TA CUN - 110013335030201900026-01-(13-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201900026-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DEMÁS PRESTACIONES DEVENGADAS EN ACTIVIDAD – Resulta improcedente la modificación de la hoja de servicios del actor, para que la CASUR reajuste su asignación de retiro – No sobra indicar, que tampoco procede el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta que el accionante para esa fecha se encontraba en servicio active / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE 1997 A 2004 – Resulta improcedente el incremento de la asignación básica y demás prestaciones sociales que reclama el actor, pues el mismo se realizan conforme los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si como consecuencia, del reajuste se debe modificar su hoja de servicios, la que se debe remitir a CASUR a efecto que sea reajustada su asignación de retiro?
Extracto: “(…) Tal y como se expuso resulta improcedente el incremento de la asignación básica y demás prestaciones sociales que reclama el actor, pues el mismo se realizan conforme los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno
Extracto: “(…) Tal y como se expuso resulta improcedente el incremento de la asignación básica y demás prestaciones sociales que reclama el actor, pues el mismo se realizan conforme los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC. (…) En ese sentido, resulta improcedente la modificación de la hoja de servicios del actor, para que la CASUR reajuste su asignación de retiro.
No sobra indicar, que tampoco procede el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta que el accionante para esa fecha se encontraba en servicio activo. (…) En suma, los argumentos de la demanda deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, el actor no tenía reconocida la prestación. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta ve ncida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuesto s
que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuesto s establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que e videncie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1064 de 2001; C-710 de 1999; C-815 de 1999; C-710 d e 1999; C-931 de 2004 ; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra
Vélez, 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15) Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana; Sección Segunda Subsección A, 10 de agosto de 2017, 11001-03-15-000-2017-0152100(AC) Actor: Luis Hernando Ramos de Moya; Sección Segunda Subsección B, 26 de noviembre de 2018, 25000-2342-000-2015-06050-01(3602-17) actor: Ariel José Lozano Lozano; 16 de enero de 2020 rad: 1100103-15-000-2019-04019-01(AC) actor: Leonidas Mueses Inagan ; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección
Lozano Lozano; 16 de enero de 2020 rad: 1100103-15-000-2019-04019-01(AC) actor: Leonidas Mueses Inagan ; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019,Radicación número: 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Decreto 062 de 1999; Decreto 2724 de 2000; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Decreto 3552 de 2003; Decreto 4158 de 2004; Ley 547 de 1999; Ley 848 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Héctor Hugo Montenegro Montengro
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía
Nacional Expediente 11001333503020190002601
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante : Héctor Hugo Montenegro Montengro
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía
Nacional Expediente 11001333503020190002601
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 51 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 (f. 47 s.) por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Héctor Hugo Montenegro Montenegro, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio S-2018-040197 del 25 de julio de 2018, por me dio del cual se negó el reajuste del salario desde 1997 con el IPC.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada (i) la reliquidación y reajuste de los salarios reconocido, “adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado mi salario, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los salarios de carácter privado con fundamento en la ley 4 de 1992, en los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”, (ii) se paguen las diferencias, y se (iii)
salarios de carácter privado con fundamento en la ley 4 de 1992, en los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”, (ii) se paguen las diferencias, y se (iii) efectué la corrección de la hoja de servicios y la remita a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, para que sea reajustada la asignación de retiro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 2
2. Hechos
Refiere que su representado ingresó al servicio de la Policía Nacional el 24 de octubre de 1989 hasta el 24 de febrero de 2016, cuando fue retirado por solicitud propia mediante la Resolución No. 251 del 15 de febrero de ese mismo año, habiendo cumplido 30 años 5 meses y 25 días de servicios, siendo su último grado Coronel.
Indica que durante su permanencia en la Entidad demandada recibió como remuneración un sueldo que en algunos años fue inferior a los aume ntos del IPC, estos fueron: 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, gener ando una desigualdad frente a los demás servidores públicos.
Anota a que a la fecha la Administración no ha corregido tal situación, por ello solicitó el 25 de mayo de 2018 el reajuste de su sa lario demás prestaciones sociales, pero fue negada mediante el acto administrativo demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución
sociales, pero fue negada mediante el acto administrativo demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 4 y 13 de la Ley 4 de 1992, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 238 de 1995.
Afirma que el Ministerio de Defesa ha vulnerado la Constitución al permitir que el salario devengado por los miembros de la Fuerza Pública fuese inferior al IPC en los años reclamados. Anota que en razón a esto las Altas Cortes en varias oportunidades han accedido al reajuste del salario para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo.
Alega que conforme a la Ley 4 de 1992, los salarios de los empleados públicos del orden Nacional no pueden perder el poder adquisitivo, sin embargo, esto ocurrió en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Manifiesta que “se debe verificar el incremento salarial para la asignación del demandante decretado por el Gobierno Nacional para los años reclamados los cuales fueron inferior al IPC, pues el reajuste de la asignación depende de la remuneración mensual percibida, para lo cual se puede comprobar que los porcentajes señalados por el gobierno Nacional son o no inferiores al índice de precios al consumidor”. (f. 3)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 3
4. Contestación de la Demanda (f. 33)
La apoderada de la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía
Radicación: 11001333503020190002601
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4. Contestación de la Demanda (f. 33)
La apoderada de la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Anota que los integrantes de la Fuerza Pública tienen un régimen salarial y prestacional especial, que tiene fundamento a la Constitución; y es el Gobierno Nacional que año tras años fija el salario mensual de los miembros de la Fuerza Pública.
