TA CUN - 110013335030201800522-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201800522-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Los argumentos esgrimidos por la parte demandante se despacharán de forma favorable toda vez que el retiro por voluntad del Gobierno Nacional correspondió a unos motivos razonables y objetivos, que buscaron restablecer y mejorar la prestación del servicio, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Resolución No. 084 de 14 de febrero de 2018, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional el Patrullero ®, se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y violación del debido proceso?
Extracto: “(…) la entidad demandada dispuso el retiro del servicio del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, atendiendo la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes dada en sesión de 5 de febrero de 2018, quien sugirió la desvinculación del uniformado, en razón a las siguientes anotaciones consignadas en los formularios de seguimiento de los años 2016 y 2017 (…) la Junta de Evaluación de Clasificación tuvo en cuenta 15 anotacio nes negativas que le fueron registradas al demandante en los años 2016 y 2017, que a consideración de ese órgano colegiado, evidencian falta de compromiso,
2017 (…) la Junta de Evaluación de Clasificación tuvo en cuenta 15 anotacio nes negativas que le fueron registradas al demandante en los años 2016 y 2017, que a consideración de ese órgano colegiado, evidencian falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad para desempeñarse como miembro activo de la Policía Nacional y a su vez, una afectación del servicio prestado por la entidad demandada y perturbación en la buena marcha de la institución. (…) las anotaciones negativas que según la Junta de Evaluación y Clasificación afectaron la prestación del servicio, debieron estar sustentadas en la última evaluación del demandante, es decir, en la correspondiente al año 2017 y no, como lo hizo la entidad demand ada, en las concernientes al 2016. (…) La parte actora sustenta la desviación de poder en el sentido se manifestar que la decisión de retirarlo del servicio no se realizó p or razones del servicio, como quiera que las anotaciones negativas que fundamentaron esa decisión no afectan el mismo por ser “inocuas o someras para la prestación del servicio policial”. (…) el retiro del actor obedeció a razones del servicio, como quiera que de acuerdo a las anotaciones negativas consignadas e n el formulario de seguimiento, las labores del actor, en su condición de miemb ro de la Policía Nacional reflejaron “falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad”. (…) en razón a las 4 anotaciones por “retardo injustificado a la formación” registradas el 28/01/2017, 20/04/2017, 30/06/2017 y 26/09/2 017, así como también que fue sorprendido almorzando en horas laborales –registro del
formación” registradas el 28/01/2017, 20/04/2017, 30/06/2017 y 26/09/2 017, así como también que fue sorprendido almorzando en horas laborales –registro del 15/10/2017–, las cuales demuestran falta de compromiso y responsabilidad por parte del actor, habida cuenta que esas situaciones en varias oportunidades generaron traumatismo en la prestación del servicio y en consecuencia, afectación del mismo, cuando conforme el artículo 5º de la Ley 62 de 1993, este debe ser permanente. (…) Misma situación ocurre, al observase que el uniformado no desarrolló el Seminario Taller de Atención al Ciudadano y desacató las órdenes dadas por el Comandante del CAI las Cruces relacionadas con realizar una reunión –anotaciones del 14/07/2017 y 15/09/2017 – toda vez que de acuerdo con la concertación de la gestión visible en el Formulario I Evaluación del Desempeño Policial (…) el demandante se sustrajo sin justificación alguna de la obligación de “Asistir puntualmente a las capac itaciones ordenadas por el mando institucional, doctrina policial, derechos humanos, actualizaciones de los tomos…” y “participar, presenciar y liderar los eventos que se presenten en el cuadrante, tales como:reuniones”. (…) frente a la falta de idoneid ad para la prestación del servicio, la entidad demandada evidenció que el actor incumplió las metas exigidas por la Institución para mitigar hechos delictivos dentro de su jurisdicción, como se observa de la anotación negativa con afectación de 100 puntos realizada el 14 /05/2017, ni tampoco ejecutó planes y estrategias frente al homicidio y el hurto ocurridos ambos
