TA CUN - 11001333503020180043601-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020180043601-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00436-01
Demandante: AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
PRETENSIONES
A. DECLARACIONES:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No SAL-79973 de fecha 30 de agosto de 2018, mediante el cual la SECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), entre la
respuesta No SAL-79973 de fecha 30 de agosto de 2018, mediante el cual la SECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), entre la entidad distrital demandada y la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos por mi mandante con dicha entidad distrital.
2. Declarar que la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ, laboró bajo la dependencia y subordinación de la demandada BOGOTA DISTRITOCAPITAL SECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, durante el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2012 y el 31 de enero de
2017, en la ciudad de Bogotá D.C., prestando sus servicios personales como maestra, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios, y que por lo tanto existió una verdadera relación de trabajo entre las partes (contrato realidad), donde la entidad distrital demandada fue el empleador y la demandante, el trabajador.
3. Declarar que el servicio de educación inicial que presta la SECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL DE BOGOTA D.C., en sus jardines infantiles diurnos, se trata de una actividad que hace parte del giro ordinario de las labores misionales encomendadas a esta entidad distrital, la cual es de carácter permanente y no meramente ocasional.
4. Declarar que la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con maestras, para atender funciones de carácter
ocasional.
4. Declarar que la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con maestras, para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 "que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública", norma que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009.
5. Declarar que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas entre la demandante y la demandada, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación de trabajo.
6. Declarar que la demandante tiene derecho al pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales que tienen carácter de irrenunciables de conformidad con nuestra carta política y demás las normas legales; como son: cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad; y demás derechos que resulten probados dentro del proceso, sumas que deberán ser actualizadas.
7. Declarar que la demandante tiene derecho a la devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud, ya que los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión durante la vigencia de los contratos por prestación de servicios suscritos con
Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud, ya que los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión durante la vigencia de los contratos por prestación de servicios suscritos con la demandada fueron asumidos y pagados por la demandante en su calidad de contratista, como trabajador independiente.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen las siguientes:
B. CONDENAS:
1. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL a reconocer, liquidary pagar las sumas (debidamente actualizadas) correspondientes a: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre otros derechos laborales y prestacionales sociales que se le adeudan a la demandante y que corresponden a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
2. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, a pagar a la demandante la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud, ya que los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios fueron asumidos y pagados por la demandante en su calidad de contratista
(trabajador independiente).
3. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL SECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, a que las sumas de dinero que se liquiden a favor de la accionante, sean actualizadas,
(trabajador independiente).
3. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL SECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, a que las sumas de dinero que se liquiden a favor de la accionante, sean actualizadas, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aplicando la formula jurisprudencial ordenada por el Honorable Consejo de Estado.
4. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 del CPACA.
5. Condenar a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL SECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al pago de costas procesales, así como agencias en derecho.
(…)”
1.2. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que dentro de los servicios sociales básicos de carácter permanente que hacen parte de las labores y las funciones misionales encomendadas a la SECRETARÍADISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, se encuentra el servicio de educación inicial a la primera infancia; el cual se presta a través de los jardines infantiles con que cuenta dicha entidad, por intermedio de maestras de planta y vinculadas mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, en horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., durante todo el año, por lo que se trata de una función de carácter permanente y no meramente ocasional.Que la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ prestó sus servicios personales como maestra en las instalaciones de los jardines infantiles de la
una función de carácter permanente y no meramente ocasional.Que la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ prestó sus servicios personales como maestra en las instalaciones de los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 5 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2017, a través de los contratos sucesivos de prestación de servicios, que se enuncian a continuación:
CONTRATO FECHA INICIO FECHA DE TÉRMINO 4290 de 27 de mayo de
2012 5/06/2012 21/02/2013 1765 de 18de febrero de 2013 22/02/2013 11/02/2014 4302 de 21 de enero de 2014 11/02/2014 31/01/2015 4399 de 5 de febrero de 2015 10/02/2015 30/01/2016 3901 de 15 de febrero de 2016 18/02/2016 31/01/2017
Que cuando la demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Integración Social, recibía “remuneración mensual” en contraprestación a su trabajo como maestra y, durante dicho interregno asumió el pago de sus aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud, pensión, caja de compensación familiar y ARL, en razón a que ello constituía un requisito para que le cancelaran la precitada remuneración.
