TA CUN - 11001333503020190005001-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020190005001-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandado: Gerardo Mora Navas Expediente: 110013335030-2019-00050-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( Archivo 29 Exp. digital) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto proferido el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo 8 Exp. digital) a través del cual se negó la medida provisional de la Resolución SUB-113463 del 27 de abril de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución SUB-113463 del 27 de abril de 2018 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Gerardo Mora Navas, por cuanto “(…) el IBC tomado en cuenta para la liquidación de la prestación supera el tope máximo (25 SMMLV) dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el inciso 4, y le parágrafo modificados por la Ley 797 de 2003”.
supera el tope máximo (25 SMMLV) dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el inciso 4, y le parágrafo modificados por la Ley 797 de 2003”.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a l demandado reembolsar el valor económico de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, debidamente indexadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01 Pág. 2
2. Solicitud de medida cautelar
El apoderado de la Entidad demanda nte sostiene que la pensión de vejez reconocida en la Resolución SUB-113463 del 27 de abril de 2018 no se encuentra conforme a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta Ingresos Bases de Cotización (IBC) que generaron valores superiores al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el Artículo 3° del Decreto 510 de 2003.
Indica que revisada la hoja de liquidación del acto demandado, se advierte que en los 10 últimos años laborados por el pensionado, esto es, desde el año 2008 al 2018, la liquidación superó los topes máximos del Ingreso Base de cotización “en los años 2009, 2013 y 2018 , incrementando el Ingreso Base de Liquidación -IBL, elevando la mesada pensional.”
Indica que al liquidarse correctamente la prestación teniendo en cuenta los topes al IBC se establece que para el año 2018, la mesada pensional corresponde a la suma de $12.402.943 y no al monto reconocido por valor de $13.365.183,
Indica que al liquidarse correctamente la prestación teniendo en cuenta los topes al IBC se establece que para el año 2018, la mesada pensional corresponde a la suma de $12.402.943 y no al monto reconocido por valor de $13.365.183, generando una diferencia pagada de más al pensionado de $962.240.
Finalmente, indica que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de e stabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
3. Oposición a la medida
La apoderada del demandado solicitó no decretar la medida provisional (Archivo 24 Exp. digital ) por cuanto Colpensiones no cumplió con la carga probatoria de aportar las herramientas necesarias para establecer que la prestación por vejez del demandado fue erróneamente liquidada, en razón a que no se allegó la liquidación que sirvió de base para establecer la cuantía de la mesada pensional reconocida mediante resolución SUB 113463 del 27 de abril de 2018.
Indica que en la mencionada Resolución se estableció para el año 2018 como “ingreso base de liquidación ” la suma de $18.957.707, a la que se le aplicó un 70.5%, como tasa de reemplazo, arrojando una mesada pensional e quivalente a $13.365.183, suma inferior a los 25 salarios mínimos legales (los cuales ascendían a la suma de $19.531.050 para el año 2018).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01 Pág. 3
4. Providencia recurrida
Mediante auto del 29 de mayo de 2023 (Archivo 26 Exp. digital ) el a quo
Radicación: 110013335030-2019-00050-01
Pág. 3
4. Providencia recurrida
Mediante auto del 29 de mayo de 2023 (Archivo 26 Exp. digital ) el a quo resolvió negar la medida cautelar de Suspensión Provisional solicitada por la parte actora.
Argumenta que en el presente evento no se reúnen los requisitos del artículo 231 del CPACA para ordenar la suspensión del acto acusado, porque al examinar las disposiciones constitucionales y legales en que se sustenta la solicitud de medida cautelar de carácter patrimonial, y los hechos que le sirven de fundamento, no resulta necesaria la medid a, por cuanto lo pretendido en este caso la reliquidación de la pensión del señor Gerardo Mora Navas por un monto inferior, no la revocatoria de dicho derecho.
Concluye que la solicitud de medida provisional deprecada por el extremo actor no está llamada a prosperar, por lo que surtido el trámite procesal se establecerá a cuál de las partes le asiste la razón.
5. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación (Archivo 29 Exp. digital). Alega que contrario a lo considerado por el a quo, en este caso procede la suspensión provisional del acto demandado.
Indica que la medida cautelar a partir de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para que sea decretada no requiere que la violación sea manifiesta o de bulto, sino que de la confrontación del acto cuestionado con las normas violadas en armonía con el sustento fáctico se puede deducir la necesidad de suspenderlo.
que sea decretada no requiere que la violación sea manifiesta o de bulto, sino que de la confrontación del acto cuestionado con las normas violadas en armonía con el sustento fáctico se puede deducir la necesidad de suspenderlo.
Refiere que la resolución demandada concede un derecho pensional por fuera de la Ley y atenta de esta forma contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, incumpliendo de esta forma con los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.
Explica que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral que no le corresponde, generando unaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01 Pág. 4
afectación significativa al patrimonio públic o, por encontra rse una notable contrariedad entre la resolución demandada y la norma.
Insiste que en el sub lite se configura un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, por continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Cuestión previa
Es del caso precisar que en el presente asunto para el momento en que el recurso de apelación objeto de estudio formulado contra el auto que negó la medida
1. Cuestión previa
Es del caso precisar que en el presente asunto para el momento en que el recurso de apelación objeto de estudio formulado contra el auto que negó la medida cautelar fue repartido al Despacho sustanciador (6 de septiembre de 2023 1) ya se había proferido fallo de primera instancia en audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2023 (archivo 39 exp. digital) en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se advierte que en la referida audiencia las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, para cuya sustentación el a quo concedió el término de los 10 días previstos en el artículo 247 del CPACA.
En este orden, comoquiera que dicho fallo aún no se encuentra ejecutoriado, corresponde a la Sala resolver la apelación formulada contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar , pues como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado , la medida cautelar de suspensión provisional , tiene como fin “evitar que tales decisiones afecten una situación jurídica consolidada, hasta tanto se surta toda la actuación jurisdiccional que culmine con una sentencia ejecutoriada declaratoria o no de su nulidad. En este sentido, se busca que aquella providencia pueda ser materializada y sin la generación de un perjuicio mayor por el paso del tiempo necesario para resolver el
1 Véase índices 3 y 5 del expediente electrónico samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01 Pág. 5
asunto respecto de los intereses de la parte menguada por la ilegalidad de dichas manifestaciones.”2.
Radicación: 110013335030-2019-00050-01
Pág. 5
asunto respecto de los intereses de la parte menguada por la ilegalidad de dichas manifestaciones.”2.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el pro blema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente revocar la decisión que negó la medida cautelar en la que se solicitó la s uspensión provisional de la Resolución SUB113463 del 27 de abril de 2018 , a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del demandado.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Sobre la medida provisional
El artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio d e las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado,
pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostuvo que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda com probarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto deb ía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000 -23-42-000-2015-02185-01(2568-18), Actor: UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL .Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01 Pág. 6
Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó que con la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al
Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó que con la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, como lo establecía la legislación anterior, Decreto Ley 01 de 1984.
En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”3, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ”. Prescribe además que “(iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”4.
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 5, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también l a
pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 5, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también l a constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”6.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneraci ón, en tanto
3 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01 Pág. 7
el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”7.
En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 20 11 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo
En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 20 11 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en p rincipio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…” ,8 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afect ados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.
4. Sobre la suspensión del acto de reconocimiento pensional
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) solicita la suspensión del acto acusado por considerar que la pensión de vejez reconocida al demandado fue liquidada teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotización (IBC) que superó el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que
suspensión del acto acusado por considerar que la pensión de vejez reconocida al demandado fue liquidada teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotización (IBC) que superó el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que consagra el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003.
Advierte la Sala que la normativa antes mencionada establece el límite de la base de cotización en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, en los siguientes términos:
El artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece:
“(…) Artículo 5. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
7 Ibíd. 8 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01 Pág. 8
Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 sala rios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales (…)” Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más
mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales (…)” Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo , las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. (…)” -Negrilla fuera del texto.