de la anotación negativa con afectación de 100 puntos realizada el 14 /05/2017, ni tampoco ejecutó planes y estrategias frente al homicidio y el hurto ocurridos ambos en su cuadrante el 15 de octubre y 19 de noviembre de 2017, respectiva mente – anotaciones del 21/10/2017 y 23/11/2017 –. (…) la sala encuentra que la decisión de retirar al actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, fue adecuada y proporcional, ya que las conductas analizadas afectaron la buen a marcha de la Policía Nacional y produjeron una pérdida de confianza en e l uniformado, toda vez que incumplió los deberes que como miembro de la Fu erza Pública le fueron impuestos, tales como, dedicación, lealtad y disponibilidad, que la administración definió como falta de compromiso, responsabilidad, idoneidad y disciplina. (…) el cargo por desviación de poder será desestimado, como quiera que para la sala la decisión de la administración estuvo sustentada en razones de l mejoramiento del servicio y no, en venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario (…) tampoco se advierte una doble sanción como lo pretende el demandante al señalar que se emplea la facu ltad disciplinaria del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y a su vez se utiliza la faculta d discrecional para retirarlo, toda vez dichas prerrogativas pueden utilizarse de forma concomitante sin que ello constituya alguna irregularidad, pues de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2019 “… es posible que se apliquen, de manera concurrente, tanto la facultad de retiro
concomitante sin que ello constituya alguna irregularidad, pues de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2019 “… es posible que se apliquen, de manera concurrente, tanto la facultad de retiro discrecional de los uniformados de la Policía Nacional, como la potestad disciplinaria, toda vez que ambas son independientes y tienen fundamentos propios y diversos” (…) en cuanto a la violación del debido proceso por omitirse la recomendación por parte de la Junta de Clasificación que alega el actor, la sa la considera que tampoco le asiste razón, como quiera que tal y como quedó expuesto en el marco jurídico de esta sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, para el caso del retiro del servicio por voluntad del Gobierno de los Oficiales, se requiere la actuación de la Junta Asesora del Ministerio d e Defensa Nacional. (…) los argumentos esgrimidos por la parte demandante se despacharán de forma favorable toda vez que el retiro por voluntad del Gobierno Nacional correspondió a unos motivos razonables y objetivos, que buscaron restablecer y mejorar la prestación del servicio, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU172 de 2015 ; SU-091, feb. 25/2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 110010325000201200449-00(1890-12), jul. 09/2015. M.P. Sandra Lisset I barra Vélez; Sec. Segunda. Sent. 050012331000200302262-01 (2809-13), sep. 06/2018.
110010325000201200449-00(1890-12), jul. 09/2015. M.P. Sandra Lisset I barra Vélez; Sec. Segunda. Sent. 050012331000200302262-01 (2809-13), sep. 06/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda. Sent. 25000232500020020416401 (4164-04), mar. 23/2006. M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado; Sección Segunda. Subsección B. 18 de febrero de 2010. Nº 76001 23 31 000 2002 0 3579 01 (020508). C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda. Sent. 25000232500020000020701 (1615-03), jul. 22/2015. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e); Sec. Segunda. Sent. 70001233300020140003501 (014715), mar. 02/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segundo. Sent. 19001233100020010098701, mar. 22/2012. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda. Sent. 25000234200020130684001(4367-15), nov. 18/2019. M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 578 de 2000; Decreto 041 de 1994, Decreto 537 de 1995; C.G.P. (Art. 244); CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Ley 578 de 2000; Decreto 041 de 1994, Decreto 537 de 1995; C.G.P. (Art. 244); CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 032
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350302018-00522-01
DEMANDANTE: JOHN EDISON MORENO TOVAR
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor John Edinson Moreno Tovar formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones (fl. 4):
“En consecuencia de lo expuesto se solicita respetuosamente a su digno despacho, DECLARAR LA NULIDAD de la resolución 084 del 14 de febrero de 2018, proferida por la Policía Metropolitana de Bogotá, y en efecto EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a que tiene derecho el señor PATRULLERO JOHN EDINSON MORENO TOVAR, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.323.372 de Bogotá, con el objeto de que sea reincorporado a la institución y le sea pagados los sueldos dejados de percibir y otros beneficios económicos y de otraFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302018-00522-01
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índole a los cuales se debe hacer acreedor, y su respectiva indemnización por los daños causados a él y a su familia por causa del retiro”.