Que se encontraba sometida a una continuada subordinación laboral respecto de la Secretaría Distrital de Integración Social, en su calidad de maestra de tiempo completo, y debido a ello, no tenía autonomía técnica, administrativa ni operativa y tampoco gozaba de independencia para desarrollar sus funciones.
respecto de la Secretaría Distrital de Integración Social, en su calidad de maestra de tiempo completo, y debido a ello, no tenía autonomía técnica, administrativa ni operativa y tampoco gozaba de independencia para desarrollar sus funciones.
Que sus servicios personales como docente sólo podían ser prestados en las instalaciones de los jardines infantiles de la entidad demandada y con los elementos de trabajo que le fueron suministrados por la misma, bajo la permanente sujeción de órdenes y condiciones de desempeño.
Que en los jardines infantiles de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, existían maestras de planta provisional que prestan sus servicios en idénticas condiciones, que aquellas vinculadas mediante contrato deprestación de servicios, con la diferencia que a las primeras si se les reconocen todas su prestaciones sociales y derechos que la legislación laboral les otorga, mientras que las otras, sólo perciben sus honorarios durante 11 meses del año y sin derechos prestacionales.
Que la demandante durante los meses de diciembre y enero, cuando le era suspendido su contrato de prestación de servicios, debía acudir a préstamos de dinero para poder sufragar sus aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Que laboró en las instalaciones de los jardines infantiles de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL hasta el 31 de enero de 2017, cuando culminó su contrato de prestación de servicios No 3901 del 15 de febrero de 2016, y la última remuneración mensual que percibió fue de $2.080.000.
Que el 10 de agosto de 2018, la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ por intermedio de apoderado, radicó derecho de petición ante la SECRETARÍA
Que el 10 de agosto de 2018, la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ por intermedio de apoderado, radicó derecho de petición ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, solicitando que se le reconociera la existencia de una relación laboral, y se le realizara el pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales; petición que le fue negada por la demandada a través del oficio No SAL-79973 de 30 de agosto de 2018.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de julio de 2020, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre las partes, y declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Distrito CapitalSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, sin que ello implicara la declaratoria de aquella como empleada pública.
Estimó el a quo que la vinculación de la actora con la SDIS fue personal, subordinada, remunerada y permanente, pues las actividades que debía cumplir aquella corresponden a funciones propias y permanentes de la entidad, que se pueden realizar con personal de planta, y no requieren de conocimientos especializados; que además dichas actividades eran prestadas de manera personal en un estricto horario de trabajo impuesto por las directivas de la entidad, sin independencia y autonomía para su ejecución y, era vigilada y controlada por sus jefes inmediatos.Que la prestación de los servicios de la demandante no fue temporal porque se prolongó por más de 4 años de manera interrumpida; y que adicionalmente, la entidad demandada le suministraba los elementos de trabajo para cumplir con su labor; independientemente de la autonomía pedagógica que
porque se prolongó por más de 4 años de manera interrumpida; y que adicionalmente, la entidad demandada le suministraba los elementos de trabajo para cumplir con su labor; independientemente de la autonomía pedagógica que disponía para enseñar a los niños y niñas que tenía a su cargo.
Expresó que la labor de maestra es inherente al objeto social de la SDIS y, por ende, de carácter permanente y, que las funciones desplegadas por la actora eran equiparables a las de instructor, Código 313, Grado 9, como constaba en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la demandada, razón por la cual se evidenciaba que la administración estaba distorsionando los contratos de prestación de servicios, para evadir la obligación de ampliar la planta de personal y así soslayar la responsabilidad de fortalecer la carrera administrativa.
De otra parte, y atendiendo que con Resolución GNR 408931 de 16 de diciembre de 2015, COLPENSIONES le reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de vejez a partir de 1° de diciembre de 2015, para la cual se tuvieron en cuenta no sólo tiempos del sector privado, sino que para su cómputo se incluyeron 3.303 días laborados por la actora en entidades públicas, el a quo estimó que no era posible que la demandante devengara simultáneamente la pensión y recibiera los salarios y prestaciones sociales por sus servicios prestados en la SDIS, puesto que resultaban incompatibles, al tener ambas como fundamento el servicio público y estar sufragadas por las arcas del Estado.
Aclaró que aunque no se le estaba otorgando a la señora AMANDA
prestados en la SDIS, puesto que resultaban incompatibles, al tener ambas como fundamento el servicio público y estar sufragadas por las arcas del Estado.
