TA CUN - 110013335030201900065-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201900065-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente jurisprudencial aplicable / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – E l incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor –Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997 a 2004, la actora no tenía reconocida la prestación.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si como consecuencia, del reajuste se debe modificar su hoja de servicio, la que se debe remitir a la CASUR a efecto que sea reajustada su asignación de retiro?
Extracto: “(…) Tal y como se expuso cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salario s de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos
de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe s er periódicamente reajustada…”. (…) Así entonces, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda. (...) De igual forma, resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al pe ríodo comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta que a la accionante la prestación sólo fue reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 9 de
retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta que a la accionante la prestación sólo fue reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 9 de julio de 2018, a través de la Resolución No. 15870 del mismo año (…) Además, el Consejo de Estado señaló que el reajuste reconocido conforme al IPC, se li quida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, éste debe armonizarse c on la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cu ál método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) En suma, los argumentos del recurso de apelación deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fu erza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco proced e aplicarel mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, la actora no tenía reconocida la prestación. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte
período que estuvo vigente 1997-2004, la actora no tenía reconocida la prestación. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) Así mismo, la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causada s y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no proce de esta
En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no proce de esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C923 de 2004; C710 de 1999; C-1064 de 2001; C-710 de 1999; C-815 de 1999; C710 de 1999; C-931 de 2004 ; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B
C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, 2500023-42000-2012-00845-01(0772-15) Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana; 7 de febrero de 2013, 05001-23-31-000-2003-0199801, actor José Gabriel Pérez Moreno; Sección Segunda Subsección A, 10 de agosto de 2 017, 11001-03-15-000-2017-01521-00(AC) Actor: Luis Hernando Ramos de Moya; Sección Segunda Subsección B, 26 de noviembre de 2018 Radicado: 25000-2342000-2015-06050-01(3602-17) actor: Ariel José Lozano Lozano; 16 de enero de 2020 rad: 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC) actor: Leonidas Mueses Inagan; Sala de
000-2015-06050-01(3602-17) actor: Ariel José Lozano Lozano; 16 de enero de 2020 rad: 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC) actor: Leonidas Mueses Inagan; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-0135700(0933-17), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 547 de 1999; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Decreto 062 de 1999; Decreto 2724 de 2000; Decreto 2737 de 2 001; Decreto 745 de 2002; Decreto 3552 de 2003; Decreto 4158 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Jair Guerrero Jiménez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Accionante : Jair Guerrero Jiménez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente 110013335030-2019-00065-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 133 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 (f. 115 s.) por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jair Guerrero Jiménez, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de los Oficios 20183172086381 del 26 de octubre de 2018 proferido po r el Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste del salario desde 1997 a 2004 con el IPC y 2018-102331 del 23 de octubre de 2018 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que negó el reajuste de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional sin perder el régimen especial a (i) realizar los ajustes, liquidaciones e incrementos correspondientes a los sueldos pagados desde 1997 hasta 2018 de acuerdo con el IPC, en los años que este resulte más favorable como quiera que entre los años 1997 a
especial a (i) realizar los ajustes, liquidaciones e incrementos correspondientes a los sueldos pagados desde 1997 hasta 2018 de acuerdo con el IPC, en los años que este resulte más favorable como quiera que entre los años 1997 a 2004 el incremento realizado por el Gobierno fue inferior al IPC (ii) se paguenAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190006501 Pág. No. 2
las diferencias, sumas que deben ser indexadas y reconocer intereses corrientes o de mora.
(iii) con fundamento en los ajustes realizados por el Ejército, se condene y ordene a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro desde la fecha en que fue reconocida, tomando como base el último sueldo ajustado con el IPC y se paguen las diferencias causadas, sumas que también deben ser indexad as y reconocerse intereses corrientes o de mora. . (iv) se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas.
2. Hechos
Refiere que su representado ingresó al servicio del Ejército Nacional el 21 de enero de 1988 como Oficial. Anota que durante los años 1997 a 2004 el actor se encontraba en servicio activo; y el Ejército incrementó su sueldo con base en lo indicado en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional los cuales eran inferiores al IPC, lo que resultó desfavorable para el actor.
Indica que como no se realizaron los ajustes conforme el IPC en los años que este fue superior a los incrementos ordenados por el Gobierno, no solo su salario se vio afectado, sino también la asignación de retiro que percibe desde
Indica que como no se realizaron los ajustes conforme el IPC en los años que este fue superior a los incrementos ordenados por el Gobierno, no solo su salario se vio afectado, sino también la asignación de retiro que percibe desde abril de 2008, la que fue reconocida mediante la Resolución 10658 de ese año.
