imposibilidad de sumar tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a que se debe revocar la decisión a fin de mantener incólume el monto pensional determinado en el acto acusado, esto es, el 79.53% de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Del régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990
El Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “por el cual se expide el
758 de 1990 El Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, en su artículo 1º señaló el campo de aplicación de la norma en los siguientes términos:
CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto, los únicos servidores públicos que necesariamente tenían derecho al régimen del seguro social
cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto, los únicos servidores públicos que necesariamente tenían derecho al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria. Sin embargo, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Es así como la aplicación del mencionado acuerdo y el Decreto 758 de 1990, tiene como premisa que la entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento pensional corresponda al ISS, precisamente por tratarse de un reglamentoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2018-00198-01 privativo, aplicable a sus afiliados; de ahí que la Corte Suprema de Justicia haya señalado, por ejemplo, que “resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.” 1. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, estableció los siguientes requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ . Las pensiones de invalidez por
riesgo común y por vejez, se integrarán así: (..)
II. PENSIÓN DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”. Así las cosas, la cuantía de la pensión según la norma antes mencionada se determina así:
SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS TASA D
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