La anterior normativa, fue reglamentada por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, en los siguientes términos
“Artículo 3. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del
el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. (…) -Negrilla fuera del texto-.
Conforme a la legislación expuesta la Sala colige que:
- El límite máximo para el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones debe tenerse en cuenta dicho tope.
- En el evento en que en un mismo período el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, las cotizaciones deben realizarse en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán, sin exceder el referido tope legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01
Pág. 9
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1054 de 2004 resolvió “ Declarar EXEQUIBLE el inciso 5° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, únicamente por los cargos analizados (…)”, precisando:
“(…) 4.3.2. De lo anterior se deduce que, en principio, la cotización obligatoria es
los cargos analizados (…)”, precisando:
“(…) 4.3.2. De lo anterior se deduce que, en principio, la cotización obligatoria es directamente proporcional al salario. Es decir, a mayor salario, mayor cotización. Sin embargo, esta regla general sólo opera hasta el tope de los veinticinco SLMM. De este límite para arriba, la cotización se mantiene estática, es decir, es igual sin importar que el trabajador devengue mayores salarios o perciba mayores ingresos. 9
La cotización obligatoria también es directamente proporcional al monto de la pensión. Sin embargo, como excepción a esta regla general, en el rango que va entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM, y previa reglamentación del Gobierno Nacional, cabrían cotizaciones sobre bases salariales superiores a veinticinco salarios mínimos, para garantizar pensiones que en todo caso no podrían exceder de veinticinco SLMM10. (…)”
Así mismo, en la Sentencia C-078 de 2017 se resolvió “Declarar EXEQUIBLE la expresión “el límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado ” contenida en el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado”, al considerar que la consagración legal de un límite en el ingreso base de cotización de 25 SMLMV no vulnera el artículo 48 de la Constitución por las siguientes razones:
“(…) Asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En el caso bajo análisis, limitar a 25 salarios el IBC para los cotizantes del régimen de pensiones
vulnera el artículo 48 de la Constitución por las siguientes razones:
“(…) Asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En el caso bajo análisis, limitar a 25 salarios el IBC para los cotizantes del régimen de pensiones obligatorias para asegurar las pensiones de los de menores ingresos y en general, de todos los afiliados al sistema, persigue un fin constitucionalmente admisible. No se observa que el fin buscado por el Legislador esté prohibido a la luz de la actual Constitución. Al contrario, este se desprende del propio texto constitucional que ordena que la adopción de medidas legislativas consulte la sostenibilidad financiera (art. 48 modificado por el A.L. 01 de 2005). Como lo determinó esta Corte en la sentencia C-1054 de 2004, la medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y su sostenibilidad financiera, ya que intenta redireccionar la mayor cantidad posible de subs idios a la mayor cantidad de la población que haya accedido a pensiones de menor cuantía y busca evitar un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional. Por lo tanto, el establecer un límite en el IBC que no permite acceder al tope que fija la norma constitucional persigue un fin importante ya que busca la sostenibilidad financiera.
De otra parte, la medida es adecuada respecto del fin ya que el establecer un límite en el IBC genera necesariamente uno para el monto de las pensiones más altas, lo cual contribuye efectivamente a la sostenibilidad financiera. Es decir, la medida logra cumplir con el fin.
9 Dado que mediante el Decreto 510 de 2003 el Gobierno Nacional reglamentó el inciso 5° del artículo 5° de
contribuye efectivamente a la sostenibilidad financiera. Es decir, la medida logra cumplir con el fin.