1.2. Hechos
El señor John Edinson Moreno Tovar manifestó que la Policía Nacional decidió retirarlo del servicio el día 14 de febrero de 2018, teniendo como fundamentos,
1.2. Hechos
El señor John Edinson Moreno Tovar manifestó que la Policía Nacional decidió retirarlo del servicio el día 14 de febrero de 2018, teniendo como fundamentos, estudios estadísticos que perjudicaban su imagen como policía y además desconoció 54 felicitaciones y casos positivos.
1.3. C oncepto de violación
Señaló que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, toda vez que la Policía Nacional retiró del servicio al demandante con base en anotaciones negativas que resultan mínimas ante las felicitaciones, condecoraciones y capacitaciones que obtuvo durante la vinculación en dicha institución.
Adujo que al tener en cuenta solamente los aspectos lesivos del actor, la entidad demandada desconoce los principios de razonabilidad y racionalidad que señala la sentencia C-758 de 2013, pues no se observa que el retiro haya ocurrido por razones del servicio y para preservar el mismo. En este punto sostuvo que la Policía Nacional debió ponderar las acciones buenas o positivas, con las actuaciones negativas y no, solamente estas últimas, pues ello desconoce el debido proceso.
Finalmente señaló que la decisión de retirarlo del servicio se apoya en la Ley 1015 de 2006, norma que pretende encauzar la disciplina policial y que en este caso fue utilizada para sancionarlo disciplinariamente y desvincularlo de la Policía Nacional.
2. CONTESTACIÓN
En escrito que obra a folios 159 a 173, la entidad demandada señaló que el acto que dispuso el retiro del servicio del actor por voluntad de la Dirección de la Policía Nacional en razón a las normas y los procedimientos legales que regulan dicha
En escrito que obra a folios 159 a 173, la entidad demandada señaló que el acto que dispuso el retiro del servicio del actor por voluntad de la Dirección de la Policía Nacional en razón a las normas y los procedimientos legales que regulan dicha causal de desvinculación, previstas en el Decreto ley 1794 de 2000 modificado por la Ley 857 de 2003, así como también en lo previsto en la Resolución No. 03913 de 8 de septiembre de 2008, que delegó a los Comandantes de la Policía la facultad de retirar por voluntad discrecional a los Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.
Indicó que en el presente asunto se exige la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, la cual se agotó mediante sesión de 5 de febrero de 2018, en donde sugirió por unanimidad el retiro del servicio activo del actor. De igual forma, indicó que la decisión de retiro estuvo sujeta al mejoramiento del servicio consignando las razones en la Resolución No. 084 de 14 de febrero de 2018 –acto acusado–.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302018-00522-01
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Aclaró que la Corte Constitucional ha señalado que los actos de retiro por voluntad discrecional deben tener un mínimo de motivación, condición que se acredita en este asunto, habida cuenta que las razones de retiro se encuentran descritas tanto en el Acta No. 0093 de 5 de febrero de 2018, como en el acto demandado, los cuales
asunto, habida cuenta que las razones de retiro se encuentran descritas tanto en el Acta No. 0093 de 5 de febrero de 2018, como en el acto demandado, los cuales estaban dirigidas, única y exclusivamente el mejoramiento del servicio, que se afectó en la medida que no logró las metas establecidas por la institución ni tampoco presentó informe sobre las circunstancias que impidieron cumplir con esos deberes.
Seguidamente trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las cuales señalan que en relación con esa causal de retiro (i) la facultad discrecional es independiente de los cargos, descargos y demás actuaciones propias de procesos penales y administrativos, (ii) la buena conducta y la ausencia de labores no dan garantía de estabilidad, (iii) no se exige el juzgamiento previo de la conducta del uniformado y (iv) que corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del demandante teniendo como sustento la última calificación de servicios y las anotaciones que se registren en la hoja de vida. De igual forma sostuvo que el acto de retiro demandado cumple con los estándares de motivación que exige la sentencia SU-053 de 2015.
