🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335030201800214-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335030201800214-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / SANCIÓN POR MORA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2015 y el 13 de julio de 2016, por 215 días calendario.

Problema jurídico: ¿Establecer, si: 1. Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada po r la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma

2. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, la sanción moratoria que resulte a favor de la señora, debe ser con cargo a los recursos propios de la cartera ministerial o del FNPSM

?

Extracto: “(…) Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, es preciso señalar que la misma manifestó que se encontraba inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, y si bien los argumentos se circunscribieron a los fondos con los cuales se debe pagar la condena impuesta, para resolver tal situación es preciso abordar el fondo del asunto, pues la respuesta que se de en esta instancia a la alzada depende necesariamen te de que la demandante tenga o no derecho a la sanción moratoria reclamada. (…) teniendo en

para resolver tal situación es preciso abordar el fondo del asunto, pues la respuesta que se de en esta instancia a la alzada depende necesariamen te de que la demandante tenga o no derecho a la sanción moratoria reclamada. (…) teniendo en cuenta que quien apela es la entidad demandada, la decisión que se adopte, en todo caso, no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante ún ico, tal como lo dispone el art. 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la rem isión expresa contenida en el art. 306 del CPACA. (…) Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo que el FNPSM , a través de la Resolución No. 220 de 12 de enero de 2016, reconoció las cesantías definitivas solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada, las consignaciones efectuadas en cada anualidad a su fondo de cesantías, desde el año 1994 hasta el 2015. (…) es preciso recordar que la tesis que sostendrá la Sala de Decisión frente al fondo del asunto, es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el 31 de agosto de 2015; la entidad contaba con un término de quince (15) días para

y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el 31 de agosto de 2015; la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 21 de septiembre de 2015), diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la pe tición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 6 de octubre de 2015), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 11 de dicie mbre de 2015); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 12 de enero de 2016 y se efectuó la consignación el día 14 de julio de 2016. (…) Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2015 y el 13 de julio de 2016, es decir, por dosciento s quince (215) días calendario. (…) Ahora bien, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora,

efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquellapercibida por la demandante en el año 2015. (…) la sanción moratoria se obtiene de dividir la asignación básica en treinta (30), para obtener el valor de un (1) día de salario, y posteriormente multiplicarlo por el número de días de mora (…) se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al recono cimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la L ey 1071 de 2006, aunque se modificará la parte resolutiva de la decisión para establecer l a condena en concreto. (…) En lo que respecta al segundo problema jurídico planteado en este asunto, relativo a los recursos con los cuales se debe pagar la condena aquí impuesta, es preciso indicar que el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- , se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otr as disposiciones” (…) no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto, debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el

este asunto, debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento”, motivo por el cual se modificará en tal sentido el numeral ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene d erecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 19 96, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la deman dada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley, sin embargo, se modificará la parte resolutiva para establecer la condena en concreto. Así mismo, se modificará el numeral ordinal tercero de la sentencia, para señalar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto, debe realizarse con cargo a los recursos de l FNPSM. (…) Se modificará la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liqu idación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) No obstante, en el presente caso se observa que el recurso de apelación de la pa rte

señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liqu idación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) No obstante, en el presente caso se observa que el recurso de apelación de la pa rte demandada se acogió de manera favorable, lo cual conllevó a la modificación de la decisión de primera instancia en lo que atañe al pago de la condena impuesta contra la entidad, razón por la cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01;

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1272 de 2018; Decreto 1075 de 2015; CPACA; CGP;

Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-030-2018-00214-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fanny Graciela Lara Morales

Expediente: 11001-33-35-030-2018-00214-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fanny Graciela Lara Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Fanny Graciela Lara Morales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 4 de diciembre de 2017, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado a partir de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas,

oportuno de sus cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado a partir de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3. Cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1 Fls. 9-17Expediente: 11001-33-35-030-2018-00214-01 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fanny Graciela Lara Morales

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. La demandante prestó sus servicios como docente oficial en la ciudad de Bogotá , desde el 2 de agosto de 1994 hasta el 30 de julio de 2015.

3.2. El 31 de agosto de 2015, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 220 de 12 de enero de 2016, a través de la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantísa solicitadas por valor de $30.197.430; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 14 de julio de 2016 a través del banco BBVA.

solicitadas por valor de $30.197.430; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 14 de julio de 2016 a través del banco BBVA.

3.3. En vista de lo anterior, el 4 de diciembre de 2017 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, no obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto de fondo la solicitud.

4. CONTESTACIONES DE DEMANDA

La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y dentro del mismo proveído ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Secretaría de Educación de Bogotá como demandadas ; sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)3 el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría de educación y ordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto.

En vista de lo anterior, se observa que las restantes entidades demandadas contestaron la demanda de la siguiente manera:

4.1. FNPSM. Actuando por medio de apoderado contestó la demanda por medio de escrito4, en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa, señaló que en este asunto no existe ninguna clase de obligación de pagar una sanción moratoria o indexación por el pago tardío de las cesantías, como quiera que el Decreto 2831 de 2005 no consagra la sanción moratoria aquí pretendida,

obligación de pagar una sanción moratoria o indexación por el pago tardío de las cesantías, como quiera que el Decreto 2831 de 2005 no consagra la sanción moratoria aquí pretendida, y la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al FNPSM.

Finalmente, solicitó de manera genérica que se declare probada la excepción de prescripción respecto de cualquier derecho laboral que resulte afectado de este fenómeno.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) dictada en audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 5 ( CD Fl. 114 minutos 01:25:41 a 02:00:00 / Resuelve: 01:57:15).

