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TA CUN - 110013335030201800558-01-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201800558-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Bogotá D.C. Secretaría de Movilidad / PAGO DE PRESTACIONES – Precedente jurisprudencial aplicable / RELACIÓN LABORAL – No obra en el plenario suficiente material probatorio de las que se puedan extraer elementos de juicio para establecer la existencia de la subordinación o dependencia del demandante que evidencien una relación laboral, no se atiende los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a lo largo del proceso, como tampoco se comulga con la decisión del Juzgado de instancia, por lo que impone para esta Sala de decisión negar las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si, se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones? ¿Asimismo, el estudio del fenómeno de la prescripción de las sumas adeudadas, si existió una relación laboral durante el periodo de vinculación del señor (…)?

Extracto: “(…) se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. (...) De los testimonios rendidos se establece que, la parte actora debía cumplir unas funciones fijadas en los contratos suscritos, actividades que se llevaban de manera

evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. (...) De los testimonios rendidos se establece que, la parte actora debía cumplir unas funciones fijadas en los contratos suscritos, actividades que se llevaban de manera diaria, según la agenda dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad previamente, en cuanto al lugar a desarrollarse la labor y, según lo establecido por el Supervisor o Coordinador el modo a llevar a cabo el cumplimiento de las actividades, en los diferentes puntos viales de la ciudad de Bogotá. (…) no existe certeza del horario en el que el actor desarrolló la labor dado que, en el interrogatorio de parte el señor (...) precisó que el itinerario podría corresponder a 8 horas diarias en la jornada de la mañana o en la jornada de la tarde y prolongarse en el tiempo, y los testigos mencionaron que el común denominador de la jorn ada correspondía a 6 horas, uno de ellos el señor (…) advirtiendo que te nían un descanso de 45 minutos. (…) si en gracia de discusión esta Corporación tuviera acreditada el cumplimiento de un horario equivalente a 8 horas diarias por parte del contratista, bajo un control de la entidad demandada, se debe indicar que la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede e ntenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera del contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratado, (…) es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento del mismo el Consejo de Estado (…) ha sido enfático al señalar que “ No puede apreciarse, ni

(…) es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento del mismo el Consejo de Estado (…) ha sido enfático al señalar que “ No puede apreciarse, ni siquiera como un leve indicio de la existencia de una relación de subordinació n, el hecho de que quien ejerza la labor de supervisión de un contrato Estatal, exija al contratista el cumplimiento idóneo y oportuno de lo pactado. Con ello n o se desdibuja de modo alguno el grado de autonomía con que cuenta n los contratistas del Estado. Es más, a quien habiéndole sido encomendada la tarea de supervisió n de un contrato, no exija o requiera al contratista el cumplimiento del mismo, p uede acarrearle consecuencia de índole disciplinario, fiscal o penal, si por desidia se genera un perjuicio para la entidad estatal contratante”. (…) el argumento del cumplimiento del horario por sí solo no supone la existencia de la subordinación. (…) las entidades empleadoras ostentan la facultad de conminar a las personas vinculadas en virtud de un contrato de prestación de servicios, al cumplimiento desus funciones realizando un seguimiento de lo hecho en el cumplimiento del objeto contractual, a través del requerimiento de informes, y esto, bajo la tesis jurisprudencial expuesta no conlleva dependencia del trabajador hacía el empleador. (...) no se advierte que las instrucciones o parámetros dadas por el Supervisor al contratista para el manejo del tráfico en los puntos asignados de la ciudad desconozcan una actividad coordinada del hacer diario, basado en las cláusulas contractuales. (…) se de nota un manejo constante del personal no hay