Finalmente precisó que el hecho de que una conducta sea objeto de investigación disciplinario no limita que la facultad de la administración de ejercer la facultad discrecional.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que se encontraba acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Policía militar durante 11 años y 29
En sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que se encontraba acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Policía militar durante 11 años y 29 días, pues fue retirado del servicio a partir del 15 de febrero de 2018. Adujo que el acto que dispuso la desvinculación del actor, estuvo sustentado en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, así como también en lo señalado en la Ley 857 de 2003 y el Decreto ley 1791 de 2000.
De igual forma indicó que la recomendación de retiro se realizó teniendo en cuenta anotaciones negativas que no fueron desvirtuadas por el demandante, en donde se destacan (i) llamados de atención para los meses de febrero, marzo, abril y julio de 2016, por no ingresar a la herramien ta tecnológica de evaluación de desempeño policial (ii) llegadas tardes al turno de vigilancia el 31 /10/2016, 26 /04/2017, 02/07/2017 y 10/10/2017, (iii) no superar el test de doctrina policial el 13 /05/2017, (iv) no realizar el seminario de cuidado al ciudadano el 30 /07/2017, (v) incumplimiento de órdenes según registros del 16/09/2017 y 03/11/2017 (vi) omitir realizar planes de estrategias para la prevención de homicidios y hurtos el 03/11/2017 y 25 /11/2017 y (vii) anotación negativa por no portar el casco institucional el 04/12/2017.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
03/11/2017 y 25 /11/2017 y (vii) anotación negativa por no portar el casco institucional el 04/12/2017.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302018-00522-01
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Teniendo en cuenta esas anotaciones, adujo que a consideración de la Junta de Evaluación o Clasificación tales conductas evidenciaron falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad para prestar sus servicios, por parte del demandante.
Precisó que si bien existen anotaciones positivas, esa situación no le garantiza permanencia en el servicio activo, pues contrario a lo señalado por el actor no se trata de una operación matemática en donde se suman las anotaciones positivas y se les restan las negativas, dado que a consideración del despacho basta un registro desfavorable para desvincular a un miembro de la Fuerza Pública.
Sostuvo que la sentencia SU-172 de 2015, distingue los criterios de discrecionalidad y arbitrariedad. Adicionalmente agregó que el Consejo de Estado ha manifestado que la facultad discrecional no está sujeta a las investigaciones penales o disciplinarias y que tanto la la idoneidad como las buenas calificaciones, no generan un fuero de estabilidad en los uniformados.
Así mismo aclaró que la carga probatoria o cuando menos argumentativa corresponde a la parte actora, sin embargo, dicho extremo de la Litis no demostró los vicios nulidad alegados por el acto acusado.
En ese orden, el juez de primera instancia consideró que las anotaciones negativas eran suficientes para justificar el retiro del demandante, habida cuenta que de las
los vicios nulidad alegados por el acto acusado.
En ese orden, el juez de primera instancia consideró que las anotaciones negativas eran suficientes para justificar el retiro del demandante, habida cuenta que de las mismas, se evidencia que no tenía la eficiencia y eficacia para prestar sus servicios, luego entonces, la decisión discrecional de desvincularlo estuvo investida de razonabilidad y proporcionalidad, pues a la parte afectada teniendo el deber de demostrar la desviación de poder, falsa motivación o violación el debido proceso , no aportó ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar la legalidad del acto acusado.
Precisó que en el presente asunto no se discuten los requisitos formales y además que su trayectoria profesional no fue excelente, pues sus calificaciones se clasificaron en el nivel superior, lo cual significa que no se trataba de un empleado excepcional.
Por lo tanto, al detectarse unas falencias respecto del seguimiento que hace la Policía Nacional al demandante y no observarse un mejoramiento en la conducta de su parte, concluyó que el acto demandado se encuentra conforme a derecho, toda vez que no se trata de una situación discriminatoria o arbitraria y en esa medida negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
En escrito que reposa a folios 223 a 2 32, la parte actora interpuso recurso de apelación al manifestar que ninguna de las anotaciones negativas que se le realizaron al demandante afectan la prestación del servicio dentro de la Policía Nacional y en todo caso vulneran el debido proceso administrativo, como quiera queFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
apelación al manifestar que ninguna de las anotaciones negativas que se le realizaron al demandante afectan la prestación del servicio dentro de la Policía Nacional y en todo caso vulneran el debido proceso administrativo, como quiera queFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302018-00522-01
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no permite la interposición de recursos, por ser precisamente “inocuas o someras para la prestación del servicio policial”.
