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TA CUN - 11001333503020180052101-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020180052101-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-030-2018-00521-01.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Asunto: Apelación auto.

En Sala de Subsección del 9 de febrero de 2023, se registró para discusión y/o aprobación proyecto de auto en el asunto de la referencia. Mediante providencia del 10 de febrero de 2023 (fols. 101-104), el magistrado José María Armenta Fuentes remitió el proceso de la referencia a este Despacho al considerar que, con anterioridad y en asuntos similares al presente, el proyecto de providencia le había sido vencido en la Sala de Decisión.

En consideración a lo anterior, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante (fols. 87-90), contra la providencia del 25 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fols. 82-85).

ANTECEDENTES

mandamiento de pago a favor de la ejecutante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fols. 82-85). ANTECEDENTES En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 73): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $13.826.563 por concepto de las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 15 de agosto de 2017, que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor realizado por la UGPP por concepto de aportes pensionales ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales; 2) por el total de los intereses 1Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP. moratorios de que trata el inciso 6 del artículo 192 del CPACA que se sigan generando sobre las diferencias pensionales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día que se verifique el pago total de la obligación; y 3) por las sumas que correspondan a costas y agencias en derecho a las que deberá condenarse a la UGPP dentro de este proceso ejecutivo.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante auto del 25 de febrero de 2019 (fols. 82-85), negó el mandamiento de pago, por las siguientes razones:

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante auto del 25 de febrero de 2019 (fols. 82-85), negó el mandamiento de pago, por las siguientes razones: Visto lo anterior, no es procedente librar el mandamiento de pago solicitado, como quiera que en la sentencia emitida por este despacho y posteriormente confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de los descuentos por aportes no se aplicó prescripción alguna, y dicho descuento debe efectuarse sobre aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante toda la vida laboral del empleado, tal y como lo hizo la UGPP; por lo que, no puede considerarse como incumplimiento de la condena pago parcial o incompleto por haberse efectuado deducciones de dinero por concepto de aportes para pensión por encima de lo ordenado en la sentencia, pues, al haberse efectuado dichas deducciones y el reajuste de la base de la liquidación pensional mediante un acto administrativo motivado, gozan de apariencia de legalidad y por consiguiente no es posible afirmar que el pago efectuado no corresponda al total de la deuda, siendo de esta manera confusa la obligación pretendida. Asi mismo, conforme los hechos y pruebas allegadas con la demanda, las sentencias emitidas dentro del proceso de la referencia fueron objeto de pago con la Resolución 027025 del 30 de junio de 2017, y no constituye título ejecutivo donde conste que la UGPP está obligada a devolver o cancelar a la ejecutante las sumas deducidas o retenidas por concepto de aporte en pensión al momento del pago de la misma.

conste que la UGPP está obligada a devolver o cancelar a la ejecutante las sumas deducidas o retenidas por concepto de aporte en pensión al momento del pago de la misma. De conformidad con lo anterior, considera este juez que en el presente caso no es procedente adelantar el proceso ejecutivo solicitado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES como quiera el titulo base de la ejecución no cumple con los requisitos de ley, pues a pesar de ser claro y expreso, no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 422 del C.G.P. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ejecutante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que negó librar mandamiento de pago (fols. 87-90). Como fundamentos del recurso, señaló que: En consecuencia de lo anterior, respetuosamente ruego a los Honorables Magistrados se revoque el Auto de fecha 25 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Treinta Administivo (sic) del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la demanda, toda vez que la obligación que se solicita, se desprende de un Título Ejecutivo complejo y bajo los 2Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP. valores certificados expedidos por la Entidad Empleadora, resulta clara y expresa,

Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP. valores certificados expedidos por la Entidad Empleadora, resulta clara y expresa, debido a que la obligación de liquidar y cobrar los descuentos de los aportes está ordenada expresamente en los fallos judiciales y en la Ley, procedimiento que se expresa en forma detallada y precisa en la liquidación efectuada y es actualmente exigible, debido a que entre la fecha de ejecutoria de las sentencias judiciales y la fecha de la presentación de la demanda, no ha transcurrido el término establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. (sic).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva provienen de las sentencias base de recaudo ejecutivo.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. Adicionalmente, advierte la Sala que las condenas se pronuncian in genere o en

mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. Adicionalmente, advierte la Sala que las condenas se pronuncian in genere o en concreto. Las primeras obedecen a que, dentro del proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. Por su parte, las condenas en concreto pueden ser de dos formas: i) La sentencia fija un monto específico y determinado; y ii) la sentencia no fija una suma determinada, pero en forma precisa e inequívoca establece los parámetros que se requieren para determinar el monto a pagar. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1, al resolver una consulta elevada por el ministro de Hacienda y Crédito Público sobre "Cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación", señaló: El Código Contencioso Administrativo comprende dos clases de condenas, una genérica y otra específica. La primera requiere surtir un incidente para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa cuantía 1 Consejero ponente: Dr. JAIME PAREDES TAMAYO, en Providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), Radicación número: 369. 3Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP. es determinada o determinable en la ley o en los reglamentos con fundamento en la sentencia.

Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP. es determinada o determinable en la ley o en los reglamentos con fundamento en la sentencia. 2o. Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas.

Las condenas que no son líquidas pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo. En este orden de ideas, no se deja al arbitrio de la Administración la forma como debe efectuar la liquidación de la condena, sino que debe ceñirse estrictamente a lo ordenado en la sentencia. Por lo tanto, la entidad no po drá descontar sumas no ordenadas en la providencia ni desconocer los factores y el monto que se le ordenó pagar, so pena de que la referida condena sea ejecutable, como sucede en el presente caso.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La inconformidad de la parte ejecutante radica en que la ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, pues le adeuda unas diferencias pensionales, al habérsele descontado en forma unilateral un mayor valor por concepto de aportes pensionales.

En el caso sub-lite se presenta como título copia auténtica de las sentencias de

descontado en forma unilateral un mayor valor por concepto de aportes pensionales. En el caso sub-lite se presenta como título copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el 2 de junio de 2016 por esta Subsección, que confirmó la primera (fols. 5-30). En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se resolvió: Tercero.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpagar a la demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor, después de efectuada la actualización de la primera mesada, la reliquidación de la pensión y los reajustes anuales de ley, a partir del 20 de noviembre de de 2009, por prescripción, para el cual deberá hacer los descuentos que por concepto de aportes, debidamente indexados, debe realizar ROSALBA ORTIZ PÁEZ, a la hora de efectuar el pago de la reliquidación. Las sentencias base de la ejecución quedaron ejecutoriadas el 1 de agosto de 2016 (fol. 5). La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante Resolución Nº RDP 027025 del 30 de junio de 2017, en los siguientes términos (fols. 34-41): 4Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

sentencias, mediante Resolución Nº RDP 027025 del 30 de junio de 2017, en los siguientes términos (fols. 34-41): 4Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP.

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A el 2 de junio de 2016, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) ORTIZ PAEZ ROSALBA, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,150,896 (…), efectiva a partir del 30 de julio de 2007, con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2009, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. (…) ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) ORTIZ PAEZ ROSALBA, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE pesos ($ 15,167,897.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la

no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación del algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente… En este punto es pertinente precisar que la Sala Plena de esta Corporación 2 resolvió un conflicto de competencias, en el que se reclamaba el pago del mayor valor por los descuentos para aportes que realizó la entidad, determinando que dicha controversia debe ser resuelta a través del proceso ejecutivo y no por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: En reciente oportunidad, esta Corporación analizó un caso en el que el demandante consideraba que el monto de los descuentos por aportes para pensión ordenados en sentencia judicial era superior al que correspondía, y precisó que procedía adelantar un proceso ejecutivo. Sobre el particular, en la decisión se señaló lo siguiente: “Así las cosas, encuentra la Sala Plena que el proceso ejecutivo de la referencia se origina en el cumplimiento de una sentencia judicial de lo contencioso administrativo dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual dispuso en la parte resolutiva la reliquidación de la pensión del señor Juan de Jesús Gómez Gómez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo, además de los ya

pensión del señor Juan de Jesús Gómez Gómez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo, además de los ya reconocidos, los factores de auxilio de alimentación, horas extras, diferencia horaria y las 1/12 de las primas semestral, de navidad y de productividad. La providencia judicial dispuso en el numeral sexto que la UGPP debería realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, en el porcentaje que le corresponda al trabajador y que las sumas que resulten de la deducción debían ser actualizadas con el fin de que no perdieran su valor adquisitivo. Con el propósito de cumplir la anterior decisión, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 000340 del 9 de enero de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del demandante. En el artículo octavo de la resolución de cumplimiento, la entidad dispuso lo siguiente: «Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) GOMEZ JUAN DE JESÚS, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS 2 Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Fernando Iregui Camelo, expediente Nº 25000231500020210077200, conflicto de competencias del 25 de octubre de 2021, demandante: Fidel Antonio Cárdenas, demandado: UGPP. 5Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP.

demandante: Fidel Antonio Cárdenas, demandado: UGPP. 5Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP.