Supervisor al contratista para el manejo del tráfico en los puntos asignados de la ciudad desconozcan una actividad coordinada del hacer diario, basado en las cláusulas contractuales. (…) se de nota un manejo constante del personal no hay certeza de falta de autonomía del vinculado en el desarrollo en el tie mpo de sus funciones. (…) con los testimonios recepcionados y las documentales aportadas se probó la falta de personal de planta en la entidad que desempeñara las labores del demandante, durante el periodo vinculación, (...) 1 de noviembre de 2012 y el 13 de mayo de 2017. De igual forma, con los testimonios escuchados se advierte que los Guías de Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad eran vinculados a través de contratos de prestación de servicios. (…) no se comulga con la decisión del Juzgado de instancia y se concluye que la vinculación del demandante tiene fundamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que, las actividades contractuales no podían desarrollarse por los empleados de plant a de la entidad. (…) analizados los cargos y argumentos expuestos por la parte actora a lo largo del proceso, este Tribunal comulga con el pronunciamiento del Agente del Ministerio Público delegado ante esta Colegiatura, en cuanto no obra en el plenario suficiente material probatorio de las que se puedan extraer elementos de juicio para establecer la existencia de la subordinación o dependencia del demandante que evidencien una relación laboral. (…) Por consiguiente, no se atiende los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a lo largo del proceso, como tampoco se comulga con la decisión del Juzgado de insta ncia, por lo que impone para esta Sala de decisión REVOCAR la sentencia de primer grado

atiende los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a lo largo del proceso, como tampoco se comulga con la decisión del Juzgado de insta ncia, por lo que impone para esta Sala de decisión REVOCAR la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar DENEGAR las mismas por las consideraciones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. cuatro (04) de febrero de

2016. 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Góm ez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 4700123-33-0002012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 2300 1-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cord ero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr.

33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cord ero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). 88001-23-33-000-2013-00034-01(056014).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Ley 80 de 1993 (Art. 32);

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: LUIS GONZAGA DÍAZ CÓRDOBA

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 030-201800558-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el ocho ( 08) de mayo de dos mil

Expediente No.11001 3335 030-201800558-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el ocho ( 08) de mayo de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luis Gonzaga Díaz Córdoba contra Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare l a nulidad del Oficio No. SDM-DAL-173270-2018 de fecha 17 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el señor Díaz Córdoba.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación legal y reglamentaria entre el periodo comprendido entre el año 2012 hasta el año 2017 , solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar todas las prestaciones so ciales dejadas de percibir tales como, cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones; así como los val ores dejados de cancelar por concepto de dotación y en general todas las su mas

1 Folios 195 a 212 vto.Expediente: 2018-00558-01

Actor: Luis Gonzaga Díaz Córdoba

2

cancelar por concepto de dotación y en general todas las su mas

1 Folios 195 a 212 vto.Expediente: 2018-00558-01

Actor: Luis Gonzaga Díaz Córdoba

2 correspondientes, por la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 a 2017.

Requirió se ordene la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente que la entidad demandada descontó en virtud de los contratos suscritos. De igual forma, los aportes cancelados con destino a seguridad social.

Se condene a la entidad el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por la falta de cancelación de las cesantías al trabajador.

Finalmente, las sumas dejadas de pagar sean ajustadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que el señor Luis Gonzaga Díaz Córdoba estuvo vinculado con la Secretaría de Movilidad bajo los siguientes contratos:

CONTRATO

FECHA DE

INICIO

FECHA TERMINACIÓN No. 20121359-2012 01/11/2012 30/04/2013

No. 20131553-2013 30/05/2013 25/07/2014 No. 2014771-2014 16/08/2014 15/03/2015 No. 2015799-2015 09/04/2015 23/05/2016 No. 20161130-2016 14/10/2016 13/05/2017

Algunos de los contratos reseñados, tuvieron adiciones y prorrogas.

No. 20161130-2016 14/10/2016 13/05/2017

Algunos de los contratos reseñados, tuvieron adiciones y prorrogas.

Durante la relación laboral que fue encubierta mediante contratos de prestación de servicios, la entidad no realizó el pago alguno de prestaciones sociales.

Las actividades desarrolladas por el actor correspondían al apoyo a la dirección de control y vigilancia.

Al demandante se le exigió la prestación personal y se le canceló una retribución económica de manera mensual, por las funciones desplegadas, exigiéndole realizar previamente los pagos a seguridad social.

Durante la prestación del servicio fue sometido a subordinación por parte de la entidad demandada, ya que cumplió los reglamentos, funciones establecidas por la Secretaría de Movilidad -que eran susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo-, los parámetros para ejercer la función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.

Mediante petición de 4 de julio de 2018, ante la Secretaría Distrital de Movilidad solicitó se reconociera la existencia de una relación laboral, y comoExpediente: 2018-00558-01

Actor: Luis Gonzaga Díaz Córdoba

3 consecuencia de ello, el pago de todas las prestaciones labo rales a las que tenía derecho el peticionante.

