TA CUN - 11001333503020180054301-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020180054301-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 2018-00543-01
Demandante: Clara Patricia Morales de Ramírez
Demandada: FONPREMAG
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 2018-00543-01
DEMANDANTE: Clara Patricia Morales de Ramírez
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG CONTROVERSIA: Reliquidación pensión aportes
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2019, en el proceso instaurado por Clara Patricia Morales de Ramírez , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG, por medio de la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
La señora Clara Patricia Morales de Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y Fiduciaria la Provisora S.A., solicitando la nulidad de
especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y Fiduciaria la Provisora S.A., solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Resolución No. 6777 de 30 de julio de 2018, mediante la cual reajustó la pensión de la demandante y ii) Acto ficto presunto, respecto de la petición de suspensión de descuentos por aportes a salud sobre las mesadas adicionales presentada ante la Fiduprevisora S.A., el 26 de agosto de 2017. A título de restablecimiento del derecho pretende se condene al FONPREMAG, a que reliquide la pensión por aportes incluyendo todos los factores salariales percibidos el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, es decir, por el periodo comprendido entre 5 de julio de 2010 y 5 de julio de 2011, incluyendo la prima especial y la prima de navidad; reintegre los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cadaRadicado: 2018-00543-01
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año desde que se causó la pensión; suspenda dichos descuentos en las mesadas adicionales; q ue los valores adeudados sean indexados desde la fecha de reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago y se condene en costas a la demandada.
RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA
El apoderado de la parte demandante sustenta la demanda basándose en los siguientes hechos:
costas a la demandada.
RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA
El apoderado de la parte demandante sustenta la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Indica que la demandante nació el 5 de julio de 1956 y prestó sus
servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 22 de julio de 1993 a la fecha.
2. Que mediante la Resolución No. 1458 de 3 de marzo de 2014, el FONPREMAG le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.
3. Que solicitó el 17 de enero de 2018, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional y, a su vez, la devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales devengadas.
4. Que mediante la Resolución No. 6777 de 3 0 de julio de 2018, el FONPREMAG, reliquidó la pensión de jubilación por aportes sin incluir la totalidad de los factores salariales y negó el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
5. Que solicitó a la Fiduprevisora S.A., el 26 de agosto de 2017, el reintegró y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales y el extracto de pagos correspondiente.
5. Que solicitó a la Fiduprevisora S.A., el 26 de agosto de 2017, el reintegró y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales y el extracto de pagos correspondiente.
6. Mediante el Oficio No. 20170931031181 de 28 de agosto de 2017, la Fiduciaria la Previsora S.A., respondió parcialmente la solicitud, por cuanto no se pronunció respecto de la solicitud de reintegro y suspensión de lo aportado a salud sobre las mesadas adicionales.
SENTENCIA APELADA
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto denegó la pretensión de reliquidación de la pensión por aportes con todos los factores salariales y ordenó al FONPREMAG reintegrar a la demandanteRadicado: 2018-00543-01
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los valores descontados por concepto de salud efectuado sobre las mesadas adicionales a partir del 26 de agosto de 2014, por prescripción trienal; así mismo ordenó abstenerse de efectuar descuentos por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales que percibe el demandante , y no condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia visible a folios 1 44 y siguientes del expediente , mediante el cual solicita se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de acceder al
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia visible a folios 1 44 y siguientes del expediente , mediante el cual solicita se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de acceder al reajuste de su pensión, por cuanto considera que tiene derecho a la reliquidación, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que con relación a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, conforme la Ley 33 de 1985, los mimos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa; porque se vulnerarían los principios de progresividad, igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades. Lo anterior en razón a que salario constituye todas las sumas que habitual y periódicamente percibe el empleado como retribución directa de sus servicios.
El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG, interpone recurso de apelación visible a folio 150 y siguientes del expediente, solicitando se revoque parciamente la sentencia de primera instancia y se deniegue el reintegró de los valores descontados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales, por cuanto la entidad si esta facultada por el artículo 8° de la Ley 91 d 1989 a realizar el descuento sobre las mismas por concepto de salud, norma que no ha sido modifica en dicho sentido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante allega escrito de alegaciones, que obra a folios 187 y siguientes del expediente, en el que hace un recuento normativo de la pensión por aportes, e indica que en aplicación del régimen de los docentes tiene derecho
La parte demandante allega escrito de alegaciones, que obra a folios 187 y siguientes del expediente, en el que hace un recuento normativo de la pensión por aportes, e indica que en aplicación del régimen de los docentes tiene derecho a la reliquidación con la totalidad de los factores percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional. En cuanto a los descuentos por c oncepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales, señala que la entidad transgredeRadicado: 2018-00543-01
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el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, que ordena no efectuar ninguna clase de descuentos sobre las mesadas adicionales.
CONSIDERACIONES
Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis.