9 Dado que mediante el Decreto 510 de 2003 el Gobierno Nacional reglamentó el inciso 5° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 precisando que en todos los casos la base de cotización será como máximo veinticinco salarios mínimos, actualmente no opera la posi bilidad de liquidar la cotización sobre bases salariales superiores a dicho monto. No obstante, el Gobierno podría variar esta reglamentación para autorizar topes máximos de la base de cotización que podrían llegar hasta los cuarenta y cinco SLMM. 10 Hoy en día, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 no existe esa posibilidad, pero el Gobierno podría modificar el tope del salario base de cotización, sin sobrepasar el límite de los 45 SLMM.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01 Pág. 10
Para la Sala la medida es conducente ya que si bien es cierto no es la única forma de lograr la sostenibilidad financiera, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores. En este sentido, si se respeta el acceso a la pensión en condiciones de proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestación no hay una lesión del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad (…)” (Negrilla fuera del texto).
derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad (…)” (Negrilla fuera del texto).
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la limitante de los 25 salarios el IBC para l as cotizantes del régimen de pensiones obligatorias persigue un fin constitucionalmente admisible en cuanto a a segurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para garantizar las pensiones de los de menores ingresos y en general, de todos los afiliados al sistema.
En este orden , a efectos de dilucidar si los valores que tuvo en cuenta la Entidad demandante al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, desconoció los límites impuestos por la Ley en este aspecto, es preciso establecer los valores máximos de ingreso base de cotización (IBC) sobre los cuales podía cotizar el demandado dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, así:
Año Salario Mínimo IBC (Tope de 25 SMLMV) 2008 $461.500 $11.537.500 2009 $496.900 $12.422.500 2010 $515.000 $12.875.000 2011 $535.600 $13.390.000 2012 $566.700 $14.167.500 2013 $589.500 $14.737.500 2014 $616.000 $15.400.000 2015 $644.350 $16.108.750 2016 $689.455 $17.236.375 2017 $737.717 $18.442.925 2018 $781.242 $19 531 050
2014 $616.000 $15.400.000 2015 $644.350 $16.108.750 2016 $689.455 $17.236.375 2017 $737.717 $18.442.925 2018 $781.242 $19 531 050
Montos que serán contrastados con las cotizaciones del señor Gerardo Mora Navas, incluyendo el registro de quienes realizaron los aportes y los periodos en que se efectuaron; información que tuvo en cuenta la Entidad demandan te en la Resolución No. Resolución SUB-113463 del 27 de abril de 2018 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandado, (archivo 4 carpeta 10C.Pruebas exp. digital) así como en el reporte de semanas cotizadas (f. 15s archivo 24 exp. digital) y en la liquidación aportada po r la Entidad demandada (archivos 22 y 23 carpeta 10C.Pruebas exp. digital):Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2019-00050-01 Pág. 11
Nombre o razón social del aportante Fecha inicial Fecha Final Valor Mensual [Ingreso Base de Cotización] Total Valor mensual TOPE ASOCIACIÓN NACIONAL DE FONDOS 1/03/2008 31/12/2008 10.000.000 10.000.000 11.537.500
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FONDOS 1/01/2009 31/01/2009 10.000.000 10.000.000 12.422.500
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FONDOS 1/02/2009 28/02/2009 11.600.000 11.600.000 12.422.500
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FONDOS 1/03/2009 31/07/2009 10.800.000 23.222.000
(Solo mes de julio) 12.422.500
COOPSERFUN 1/07/2009 31/12/2009 12.422.000
COOPSERFUN 1/01/2010 30/11/2010 12.875.000 12.875.000 12.875.000
COOPSERFUN 1/01/2011 31/12/2011 13.390.000 13.390.000 13.390.000
COOPSERFUN 1/01/2012 31/12/2012 14.167.000 14.167.000 14.167.500
COOPSERFUN 1/01/2013 31/08/2013 14.737.000
COOPSERFUN 1/01/2013 31/08/2013 14.737.000 16.152.000
(Solo mes de agosto) 14.737.500
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA 1/08/2013 31/08/2013 1.415.000
COOPSERFUN 1/09/2013 31/12/2013 14.737.000 16.152.000
14.737.500
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA 1/09/2013 31/12/2013 1.415.000
MORA NAVAS GERA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.