CATORCE MIL CIENTO DICISIETE pesos ($35.914.117,00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.» El demandante no está de acuerdo con lo anterior, pues considera que la proporción que le corresponde por aportes a pensión asciende a la suma de $1.949.639,73 y, por ello, pide que se libre mandamiento de pago por la suma de $33.964.477,27, valor que corresponde a la diferencia que resulta de la suma que le descontó la UGPP y el valor que considera correcto que se le debió deducir del pago de la condena por ese concepto. (…) Pero igualmente es necesario atender la naturaleza de la controversia, por cuanto es claro que la misma gira en torno al cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación del derecho pensional del ejecutante, quien reclama el mayor valor por los descuentos para aportes que realizó la entidad, por lo tanto, en el presente caso no se trata de una discusión acerca de impuestos, tasas o contribuciones o referente a conflictos de la jurisdicción coactiva. Así lo señaló esta Sala en providencia del 13 de mayo del año en curso , en la cual se dispuso que este tipo de controversias que tienen que ver con la mesada pensional en relación con los descuentos que por aportes

coactiva. Así lo señaló esta Sala en providencia del 13 de mayo del año en curso , en la cual se dispuso que este tipo de controversias que tienen que ver con la mesada pensional en relación con los descuentos que por aportes pensionales han de realizarse en virtud de una reliquidación ordenada por un fallo judicial, constituye una discusión de carácter laboral, y no versa sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución”. En suma, la solicitud presentada por el señor Fidel Antonio Cárdenas con fundamento en la cual inició el proceso Ra. 2021 – 00225 es propia de un proceso ejecutivo con título constituido por providencias judiciales, y no de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque:

1. El demandante discute los descuentos por aportes para pensión que la UGPP ordenó mediante la Resolución 042532 del 14 de noviembre de 2017, al considerar que no atendió de manera estricta a lo ordenado en las sentencias judicial de reliquidación de su pensión.

2. La Resolución No. 042532 del 14 de noviembre de 2017 no crea una situación jurídica nueva, solo la concreta. Debido a que la orden de descontar las sumas correspondientes a los aportes para pensión de vejez proviene de las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación de esta prestación.

3. No es aceptable el argumento en torno a que como los descuentos por aportes para pensión no son una obligación a favor del beneficiario de la pensión, sino una obligación legal y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social, no procede adelantar un proceso ejecutivo.

pensión no son una obligación a favor del beneficiario de la pensión, sino una obligación legal y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social, no procede adelantar un proceso ejecutivo.

4. La parte actora tiene a su favor la obligación de la UGPP de reliquidar su pensión de vejez, efectuando los descuentos con estricto apego a las sentencias judiciales.

De manera, que el reclamo por ejecutar las decisiones judiciales por fuera de ese marco se mantiene en el terreno del cumplimiento de las providencias que representan el título base de recaudo, y por lo tanto del proceso ejecutivo.

5. En otros términos, tiene el derecho de acción para solicitar el cumplimiento forzado de la obligación que estima insatisfecha, que no es otra que la reliquidación de su pensión de acuerdo con una orden judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que no puede ser sometida a una nueva discusión. Lo dispuesto respecto de descuentos por aportes es un asunto accesorio ya definido, y por lo tanto parte de la obligación a su favor.

6. Si bien, el mérito ejecutivo de la obligación que la parte demandante estima incumplida es un análisis de etapas posteriores, tampoco es aceptable el acto de ejecución de las sentencias judiciales creó una nueva situación jurídica , porque en las providencias no se estableció fórmula matemática, periodos, porcentajes y normas aplicables para señalar que. Al respecto, debe distinguirse entre la

6Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

normas aplicables para señalar que. Al respecto, debe distinguirse entre la 6Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP. inexistencia de la obligación y la existencia de la obligación de valor indeterminado, pero determinable.