Problema Jurídico
Se presentan dos problemas jurídicos a saber, el primero se circunscribe a determinar sí es procedente o no ordenarle al FONPREMAG, que reliquide la pensión de jubilación por aportes , incluyendo para dicho efecto , todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y el segundo si es viable o no, ordenarle a la entidad que reintegre y suspenda los descuentos que por concepto de aportes realiza a salud sobre las mesadas adicionales.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:
La señora Clara Patricia Morales de Ramírez, nació el 5 de julio de 1956, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011. (Folio 22 del expediente) Se retiró del servicio oficial docente mediante la Resolución No. 3851 de 6 de diciembre de 2011, a partir del 31 de diciembre de 2011. (Folio 2) La Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, mediante la Resolución No. 1458 de 3 de marzo de 2014, le reconoció una pensión de jubilación por aportes, por el tiempo cotizado a Colpensiones del 18 de noviembre de 1977 al 1 de septiembre de 1978; del 15 de marzo de 1988 al 30 de junio de 1988; del 05 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 1990 y del 9 de enero de 1991 al 3 de diciembre de 1991, y posteriormente cotizo al FONPREMAG del 22 de julio d e 1993 al 5 de julio de 2011, en la que le tuvieron en cuenta al momento de liquidar la prestación los factores asignación básica y auxilio de movilización, en el monto del 75% del promedio de salarios del año de servicio anterior al cumplimiento del status pensional, efectiva a partir del 6 de julio de 2011. (folio 5 y siguientes)
prestación los factores asignación básica y auxilio de movilización, en el monto del 75% del promedio de salarios del año de servicio anterior al cumplimiento del status pensional, efectiva a partir del 6 de julio de 2011. (folio 5 y siguientes) Desprendible de radicación de petición de reliquidación. (folio 8)Radicado: 2018-00543-01
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Petición de reliquidación y reintegro de descuentos por salud en las mesadas adicionales. (Folio 9 y siguientes) Resolución No. 6777 de 30 de julio de 2018, por medio de la cual se reajustó la pensión de jubilación por aportes, en la que le tuvieron en cuenta los factores asignación básica y auxilio de movilización y denegaron la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos que por concepto de aportes en salud se hace sobres las mesadas adicionales. Certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el que se observar que percibió durante los años 2010 y 2011 los factores sueldo, auxilio de movilización, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, de los cuales se hicieron aportes al sistema pensional sobre el sueldo y la prima de vacaciones. (folios 14 y 15) Certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que indica que la demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del 22 de julio de 1993 y se retiró el 31 de diciembre de 2011. (Folios 16 y 17)
Bogotá D.C., que indica que la demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del 22 de julio de 1993 y se retiró el 31 de diciembre de 2011. (Folios 16 y 17) Petición de reintegro y suspensión de los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales presentada a la Fiduprevisora S.A., de fecha 26 de agosto de 2017. Oficio No. 20170931031181 de 28 de agosto de 2017, mediante el cual entrega los extractos de pago desde el momento e que el Fondo le empezó a pagar la pensión. (folios 19 y siguientes)
Normatividad aplicable reliquidación pensión
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7° determinó: “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales…” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres.
Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado 1 y posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”2, y que el artículo 1° dispuso como requisitos
posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”2, y que el artículo 1° dispuso como requisitos para adquirir la pensión por aportes, 60 años de edad para los hombres o 55Radicado: 2018-00543-01
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años si es mujer y un tiempo de servicios privados o públicos de 20 años de forma continua o discontinua.
La citada norma en su artículo 8º, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso “podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.
En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.”
Así mismo, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando su artículo 6° que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
La anterior disposición fue derogada expresamente por el artículo 24 del
que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
La anterior disposición fue derogada expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 3 y se dictan otras disposiciones”, y en su lugar estableció el salario base de liquidación en su artículo 8º, sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad No. 2523 – 03, generando un vacío legal en cuanto a este tema, que posteriormente fue estudiado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de mayo de 20 14, expediente No. 1100103-25-000-2011-00620-00(2427-11), al estudiar la legalidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó:
“Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a
ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada. “(…)”Radicado: 2018-00543-01
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En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Se concluye que para efectos de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
En lo referente a la forma de liquidar la pensión por aportes, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 19001 -23-31-000-2005-01119-01(061210), dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20104 bajo estas consideraciones: “En el presente asunto, dado que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen
“En el presente asunto, dado que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen anterior , eso es, el establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 8º del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación , esta Corporación ha sostenido lo siguiente5: “… es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servici os, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio…” (…) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCA YO debió
(…) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCA YO debió tener en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).
Esta Sala advierte que venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1º de abril de 1994.
Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:Radicado: 2018-00543-01
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“(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)”
De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia,
equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,
conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ing reso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al con sumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 6. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)Radicado: 2018-00543-01
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96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición
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96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los ap ortes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será nec esario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será nec esario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación p ensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad so cial. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo considera que el tomar en
de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobré los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
(…)”
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por laRadicado: 2018-00543-01
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edad, pero adquirieron el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine normativa a la cual vinieran afiliados, que en el caso del demandante es la Ley 71 de 1988, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida
que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere f
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