La entidad demandada, a través del Oficio No. SDM-DAL-173270-2018 de fecha de 17 de agosto de 2018, negó el reconocimiento y pago de la s prestaciones sociales y demás emolumentos que se causaron.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

fecha de 17 de agosto de 2018, negó el reconocimiento y pago de la s prestaciones sociales y demás emolumentos que se causaron.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículo 10° del Código Civil, artículo 19 y 136 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2014 y demás normas concordantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si: (i) existió una verdadera relación laboral entre las partes de la Litis, en caso afirmativo (ii) cuales son los efectos de la existencia del contrato realidad y (iii) si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Precisó el marco jurisprudencial y normativo de la relación legal y reglamentaria y los parámetros para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, que permitan el reconocimiento y pago de los derechos laborales.

Adujo que del material probatorio allegado, se desprende que el señor Díaz Córdoba dentro del período comprendido entre el año 2012 a 2017, prestó sus

permitan el reconocimiento y pago de los derechos laborales.

Adujo que del material probatorio allegado, se desprende que el señor Díaz Córdoba dentro del período comprendido entre el año 2012 a 2017, prestó sus servicios personales a la Secretaría de Movilidad de Bog otá de manera ininterrumpida, mediante suscripción de contratos para realiz ar labores del grupo de operarios viales, para apoyar a la Dirección de Control y Vigilancia de la entidad en actividades asistenciales, logísticas y de orientación en la gestión del tránsito en vía, entre otras, para la seguridad vial y la prevención de accidentalidad.

Señaló que de los testimonios recepcionados se desprende que el actor se desempeñó como Guía de Movilidad en la vía, cumplía con turnos de trabajo de domingo a domingo, con descanso de un fin de semana al mes y c ontrol sobre el horario laboral.

2 IbídemExpediente: 2018-00558-01

Actor: Luis Gonzaga Díaz Córdoba

4 Asimismo, advirtió que analizado en conjunto el material probatorio y a la luz de los principios de la sana critica, se colige que la vinculación del señor Díaz Córdoba para prestar los servicios como operador de tránsito en vía o Guía de Movilidad fue personal, subordinada, remunerada y permanente, que demuestran una relación laboral.

De otro lado, señaló que la labor es inherente al objeto social de la entidad demandada, y por ende, de carácter permanente, y no haber explicado el ente accionado por qué esa actividad desplegada por el actor no se puede realizar con personal de planta, sin que se acredite por las directivas haber realizado

demandada, y por ende, de carácter permanente, y no haber explicado el ente accionado por qué esa actividad desplegada por el actor no se puede realizar con personal de planta, sin que se acredite por las directivas haber realizado gestión para la ampliación de planta de personal, concluyó que tal función no debe ser cumplida a través de contratos estales, so pena de desconocer los derechos salariales y prestacionales de los vinculados me diante esta modalidad.

Finalmente precisó que, en virtud de la posición jurisprudencial sobre la materia, se configuró el fenómeno de la prescripción sobre las sumas de dinero a reconocer anteriores al 4 de julio de 2015, excepto los aportes a pensión.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto acusado y declaró la existencia de la relación laboral entre la entidad demandada y el demandante por el periodo entre el 1° de noviembre de 2012 al 13 de mayo de 2017. Ordenó el pago de las prestaciones sociales legalmente establecidas para el empleado público del Distrito Capital tomando como base el valor mensual de los honorarios pactados entre el 4 de julio de 2015 al 13 de mayo de 2017, teniendo en cuenta únicamente las interrupciones y/o suspensiones.

A su vez ordenó, el pago de los aportes en la proporción que le corresponde al empleador únicamente por el concepto de pensión durante toda l a relación laboral. Los aportes correspondientes por concepto de salud y riesgos laborales los deberá asumir la entidad empleadora en la proporción que c orresponda sobre el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2015 y el 13 de mayo de 2017.

los deberá asumir la entidad empleadora en la proporción que c orresponda sobre el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2015 y el 13 de mayo de 2017.

