TA CUN - 110013335030201800211-01-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201800211-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculados Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES – A sí como de los derechos conexos o derivados de estas, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, está a cargo del FOMAG, la entidad responsable es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien debe cumplir el fallo con los recursos del FOMAG, los cuales son administrados por la FIDUPREVISORA, la condena impuesta por dicho despacho al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no se debe pagar solidariamente con los recursos propios de la FIDUPREVISORA, sino con los del FOMAG.
Problema jurídico: ¿Resolver si la condena impuesta por el A quo a la FIDUPREVISORA mediante el fallo de primer grado se debe pagar con sus recursos propios o con qué recursos se debe cumplir, a efectos de confirmar o modificar dicho proveído?
Extracto: “(…) De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial precedente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Docentes, así como de los derechos conexos o derivados de estas, tal como la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías con anterioridad a la entrada
precedente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Docentes, así como de los derechos conexos o derivados de estas, tal como la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, está a cargo del FOMAG. (…) la entidad llamada a responder por la condena impuesta por el a quo mediante la sentencia objeto de la presente instancia es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien la debe cumplir con recursos del FOMAG, con fundamento en lo establecido en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989 y lo analizado al respecto por el H. Consejo de Estado. En otras palabras, la entidad responsable es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien debe cumplir el fallo con los recursos del FOMAG, los cuales son administrados por la FIDUPREVISORA. (…) se dispondrá modificar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de disponer que la condena impuesta por dicho despacho al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no se debe pagar solidariamente con los recursos propios de la FIDUPREVISORA, sino con los del FOMAG, pago que deberá ser tramitado por su administradora, es decir, la aludida fiduciaria. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 5º 1, como quiera que las
aludida fiduciaria. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 5º 1, como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, no hay lugar a disponer condena alguna por concepto de costas procesales en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017 ; Consejo de Estado, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia del 8 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” de la Corporación referida, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2013-00612; Sección Segunda providencias: sentencia del 5 de junio de 2014, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2011-00259, y del 2 de julio de 2015, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2012-00262, proferidas por la Subsección “A”, y sentencia del 14 de febrero de 2013, C.P. Dr. Gerardo 1 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena
en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
1 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia Arenas Monsalve, No. de radicado 2010-01073, y del 21 de noviembre de 2013, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, No. de radicado 2011-00632, proferidas por la Subsección “B”; Sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008. M.P.
Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia del 2 de julio de 2015, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Corporación referida, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2012-00262.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
Demandante: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE
BOGOTÁ- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA2 1.1. PRETENSIONES 2 Fls 11 al 23.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia
1.1. PRETENSIONES 2 Fls 11 al 23.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las entidades demandadas, con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 29 de noviembre de 2017, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
- Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales con sujeción al artículo 188 del CPACA.
intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales con sujeción al artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 13 de febrero de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 13 de mayo de 2015. - Por medio de la Resolución No. 2660 del 6 de mayo de 2013 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) - FOMAG le reconoció la prestación reclamada.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia - El pago de la prestación se realizó el 30 de julio de 2015; así las cosas transcurrieron 62 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El “13 DE FEBRERO DE 2015” (sic) la señora MYIRIAM BAYÓN ARÉVALO presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15.
configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15. Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°. Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que “ no debe [superarse] los 65 días hábiles ” (sic) para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓNNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
(en adelante FIDUPREVISORA) guardaron silencio en esa oportunidad procesal. Por otra parte, la SED contestó en término la demanda3. Sin embargo, mediante auto del 27 de marzo de 2019 proferido en la Audiencia Inicial 4, el a quo dispuso desvincularla del presente asunto por carecer de competencia para integrar la litis como parte demandada.
III. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dijo que se acreditó en el sub júdice que la demandante presentó petición el 13 de febrero de 2015 ante la SED – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, petición que fue atendida a través de la Resolución No. 2660 del 6 de marzo de 2015, pero dicha prestación fue pagada solo hasta el 30 de julio de 2015, razón por la cual se generó 61 días
Resolución No. 2660 del 6 de marzo de 2015, pero dicha prestación fue pagada solo hasta el 30 de julio de 2015, razón por la cual se generó 61 días de mora bajo los términos de la Ley 1071 de 2006. Indicó que se acreditó en el sub lite que la señora MYRIAM BAYÓN ARÉVALO elevó el 29 de noviembre de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de litis, sin respuesta por parte de la SED – FOMAG. Manifestó que sobre el tema que regula el presente asunto existe un precedente judicial uniforme, esto es, la sentencia de unificación No. 336 de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional, mediante la cual se dispuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los docentes. Expuso que a partir de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, se sentó la manera como se debe interpretar algunas de las reglas de la sanción moratoria. En 3 Fl 45 al 55. 4 Fl 160. 5 Fls 160 – 170 y 161A (CD – Min 1:26:50).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia ese sentido, si las cesantías no se pagan a tiempo, la petición de la aludida sanción debe hacerse dentro de los 3 años a la luz en lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Sentencia de segunda Instancia ese sentido, si las cesantías no se pagan a tiempo, la petición de la aludida sanción debe hacerse dentro de los 3 años a la luz en lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Así las cosas, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la FIDUPREVISORA pagar a favor de la demandante la sanción moratoria objeto de litis, correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas, esto es, los días comprendidos “ entre el 30 de mayo de 2015 y el 29 de julio de 2015, inclusive, esto es aproximadamente 61 días (…)” (sic). Aseveró que la discusión recae en si dicha sanción se debe pagar con recursos propios del Ministerio de Educación Nacional y de la FIDUPREVISORA o los del FOMAG, por lo que consideró que los recursos de este último son para pagar prestaciones sociales, no para pagar sanciones moratorias. Concluyó que la condena la debe pagar el Ministerio junto con la FIDUPREVISORA con sus recursos propios, por cuanto no demostraron la inconstitucionalidad de la Ley 1071 de 2006, ni solicitaron la inaplicación por inconstitucional de la misma. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte demandada, en razón a que no se acreditó en el proceso la causación de las mismas.