2 Fls. 9-10 3 Fls. 112-113 4 Fls. 73-80 5 Fls. 112-113Expediente: 11001-33-35-030-2018-00214-01 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fanny Graciela Lara Morales

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

Teniendo en cuenta que la audiencia inicial se reali zó de manera conjunta con otros procesos, el a quo señaló que los argumentos para dictar sentencia iban a ser los mismos para todos ellos, exponiendo lo siguiente:

Señaló que en todos los procesos se encontraba acreditada la fecha en la cual se presentó la petición de cesantías por parte de los demandantes, así como la resolución a través de la

para todos ellos, exponiendo lo siguiente:

Señaló que en todos los procesos se encontraba acreditada la fecha en la cual se presentó la petición de cesantías por parte de los demandantes, así como la resolución a través de la cual se reconoció la prestación e igualmente la fecha en que se pagaron las cesantías. También consideró acreditado que transcurrieron los setenta (70) días correspondientes para reconocer y cancelar la prestación, de acuerdo con la fecha de presentación de la s peticiones, las cuales fueron radicadas en vigencia del CPACA.

Seguidamente, y para el caso concreto, manifestó que se encontró demostrada la mora planteada en las pretensiones por doscientos quince (215) días calendario (CD Fl. 114 minuto 01:30:54 a 01:31:26).

Adujo además que, en todos los procesos se encuentra demostrado que los demandantes eran docentes oficiales, servidores públicos, a quienes les fueron reconocidas las cesantías a través de actos administrativos y que no se evidenció la configuración de alguna excepción en este caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, y acorde con jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia, el juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia del acto ficto acusado, el que se configuró el 4 de marzo de 2018, y su consecuente nulidad.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fiduprevisora, reconocer y pagar de sus propios recursos la sanción moratoria pretendida por la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en

Nacional – Fiduprevisora, reconocer y pagar de sus propios recursos la sanción moratoria pretendida por la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas, ocurrido entre el 12 de diciembre de 2015 y el 13 de julio de 2016 , inclusive, para un total de doscientos quince (215) días de mora; y, negó las restantes pretensiones.

Finalmente, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM presentó el recurso de apelación6, señalando que no se encuentra conforme con lo decidido por el juez de instancia. Refirió que es con los recursos del fondo que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos propios de la cartera ministerial o de la Fiduprevisora, como lo ordenó el a quo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 8 de agosto de 2019 7 y mediante providencia de 21 de agosto del mismo año8, se admitió el recurso de apelación impetrado.

6 Fls. 318-325 7 Fl. 337 8 Fl. 339Expediente: 11001-33-35-030-2018-00214-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fanny Graciela Lara Morales

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fanny Graciela Lara Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Posteriormente, mediante auto de 11 de septiembre de 2019 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual no hizo uso ninguna de ellas.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver el planteamiento esgrimido por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Fanny Graciela Lara Morales la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma?

8.2.2. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora Fanny Graciela Lara Morales, debe ser con cargo

mismas dentro del término concedido para ello por la norma?

8.2.2. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora Fanny Graciela Lara Morales, debe ser con cargo a los recursos propios de la cartera ministerial o del FNPSM?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haberse proferido el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

8.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Considera que, es con los recursos del fondo que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos propios de la cartera ministerial o de la Fiduprevisora, como lo ordenó el juez de instancia.

8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la entidad demandada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías de los servidores públicos; en atención a ello, condenó a la Nación –

9 Fl. 347Expediente: 11001-33-35-030-2018-00214-01 Página 5 de 12

auxilio de cesantías de los servidores públicos; en atención a ello, condenó a la Nación –

9 Fl. 347Expediente: 11001-33-35-030-2018-00214-01 Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fanny Graciela Lara Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Ministerio de Educación Nacional – Fiduprevisora, a pagar con sus propios recursos a la actora un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.

8.3.4. TESIS DE LA SALA

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley, sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva para establecer la condena en concreto.

Así mismo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal tercero de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto, debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El 31 de agosto de 2015, la docente Fanny Graciela Lara Morales solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Documental: - Se extrae de

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El 31 de agosto de 2015, la docente Fanny Graciela Lara Morales solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 220 de 12 de enero de 2016 (fl.2-3). 9.2. Con la Resolución No. 220 de 12 de enero de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $30.197.430, por concepto de cesantía definitiva a favor de la demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación. El acto administrativo fue notificado a la parte actora el 20 de enero de 2016.

Documental: - Copia del acto administrativo señalado

(fl. 2-3). - Copia del acta de notificación (fl. 237). 9.3. El 14 de julio de 2016, el FNPSM pagó a la demandante el auxilio de cesantías a través de la entidad bancaria BBVA.

Documental: Comprobante de pago (fl. 4). 9.4. El 4 de diciembre de 2017, la señora Fanny Graciela Lara Morales solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su auxilio de cesantías, sin que se haya dado respuesta por parte de la entidad.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (fl. 56)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

entidad.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (fl. 56)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil10; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados11.

10 Artículo 3.º 11 Numeral 1.º del artículo 5.ºExpediente: 11001-33-35-030-2018-00214-01 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fanny Graciela Lara Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.12

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que debe imponerse a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

10.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria

en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

10.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201713, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso

Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

10.3. Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 14, en la que concluyó que la sanción moratoria

12 Numeral 3.º artículo 15 13 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 14 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-030-2018-00214-01 Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fanny Graciela Lara Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a los

docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes – Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.

10.4. Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes

La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...