TA CUN - 110013335030201800411-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201800411-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM y Fiduciaria la Previsora S. A. / REINTEGRAR LOS DINEROS DESCONTADOS POR CONCEPTO DE APORTES EN SALUD EN LAS MESADAS ADICIONALES – Los descuentos realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales de la pensionada docente demandante se encuentran ajustados a derecho, dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia al principio de solidaridad que también rige este sistema / NO CONTINUAR REALIZANDO DICHOS DESCUENTOS – No hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales, el acto presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 27 de abril de 2017, se encuentra ajustado a derecho.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora (…) tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de se rvicios de salud en las mesadas de junio y diciembre, y a que a futuro no se realicen ta les descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, p or el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?
Extracto: “(…) En el presente asunto, está demostrado que la accionante se vinculó al servicio público docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 20 03
demandada?
Extracto: “(…) En el presente asunto, está demostrado que la accionante se vinculó al servicio público docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 20 03 (…) y consolidó su derecho pensiona] conforme a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, además, la pensión le fue reconocida y ha venido siendo pagada por el FNPSM. (…) como la demandante se encontraba vinculada al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003, y adquirió el estatus de pensionada el 14 de febrero de 2007 ( …) de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989, le es aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ( …) Se extrae de la Resolución No. 3937 del 21 de agosto de 2007 que le reconoció la pensió n (…) Por anterior, la normativa señalada previamente le impone a la demandant e la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las adicionales, tal como lo orden ó el artículo segundo de la Resolución 4639 del 17 de julio de 2014, que le definió el derecho pensional, así como la Resolución No. 5676 del 17 de septiembre d e 2012, que le reliquidó la mesada; todo lo anterior, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 1 122 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) Ahora bien, la Sala considera que en el marco del
91 de 1989, 812 de 2003, 1 122 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) Ahora bien, la Sala considera que en el marco del artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el artículo 1. 0 del Acto Legislativo 01 de 2005, la seguridad social constituye un derecho fundamental y un se rvicio cuya prestación está condicionada, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquell os que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actua les y futuros cotizantes, incluso no contribuyentes, puedan aspirar a obtener idéntico derecho ( …) Así mismo, la Sala precisa que, si el FNPSM tiene entre sus funciones y objetivos no sólo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto. ( …) En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala mayoritaria que la entidad demandada logró enervar las razones esgrimidas por el a quo en la providencia recurrida, para acceder a la suspensión y reembolso de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales con base en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250
y reembolso de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales con base en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, de manera que la sentencia apelada será revocada, para en su lugar,denegar las pretensiones de la demanda. ( …) La Sala REVOCARÁ, la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, como quiera los descuentos realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales de la pensionada docente demandante se encuentran ajustados a derecho, b ajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia al principio de solidaridad que también rige este sistema. ( …) De acuerdo con lo anterior, no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre l as mesadas adicionales, motivo por el cual, el acto presunto producto del sile ncio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 27 de abril de 2017, se encuentra ajustado a derecho. La revocatoria será parcial, en tanto que, no el juzgado declaró la existencia del acto ficto o presunto. ( …) La Sala revocará la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinue ve (2019), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar, negar parcialmente las pretensiones de la demanda. (…) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO No. 02 ( …) Considero que se debe
Bogotá, para en su lugar, negar parcialmente las pretensiones de la demanda. (…) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO No. 02 ( …) Considero que se debe diferenciar el régimen de cotización y el régimen prestacional. ( …) los docentes fueron incluidos en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 al régime n de cotización previsto en el sistema general, sin embargo, ello de ninguna maner a implica la desaparición del régimen prestacional exceptuado previsto en la L ey 91 de 1989. Al respecto, la Corte Constitucional esclareció el punto en la sentencia C 369 de 2004 que estudió el fragmento de la norma que hoy nos ocupa (…) a mi juicio la incorporación del régimen de cotización docente a las normas previstas en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y demás con cordantes fue pleno, luego, debe ser aplicado íntegramente y no fragmentado en clara vulneración del principio de inescindibilidad de la ley. Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el Decreto 1073 de 20023 como el Decreto 1703 de 2002 ( …) derogado expresamente por el artículo 1 del Decreto 057 de 2015 reglamentan el Sistema General de Seguridad Social, deben ser aplicados e n virtud de la Ley 812 de 2003 a los docentes. ( …) La precitada norma que reemplazó el art. 14 del Decreto 1703 de 2002 que propende por evitar una doble afiliación -al régimen exceptuado y al Sistema General de Seguridad Social en Saludseñaló indiscutiblemente que la persona afiliada por ejemplo al FNPSM deberá efectuar los aportes al FOSYGA de los ingresos adicionales
doble afiliación -al régimen exceptuado y al Sistema General de Seguridad Social en Saludseñaló indiscutiblemente que la persona afiliada por ejemplo al FNPSM deberá efectuar los aportes al FOSYGA de los ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar. (…) la docente no está obligada a cotizar sobre la mesada adicional de diciembre como quiera que existe prohibición legal expresa en ese sentido (…) no es dable aplicar los descuentos del 12% a la mesada adicional de diciembre bajo la aplicación del principio de solidaridad como quiera que ello, además de contrariar el principio d e inescindibilidad de la ley y legalidad ( …) implica trasladar una carga demasiado gravosa a los beneficiarios del régimen exceptuado del magisterio quienes de una u otra forma se vieron afectados con el aumento en la tasa de cotización que pasó del 5% al 12%. ( …) En conclusión, considero que el régimen de cotización de los docentes se rige a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, plenamente por el previsto en el Sistema General de Seguridad Social y en esa medid a, al existir una prohibición expresa para efectuar descuentos sobre la mesada adicional de diciembre, resultaba ajustado, acceder parcialmente a las pretensiones y ordenar las devolución de los descuentos efectuados sobre la precitada mesada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-430 de 2009 ; C-767, oct. 14/201 ; Consejo de Estad o, secc.
Segunda. sent. 2014-00994-01 (4847-15). Feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco
369 de 2004; C-430 de 2009 ; C-767, oct. 14/201 ; Consejo de Estad o, secc. Segunda. sent. 2014-00994-01 (4847-15). Feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas ; Secc. Segunda. Sent. (0674-16). Abr. 6/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Secc. Segunda. sent. 2003-00650-01 (2401-1 D. Marz. 7/2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero ; SU C.E, Sec. Segunda, Sent . , abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés. 100133-35-030-2018-004, Nulidad y restablecimiento María de Jesús Alba Reyes , NaciónMinisterio de Educación.FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 6 2 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.