inconstitucional de la misma. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte demandada, en razón a que no se acreditó en el proceso la causación de las mismas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG interpuso recurso de apelación contra la misma. Dijo que el FOMAG es un fondo especial creado por la Ley 91 de 1989, que tiene por objeto atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados, y sus recursos son administrados por la FIDUPREVISORA, por mandato del contrato de fiducia No. 083 de 1990. 6 Fls 202 al 209.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia Señaló que la FIDUPREVISORA, como administradora de los recursos del FOMAG, solo tiene la representación judicial y extrajudicial de los bienes objeto del aludido fidecomiso, razón por la cual al ordenarse el pago de la sanción moratoria objeto de litis con sus recursos, se estaría incurriendo en error, por cuanto dicha condena debe ser asumida con los recursos del fondo en los términos del artículo 1233 del Código de Comercio.
Hizo un recuento fáctico y normativo sobre la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos como sujetos de derechos y obligaciones.
en los términos del artículo 1233 del Código de Comercio. Hizo un recuento fáctico y normativo sobre la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos como sujetos de derechos y obligaciones. Expuesto lo anterior, solicitó que se vincule a la FIDUPREVISORA única y exclusivamente como vocera y administradora del FOMAG, “ para que con previa instrucción del Fideicomitente se realicen los pagos de la sanción moratoria (…)” solicitada. Pidió la nulidad de la vinculación de la FIDUPREVISORA “ para que responda solidariamente [con el FOMAG con sus propios recursos] para el pago de la sanción moratoria (…)”.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación7 presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓNFOMAG. Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada se abstuvieron de pronunciarse al respecto. El Ministerio Público omitió rendir informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en
segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 7 Fl 223.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la condena impuesta por el A quo a la FIDUPREVISORA mediante el fallo de primer grado se debe pagar con sus recursos propios o con qué recursos se debe cumplir, a efectos de confirmar o modificar dicho proveído. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto los recursos con los que se debe pagar la condena objeto de litis son únicamente los del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acuerdo con las consideraciones fácticas, normativas y jurisprudenciales que más adelante se indicarán. 6.4. HECHOS PROBADOS - La demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ entre el 22 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 20148. - El 13 de febrero de 2015 la señora MIRIAM BAYÓN ARÉVALO presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “ NACIONALIZADO –
SITUADO FISCAL.”9.
reconocimiento y pago de cesantía definitiva, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “ NACIONALIZADO – SITUADO FISCAL.”9. - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución No. 2660 del 6 de mayo de 201510. 8 Fls 5 al 7 (ver contenido de la Resolución No. 2660 del 6 de mayo de 2015). 9 Ibídem. 10 Fls 5 al 7.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia - El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 30 de julio de 2015, según consta certificado de fecha 8 de noviembre de 2017, expedido por la FIDUPREVISORA11, y fue reconocido por la parte actora en su demanda. - El 29 de noviembre 2017 la señora MIRIAM BAYÓN ARÉVALO presentó ante el FOMAG una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de
200612. Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 13 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se
artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 13 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Mediante la Ley 91 de 1989, artículo 3º, se dispuso crear el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “(…) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital ”, con la finalidad de pagar las prestaciones sociales de sus docentes afiliados, entre otras14. Luego, el artículo 9º de la misma Ley 91 de 1989 estableció: ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En principio, a través del Decreto 1775 de 1990, en consonancia con el artículo 179 de la Ley 115 de 1994, se reglamentó el funcionamiento del FOMAG, disponiendo que el reconocimiento de las prestaciones sociales de 11 Fl 8. 12 Fl 8.
artículo 179 de la Ley 115 de 1994, se reglamentó el funcionamiento del FOMAG, disponiendo que el reconocimiento de las prestaciones sociales de 11 Fl 8. 12 Fl 8. 13 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 14 Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia sus afiliados se realizaría a través de las oficinas de prestaciones sociales de los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial, que debían estudiar cada caso y expedir el correspondiente acto administrativo de
sus afiliados se realizaría a través de las oficinas de prestaciones sociales de los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial, que debían estudiar cada caso y expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento con el visto bueno de la fiduciaria. Posteriormente, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, con relación al trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales por parte del FOMAG, estableció: ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (Negrilla y subrayado fuera de texto). Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° al 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 2015 15 y que señalan: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de
al 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 2015 15 y que señalan: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. (Decreto 2831 de 2005, artículo 2). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones
acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2018-00211-01
DEMANDANTE: MYRIAM BAYÓN ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]
procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] (Decreto 2831 de 2005, artículo 3). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. (Decreto 2831 de 2005, artículo 4). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y
notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (Decreto 2831 de
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