7. El descuento de los aportes para pensión no efectuados fue ordenado sobre los factores salariales certificados, en la proporción que le correspondiera al trabajador, y desde el momento en que el demandante recibiera su mesada pensional, y será en el escenario del proceso ejecutivo que debe discutirse el alcance de esta decisión y si el acto de ejecución emitido por la UGPP dio cumplimiento integral a las sentencias judiciales.

Adicionalmente, el Consejo de Estado3 sostuvo que cuando se trate de la ejecución de providencias judiciales no es procedente negar el mandamiento de pago emitiendo juicios de valor que puedan constituir prejuzgamiento, sino que se debe librar en la forma solicitada o en la forma que se considere legal. Así lo determinó la Alta Corporación: Debe quedar diáfano que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosos (sic) administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el

puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal , acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador (Resaltado fuera del texto original). Por consiguiente, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente, ya que no se ha debido negar el mandamiento de pago por el a quo bajo el argumento que lo solicitado en la demanda ejecutiva no tenía respaldo en el título ejecutivo, pues dichas condiciones siempre son predicables de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aún cuando en las providencias judiciales se ordenó expresamente el descuento de los aportes a pensión de los factores salariales, el cual a juicio de la ejecutante excede a lo indicado en el título, puesto que la entidad ejecutada no se sujetó a los valores certificados por la entidad empleadora, y lo que debió haber realizado el a quo era las operaciones matemáticas a que hubiera lugar y librar el mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante o en la que se considere legal, al tenor de lo previsto

entidad empleadora, y lo que debió haber realizado el a quo era las operaciones matemáticas a que hubiera lugar y librar el mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante o en la que se considere legal, al tenor de lo previsto en el artículo 430 del C. G. del P., o no librar mandamiento de pago en el caso que la entidad hubiese efectuado los descuentos alegados ajustados a derecho. También es de advertir que en la providencia de primera instancia se argumentó que en las sentencias respecto de los descuentos por aportes no se aplicó 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, C.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, providencia del 25 de junio de 2014, Radicación No: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), Actor: HAIR ALBERTO OSSA ARIAS,

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

7Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP. prescripción alguna y que debieron efectuarse sobre aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante toda la vida laboral del empleado, tal y como lo hizo la UGPP, lo que no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda ejecutiva, la que en ningún momento expone inconformidad por la no aplicación de término prescriptivo o porque el descuento por aportes realizado por la ejecutada fue por toda la vida laboral. Por el contrario,

pretensiones de la demanda ejecutiva, la que en ningún momento expone inconformidad por la no aplicación de término prescriptivo o porque el descuento por aportes realizado por la ejecutada fue por toda la vida laboral. Por el contrario, la ejecutante presenta liquidación de los descuentos por aportes desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 3 de diciembre de 2000, y lo que alega expresamente es que los descuentos por aportes se deben realizar “de acuerdo a los factores salariales realmente devengados y certificados por la Entidad Nominadora, aplicando el porcentaje o proporción a cargo del trabajador y con la actualización o indexación correspondiente…” Por lo tanto, el pronunciamiento frente a la demanda ejecutiva debe referirse a si efectivamente los descuentos por aportes a pensión realizados por la entidad ejecutada se ajustan o no a la ley en los términos de las sentencias judiciales que los ordenaron.

4. Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a revocar la providencia apelada del 25 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó el mandamiento de pago, y, en su lugar, se ordenará a dicho despacho judicial realizar las operaciones aritméticas y, si es del caso proceder a librar mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante o en la que se considere legal, o no librar mandamiento de pago en el caso que la entidad

mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante o en la que se considere legal, o no librar mandamiento de pago en el caso que la entidad hubiese efectuado los descuentos alegados ajustados a derecho. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 25 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó librar mandamiento de pago a favor de la señora Rosalba Ortíz Páez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, en su lugar, se 8Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 11001333503020180052101.

Ejecutante: Rosalba Ortíz Páez.

Ejecutada: UGPP. dispone que dicha autoridad judicial realice las operaciones aritméticas a que haya lugar y si es del caso proceder a librar mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante o en la que se considere legal, o no librar mandamiento de pago en el caso que la entidad hubiese efectuado los descuentos alegados ajustados a derecho, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ajustados a derecho, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta respectiva.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

Salvo voto

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

NESCAL

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