Aclaró que aunque no se le estaba otorgando a la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial, sino que se le estaba asimilando en términos salariales y prestacionales para efectos de evitar un trato discriminatorio, tal asimilación no resultaba procedente a partir del momento en que le fue reconocida su pensión de vejez con inclusión de los tiempos al servicio del Estado, puesto que los empleados públicos que adquieren su derecho a la pensión no pueden retornar al servicio público y al mismo tiempo seguir devengando pensión, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Que si bien algunos docentes se encuentran exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación, en el presente caso la demandante no es acreedora de una prestación reconocida en virtud de sus servicios como docente oficialvinculada al Ministerio de Educación, sino de una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, motivo por el cual no le resultaban aplicables las excepciones dispuestas en el régimen prestacional dispuesto para aquellos afiliados a las cajas de previsión social de los docentes oficiales.
Que como la única manera que tenía la demandante de prestar sus servicios en una entidad pública, a partir del momento en que le fue reconocida su pensión de vejez, era a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, no era posible desvirtuar la relación contractual sostenida entre las partes desde el 1 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de enero de 2017 y, por ello no se ordenaría reconocimiento alguno por este periodo.
de servicios, no era posible desvirtuar la relación contractual sostenida entre las partes desde el 1 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de enero de 2017 y, por ello no se ordenaría reconocimiento alguno por este periodo.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el caso concreto de la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ se estructuró la existencia de un contrato realidad en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, momento en el cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez.
En tales circunstancias, condenó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE
INTEGRACIÓN SOCIAL a:
“(…)
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a BOGOTÁ, D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL reconocer y pagar a AMANDA FAJARDO MARTINEZ, identificada con C.C. 23.778.181, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado instructor, Código 313, Grado 09, par de planta o equivalente de la entidad entre el 05 de junio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, según la duración de los contratos suscritos por la demandante observando las interrupciones y suspensiones-, las sumas percibidas con ocasión de los mismos y la efectividad del reconocimiento pensional, acorde con lo probado y expuesto.
Cuarto.- Ordenar a BOGOTÁ, D.C. -SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión y riesgos
Cuarto.- Ordenar a BOGOTÁ, D.C. -SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión y riesgos laborales en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 05 de junio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar a BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ, entre el 05 de junio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, según el ingreso base decotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto.
Sexto.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar a la actora las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa.
Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del
C.P.A.C.A.
Octavo.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas o expensas de
Octavo.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas o expensas de acuerdo con lo probado por la parte actora.
Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda.
(…)”
III. RECURSO DE APELACIÓN
La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, apeló y sustentó el recurso de apelación, argumentando que los pagos efectuados a favor de la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ, se dieron con ocasión al pacto entre las partes en las diferentes relaciones contractuales, lo cual no implicaba, la existencia de remuneración de una relación laboral, sino que se trataba de la contraprestación por el servicio prestado y el valor de cada contrato obedecía a la suma que arrojó el certificado de disponibilidad presupuestal, en donde se pactó el desembolso mensual de los mismos.
Manifestó que los contratos estatales son intuito persone tal como lo señala la Ley 80 de 1993 y, que por lo tanto se desvirtuaba el argumento de la prestación personal del servicio que había acogido el a quo, en la sentencia apelada, como uno de los elementos del contrato de trabajo.
De otro lado, adujo que no era acertada la apreciación efectuada por el juzgado de primera instancia en cuanto que la demandante laboró como maestra entre el 5 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 sin interrupción, en los jardines infantiles de la SDIS, debido a que sí hubo interrupciones entre uno
juzgado de primera instancia en cuanto que la demandante laboró como maestra entre el 5 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 sin interrupción, en los jardines infantiles de la SDIS, debido a que sí hubo interrupciones entre uno y otro contrato y, así había quedado estipulado en los plazos de ejecución pactados en cada uno de ellos.Que aunque se podía pensar que el cumplimiento de un horario es un elemento configurativo de la subordinación, transformando una relación contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de horario es la manifestación de una concertación contractual entre las partes, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor, y que en el caso que nos ocupa, la demandante ejecutó sus obligaciones contractuales dentro de los lapsos de tiempo diarios establecidos para el horario de atención al público, que coincidían ser de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm o de 7:30 am a 5:00 pm.
Agregó, que no era cierta la apreciación del a quo relacionada con que el horario se ajustaba de atención a las instituciones educativas, toda vez que aquellas están regidas por los horarios establecidos por la Secretaría de Educación, y que esa entidad no tuvo ninguna injerencia en los servicios que presta la Secretaría de Integración Social.