Señala que el salario legalmente establecido por el Gobierno Nacional fue el que en cada anualidad se pagó al demandante como retribución de su actividad laboral de servidor público, por lo tanto, en la actualidad no exist en mayores valores que reconocer al sujeto activo por concepto de salarios.
Indica que la pretensión encaminada a que se incremente el salario tomando como base el IPC de años anteriores, es inconstitucional e ilegal, ya que al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional estuvo sujeto a la reglamentación en materia salarial.
Propuso las excepciones de “Acto administrativo acorde con la Constitución u la Ley”, “Inexistencia de los derechos reclamados” y “genérica”
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 18 de noviembre de 2019 (f. 471s.), negó las pretensiones de la demanda.
Señala que no existe disposición que indique que el sueldo básico mensual del personal de la Fuerza Pública como de ningún otro servido r público se deba aumentar conforme el IPC. Anota que el incremento del salario
demanda.
Señala que no existe disposición que indique que el sueldo básico mensual del personal de la Fuerza Pública como de ningún otro servido r público se deba aumentar conforme el IPC. Anota que el incremento del salario mínimo viene de un proceso de concertación que se hace cada año, en cumplimiento del convenio 1151 de la OIT que fuera aprobado por la Ley 411 de 1997 artículo 7; y reglamentado por la Ley 160 de 2014.
1 Ver cdAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 4
Indica que anualmente se expiden los Decretos por medio de los cua les se ajusta la asignación básica para los miembros de la Fuerza Pública. Agrega que conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se fija la escala gradual porcentual para el personal uniformado. Precisa que el incremento salarial no se rige por el principio de oscilación, sino que los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno.
Indica que para el incremento salarial no se puede acudir a la Ley 100 de 1993, ni en atención a la modificación que introdujo la Ley 238 de 1995, ya que su alcance es para retirados.
Anota que existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al salario, en la que inicialmente el Alto Tribunal en sentencia C-1434 de 2000 indica que se debía realizar un incremento del salario como mínimo con el IPC, posición que se modificó al año siguiente C-1064 de 2001, en la que se indica que el aumento salarial no es igual para todo los servidores públicos,
2000 indica que se debía realizar un incremento del salario como mínimo con el IPC, posición que se modificó al año siguiente C-1064 de 2001, en la que se indica que el aumento salarial no es igual para todo los servidores públicos, por lo que, es claro que no existe una fórmula única de incremento y m enos que está tenga que ser acorde con el IPC.
Señala que los incrementos que se realiza conforme el IPC son a las pensiones que se rigen por la Ley 100 de 1993, Advierte que las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública se realizan con el principio de oscilación, en la que se observa que los porcentajes desde el 2004 son similares a los porcentajes del IPC.
Aduce que no existe disposición que obligue al Gobierno Nacional a incrementar el salario básico de los miembros de la Fuerza Pública con el IPC, pues ese no es el único elemento que se debe tener en cuenta para el mencionado aumento anual, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación. (f. 51s)
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:
Manifiesta que las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener el incremento del salario para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 teniendo en cuenta el IPC; ya que para esos años el aumento realizadoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 5
por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC, lo que ha conllevado a la pérdida de la capacidad adquisitiva del miembro uniformado de las Fuerzas Militares y
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por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC, lo que ha conllevado a la pérdida de la capacidad adquisitiva del miembro uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía en un porcentaje entre los 11 y 35% dependiendo del grado que ostentó durante su servicio activo.
Sostiene que, con la pérdida de la capacidad adquisitiva del salario durante 8 años consecutivos, el actor sufrió un fuerte detrimento patrimonial y económico, lo que afectó su calidad de vida y la de su familia. Anota que esa afectación se vio reflejada tanto en sus cesantías como en su asignación de retiro.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 59) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 142), la parte actora alegó de conclusión; la Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
7.1. Parte actora (f. 68)
El apoderado de la parte actora manifiesta que se ratifica en las pretensiones de la demanda por ser justas y pertinentes, pues están sustentadas en hechos jurídicos y fácticos reales, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, tiene derecho a al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si comoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 6
consecuencia, del reajuste se debe modificar su hoja de servicio s, la que se debe remitir a CASUR a efecto que sea reajustada su asignación de retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:
2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con
Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en
parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 7
respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través d e los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20182, señaló:
“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción3, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)
(…)
56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”
En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”
2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42conformidad con la Ley 4 de 1992.”
2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana. 3 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 8
3. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.
La Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que “…la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida…”,4 pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”5, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los demás salarios.
Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios
pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los demás salarios.
Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, q ue está orientado por unos parámetros específicos.
El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal ,6 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto.
Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C-710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo
4 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibíd. 6 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibíd. 6 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 9
de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino q ue también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”7.
La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C-815 de 1999 cuando haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Carta Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:
“…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse
conforme a la Carta Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:
“…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustraído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.8
7 SENTENCIA C-710 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8 SENTENCIA C-815 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 10
8 SENTENCIA C-815 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190002601 Pág. No. 10
En criterio de la Corte Constitucional, 9 caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación d el salario mínimo es necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el aumento anual indexado con la inflación del año anterior se aplica, según esta sentencia, sólo al salario mínimo y no a los demás salarios ….”. Agregó la Corte, refiriéndose a la sentencia C-815 de 1999, que “…no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal…” ,10 de manera que no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo.
El segundo criterio por observar, frente al tema, tiene que ver con que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto , pues como también lo precisó la Corte Constitucional, su limitación es procedente para armonizarlo con los prin
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