Insistió en afirmar que existió desviación de poder en la medida que la motivación de la entidad se sustenta en 16 anotaciones que son inocuas y además no consulta la destacable trayectoria profesional del actor que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, corresponde a la de un funcionario sobresaliente.
Así mismo sostuvo que de acuerdo con la sentencia C-758 de 2013 el retiro por voluntad discrecional debe obedecer a razones del servicio, es decir, por afectación y para preservar el mismo, así como también conforme a los principios de razonabilidad y racionabilidad, los cuales no cumple el acto acusado, en la medida que solamente consignan aspectos lesivos al actor y no las anotaciones positivas.
De igual forma aseguró que las anotaciones que realiza la entidad demandada tiene fundamento en la facultad disciplinaria del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, de tal suerte que no podía utilizarse para el retirarlo del servicio, como quiera que esa situación genera una vulneración del debido proceso, pues se estaría sancionando dos veces al actor por la misma conducta. Para reforzar esa afirmación citó la sentencia del Consejo de Estado de 2 de febrero de 2017.
Finalmente solicitó la nulidad del fallo de primera instancia por considerar que
dos veces al actor por la misma conducta. Para reforzar esa afirmación citó la sentencia del Consejo de Estado de 2 de febrero de 2017.
Finalmente solicitó la nulidad del fallo de primera instancia por considerar que inicialmente el juez de primera instancia citó para audiencia de pruebas, sin embargo, no fijó audiencia de alegaciones y juzgamiento, en los términos que señala el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 10 de agosto de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 239) y posteriormente, mediante providencia de 7 de octubre del mismo año, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, al Ministerio Público para efectos de presentar el respectivo concepto (fI. 243). En esa oportunidad procesal solamente intervinieron las partes.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte actora (fls. 252 – 257): sintetizó los argumentos señalados en el recurso de apelación.
2.2. Parte demandada (fl. 247): indicó que compartía en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho que expuso el juez de primera instancia.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302018-00522-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. CUESTIÓN PREVIA
Previó a resolver el fondo del asunto, observa la sala que la parte actora solicita la nulidad de la sentencia apelada, en la medida que en la audiencia de pruebas, el juez de primera instancia decidió el asunto sin constituir la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Para resolver este punto, conviene citar el artículo 133 del CGP, el cual señala que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”:
“1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, elFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302018-00522-01
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defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se
posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (Resaltado fuera de texto)
En efecto, conforme el numeral 6º de la norma transcrita, la omisión para alegar de conclusión constituye una causal de nulidad del proceso, sin embargo, contrario a lo que señala el demandante, dicho vicio no se configura en este caso, habida cuenta que si bien no se constituyó la audiencia prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en aras de garantizar el debido proceso de las partes, el juez de primera instancia, previo a resolver el asunto les corrió el respectivo traslado a las partes para que expusieran sus argumentos finales.
Por lo tanto, no se configura ninguna causal de nulidad propuesta en el recurso de apelación y en esa medida, la sala procederá a resolver de fondo del asunto.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Dilucidado lo anterior, el problema jurídica se contrae a determinar si la Resolución No. 084 de 14 de febrero de 2018, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional el Patrullero ® John Edinson Moreno Tovar, se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y violación del debido proceso.
4. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional resultó adecuado a los fines del ejercicio de la facultad
y violación del debido proceso.
4. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional resultó adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional y proporcional con los hechos que le sirvieron de causa, en razón a que los llamados de atención registrados en el formato de seguimiento correspondiente al último año evaluable, denotan la afectación del cumplimiento de los objetivos institucionales de la Policía Nacional y además la pérdida de confianza de los altos mandos en el uniformado.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera que negó las pretensiones de la demanda.
5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
5.1. Marco legalFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302018-00522-01
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El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 20001, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54, 55 y 62 regularon lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denominada por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, veamos:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apa
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