En cuanto a la condena en costas, precisó que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, procedía la misma a la parte vencida, to da vez que la disposición contiene un imperativo categórico, y en ese mismo sentido, fijó las agencias en derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada3, inconforme con la decisión apeló la misma, bajo las siguientes consideraciones.

3 Folios 214 a 227Expediente: 2018-00558-01

Actor: Luis Gonzaga Díaz Córdoba

5 Analizada la normatividad que regula los contratos de prestación de servicios, esto es, la Ley 80 de 1993 y el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma, por parte de la Corte Constitucional, precisó que e ste medio de vinculación queda supeditado a las necesidades a satisfacer por parte de la Administración Pública y la sujeción al principio de planeación, lo que encuentra su manifestación práctica en la elaboración de los estudio s previos a la celebración del negocio jurídico. Los cuales para el asunto baj o estudio se llevaron a cabo y describieron la necesidad a suplir por parte de la entidad.

Advirtió que, el pago de los honorarios pactados estaba supeditado a una previa presentación de informes de ejecución por parte del contratista y autorización de pago por parte de la ordenación del gasto y la Secretaría Distrital de Hacienda.

De otro lado, manifestó que la prestación del servicio se realizó bajo la

presentación de informes de ejecución por parte del contratista y autorización de pago por parte de la ordenación del gasto y la Secretaría Distrital de Hacienda.

De otro lado, manifestó que la prestación del servicio se realizó bajo la coordinación y supervisión del Subsecretario (a) de Servicios de la Movilidad, para el desarrollo de las obligaciones contractuales, conforme lo establecieron los estudios previos y el contrato de prestación de servicios.

La autonomía e independencia con la que el demandante ejecutaba sus contratos se evidencia en los informes que presentó el señor Díaz Córdoba, para el pago de sus honorarios y que reposan en cada una de las carpetas de los contratos señalados.

Puntualizó que no se debe confundir la subordinación por parte del antiguo contratista con la supervisión, puesto que, mientras aquell a recae sobre el trabajador, la supervisión se lleva a cabo sobre el contrato, para verificar el inicio del contrato, el cumplimiento del objeto contractual, de la s obligaciones contraídas y demás aspectos inherentes exclusivamente al c ontrato de prestación de servicios.

Al respecto, el Consejo de Estado, aclaró en cuanto a la coordinación y el manejo de horarios en los contratos de prestación de se rvicios, que tales situaciones no necesariamente configuran una subordinación, dado que tales actividades constituían elementos necesarios para el desarr ollo y control eficiente de la actividad encomendada u objeto contractual.

Destacó que, de los testimonios allegados al proceso, coinciden en que el demandante tenía unos turnos de seis horas, que el supervisor les hacía llenar por una plataforma la información del lugar y la hora donde debía presentarse a desarrollar las labores contractuales, que había que usar un distintivo,

demandante tenía unos turnos de seis horas, que el supervisor les hacía llenar por una plataforma la información del lugar y la hora donde debía presentarse a desarrollar las labores contractuales, que había que usar un distintivo, suministrado por la entidad demandada, pero ello, no implica la configuración de una relación laboral.

A su juicio, no se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, lo que realmente existió fu e una vinculación contractual, originada en los contratos de prestación de servicios,Expediente: 2018-00558-01

Actor: Luis Gonzaga Díaz Córdoba

6 por tanto, la respuesta al derecho de petición demandado no se constituye en acto administrativo como tal, por no generar, extinguir o dec larar derecho alguno, lo que trae como consecuencia que las pretensiones de la demanda sean negadas.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte actora 5, allegó alegatos en tiempo, solicitando se confirme la decisión objeto de apelación, al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, en las actividades que colaboraban con el desarrollo del objeto social de la entidad demandada.

La parte demandada6, alegó de conclusión dentro del término de ley, donde reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó se revocara la decisión objeto de apelación.

El Ministerio Público7, rindió concepto dentro del proceso de la referencia,

reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó se revocara la decisión objeto de apelación.