Que tampoco era acertada la conclusión encaminada a equiparar el cargo de Instructor, Código 13, Grado 9, con las labores encomendadas a la demandante en calidad de maestra, ya que al comparar unas y otras era evidente que no eran las mismas, pese a que guardan relación con la elaboración
de Instructor, Código 13, Grado 9, con las labores encomendadas a la demandante en calidad de maestra, ya que al comparar unas y otras era evidente que no eran las mismas, pese a que guardan relación con la elaboración de actividades pedagógicas para niñas y niños.
Estimó que en el caso particular la coordinación de actividades para la ejecución de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, no son prueba de la existencia de subordinación alguna por lo que el hecho de cumplir las actividades contractuales pactadas en el tiempo de atención establecido bajo unos parámetros especiales, no prueba la existencia de relación laboral y por lo tanto, el acto administrativo atacado no se encuentra viciado de nulidad.
Asimismo, indicó que si eventualmente se declarara la existencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, debía darse aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no tiene como consecuencia implícita la adquisición de la calidad de servidor público.Por último, en cuanto a las costas procesales, solicitó que se revocara la condena de tal sanción, en atención a que en el presente caso no se demostró su causación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.G del P.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto 31 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión mediante escrito
Con auto 31 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión mediante escrito radicado electrónicamente el 8 de septiembre de 2021, (Fols. 272 al 275) indicando que del acervo probatorio obrante en el expediente estaba probado que la señora Amanda Fajardo Martínez fue contratada para prestar sus servicios personales como maestra profesional, por lo que resultaba importante traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 en donde se señaló:
“ La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes - empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado".
Manifestó que en el caso bajo análisis estaba comprobado que pese a haberse formalizado la vinculación de la accionante a través de contratos de
los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado".
Manifestó que en el caso bajo análisis estaba comprobado que pese a haberse formalizado la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación para con la entidad demandada, como si se tratara de una relación laboral. Toda vez que debía (I) recibir y cumplir órdenes que le impartía la Coordinadora del Jardín Infantil a la cual se encontraba adscrita, (II) desempeñar sus actividades de acuerdo a los lineamientos de la Secretaría Distrital de Integración Social, (III) cumplir horario de trabajo, y (IV) asistir a reuniones de trabajo y demás actividades programadas por dicha entidad. Es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.Razones por las cuales solicitó que se confirmara la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C.
Por su parte la entidad demandada allegó escrito de alegatos, en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Y el agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo
de 2020, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo que se deberá determinar si entre la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ y el Distrito Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si adicionalmente procede la devolución de los aportes a salud y seguridad social y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y que se encuentran en medio magnético allegado por la demandada (fol. 152), que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
No. CONTRATO DURACIÓN 1 No. 4290 5 de junio de 2012 a 21 de febrero de 2013 2 No. 1765 22 de febrero de 2013 al 11 de febrero de 2014 3 No. 4302 11 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 Interrupción 7 días hábiles 4 No. 4399 10 de febrero de 2015 al 30 de enero de 2016 Interrupción 14 días hábiles 5 No. 3901 18 de febrero de 2016 a 31 de enero de
4 No. 4399 10 de febrero de 2015 al 30 de enero de 2016 Interrupción 14 días hábiles 5 No. 3901 18 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017Asimismo, se evidencian suspensiones entre los anteriores contratos por motivo de vacaciones de fin de año de los estudiantes de los jardines, a cargo de la entidad demandada de 20 días1, 24 días2 y 38 días3 calendario.
En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por la demandante fueron las siguientes:
CTO OBJETO OBLIGACIONES
No. 4290
PRESTAR LOS SERVICIOS
DE MAESTRA
PROFESIONAL PARA LA
IMPLEMENTACION DE LOS
LINEAMIENTOS
PEDAGOGICOS Y
CURRICULARES DE LA
EDUCACION INICIAL EN
LOS JARDINES
INFANTILES DE LA SDIS
EN LA SUBDIRECCION
LOCAL PARA LA
INTEGRACION SOCIAL DE
KENNEDY, EN EL MARCO
DEL PROCESO DE
ATENCION INTEGRAL A LA
PRIMERA INFANCIA
1. Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños y las niñas, como un principio ético no negociable. Adicionalmente, mantener una relación de respeto y cooperación con todas las personas que desarrollan actividades en el Jardín Infantil
2. Garantizar que en todas las interacciones y relaciones que establezca directa o indirectamente con los niños y niñas, sean reconocidos y tratados como sujetos de derechos, con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenido en cuenta como sujeto activo dentro de todo el proceso pedagógico. 3 Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los
reconocidos y tratados como sujetos de derechos, con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenido en cuenta como sujeto activo dentro de todo el proceso pedagógico. 3 Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la Educación Inicial con Enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia 4 Participa
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