El Ministerio Público7, rindió concepto dentro del proceso de la referencia, donde solicitó se revocara la sentencia de instancia , en cuanto no existe material probatorio que desvirtúe la coordinación de actividades entre los extremos de la relación contractual y así pueda inferirse el elemento de dependencia o subordinación, para acreditar la existencia de una relación laboral, como lo argumentó la parte actora.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

4 Folios 234 y 235 5 Folios 237 a 241 6 Folios 242 a 251 7 Folios 252 a 258Expediente: 2018-00558-01

Actor: Luis Gonzaga Díaz Córdoba

7

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si, se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si, se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Asimismo, el estudio del fenómeno de la prescripci ón de las sumas adeudadas, si existió una relación laboral durante el p eriodo de vinculación del señor Díaz Córdoba.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Mediante escrito radicado el 4 de julio de 20188, el señor Díaz Córdoba solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , declarara la existencia de una relación laboral durante el periodo durante el cual se vinculó como contratista, y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta.

Asimismo, la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social.

2. Reposa el Oficio SDM-DAL173270-2018 de 17 de agosto de 20189, por medio del cual la entidad demandada resolvió la petición relacionada con el pago de prestaciones sociales. Citando la posición expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de

medio del cual la entidad demandada resolvió la petición relacionada con el pago de prestaciones sociales. Citando la posición expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral. Adicionalmente, citó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia para señalar que no existe elementos para considerar que se originó una continua subordinación y dependencia entre el contratista y la Secretaría Distrital de Movilidad.

3. La Directora de Asuntos Legales, de la Secretaría Distrital de Movilidad10, certificó la vinculación del señor Díaz Córdoba bajo los

siguientes contratos de prestación de servicios:

8 Folios 3 a 5 vto. 9 Folios 7 y 8 10 Folios 11 y 12Expediente: 2018-00558-01

Actor: Luis Gonzaga Díaz Córdoba

8

Los referidos contratos se aportaron físicamente –folios 13 a 25 vto.- y en medio digital visto a folio 29, con las respectivas certificaciones de inicio y finalización de cada uno.

4. Certificado de retención de la fuente efectuada durante la vinculación del demandante con la entidad para los años gravable de 2015, 2016 y 201711.

5. Se aportaron los certificados de registro presupuestal para la contratación del señor Díaz Córdoba12.

6. Obra oficio de fecha 12 de junio de 2017, dirigido al entonces Alcalde Mayor de Bogotá, en el cual se dan a conocer irregularidades que se presentan en la Secretaría de Movilidad en cuanto al trato personal que

6. Obra oficio de fecha 12 de junio de 2017, dirigido al entonces Alcalde Mayor de Bogotá, en el cual se dan a conocer irregularidades que se presentan en la Secretaría de Movilidad en cuanto al trato personal que mantiene el Supervisor y Coordinador del Grupo Operativo en Vía Carlos Alberto Pardo Poveda al resto de personal de la entidad. El documento es firmado anónimamente13.

7. La entidad demandada certificó el 13 de septiembre de 2019, que dentro de la Planta Global de Empleos y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales vigente de la Secretaría Distrital de Movilidad, no existe un cargo similar o equivalente al relacionado con el objeto contractual que realizó el demandante durante su vinculación14.

8. El Despacho de primera instancia dentro de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, realizó el interrogatorio de parte al señor Díaz

Córdoba:

Narró que empezó a trabajar en junio de 2012 con la Secretaría de Movilidad, desarrollando labores de Guía de Movilidad. En diferentes horarios, que en ocasiones comprendía todo el día en diversos lugares de la ciudad de Bogotá.

11 Folios 26 a 28 12 Folios 32 a 40 13 Folio 46 14 Folio 179Expediente: 2018-00558-01

Actor: Luis Gonzaga Díaz Córdoba

9 Adujo que tuvo como Jefe Inmediato al señor Carlos Alberto Pardo Poveda, y además de él, el Jefe de Control de Vigilancia y la Secretaría de Movilidad. Precisó que el señor Poveda era el Coordinador el grupo de Guías a Pie, como los que andaban en moto y bicicleta.

Poveda, y además de él, el Jefe de Control de Vigilancia y la Secretaría de Movilidad. Precisó que el señor Poveda era el Coordinador el grupo de Guías a Pie, como los que andaban en moto y bicicleta.

La dependencia a la que pertenecía su labor era la denominada Control y Vigilancia, que cree que todavía existe.

Describió que como actividades diarias llevó a cabo, estar en el lugar y la hora asignada por el sistema de la entidad, realizar control de vía

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