Anota a que a la fecha la Administración no ha corregido tal situación, por ello solicitó el reajuste de su salario demás prestaciones sociales, pero fue negada mediante el acto administrativo demandado, así como el reajuste de la asignación de retiro.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 346 de la Constitución Política; 10 y 18 de C.C.; 3 Ley 153 de 1887, 14 y 279 Ley 100 de 1993; Leyes 238 de 1995 y los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190006501 Pág. No. 3
Sostiene que en el régimen general de pensiones se ordenó el reajuste de las prestaciones para mantener el poder adquisitivo constante según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se aplica el principio de oscilación, pues están excluidos del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la
pero las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se aplica el principio de oscilación, pues están excluidos del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que pese a estar en un alguno de los regímenes exceptuados no implica la negación de los derechos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que contempla el reajuste de las pensiones con el IPC.
Señala que la norma tiene carácter imperativo, que desconocen las entidades demandadas lo que no solo vulnera sus der echos constitucionales sino también legales. Anota que es deber del Estado conservar no solo el poder adquisitivo del salario sino también asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y valor propio de su trabajo que les permita asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a l a dignidad y la justicia, conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000.
Afirma que cuando el Ejército Nacional niega el reajuste del salario del actor para los años 1997 a 2004 con base en el IPC en aquellos años que le resulta más favorable, apoyado en la existencia de un régimen especial, le está dando al demandado un tratamiento discriminatorio por la incidencia directa de dichos sueldos en la asignación de retiro que hoy devenga, teniendo en cuenta que los retirados antes de 2004, se les ha reajustado su asignación de retiro con base en el IPC. Agrega que la Corte Constitucional en se ntencia C-432 de 2004,
retirados antes de 2004, se les ha reajustado su asignación de retiro con base en el IPC. Agrega que la Corte Constitucional en se ntencia C-432 de 2004, precisó que “ resultan contrarios al principio de igualdad, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejora o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general” (f. 8)
Manifiesta que la entidad al haber ajustado el sueldo para los años 1997 a 2004 por debajo del IPC causa un grave e injustificado detrimento al actor, en relación con los sueldos dejados de percibir conforme los incrementos con el IPC y la incidencia de estos en la asignación de retiro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190006501 Pág. No. 4
4. Contestación de la Demanda
4.1. La Nación Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (f. 80)
La apoderada del Ejército Nacional señala que las pretensiones de la demanda no proceden pues el régimen salarial de la Fuerza Pública tanto para activos como retirados, corresponde a los porcentajes que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que allí se fija para el grado de General, la que a su vez está correlativamente relacionada con la que percibe un Ministro de Despacho.
Señala que el hecho que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza Pública les sea posible la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo, no puede tomarse como fundamento para pretender un reajuste automático en la asignación básica del
miembros retirados de la Fuerza Pública les sea posible la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo, no puede tomarse como fundamento para pretender un reajuste automático en la asignación básica del personal activo, por cuanto el reajuste tiene origen en normas especiales que así lo determinan para el personal retirado, a diferencia del personal activo, que ya tiene anualmente incluida el reajuste con relación al salario básico de un General.
4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f. 42)
La apoderada de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Anota que el Gobierno Nacional determinó que los sueldos básicos mensuales del personal de la Fuerzas Militares y de Policía
Señala que el salario legalmente establecido por el Gobierno Nacional fue el que en cada anualidad se pagó al demandante como retribució n de su actividad laboral de servidor público, por lo tanto, en la actualidad no exist en mayores valores que reconocer al sujeto activo por concepto de salarios.
Indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido reiterativo en lo relacionado con la aplicación del sistema de oscilación en la liqu idación de la asignación de retiro, debido a que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional son beneficiarios de la asignación de retiro y no de pensión de jubilación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190006501 Pág. No. 5
Afirma que la pretensión encaminada a que se incremente el salario tomando como base el IPC de años anteriores, es inconstitucional e ilegal, ya
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Afirma que la pretensión encaminada a que se incremente el salario tomando como base el IPC de años anteriores, es inconstitucional e ilegal, ya que al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional estuvo sujeto a la reglamentación en materia salarial.
Propuso las excepciones de “ falta de legitimación en la causa pasiva con anterioridad al 8 de agosto de 2018”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 18 de noviembre de 2019 (f. 1151s.), negó las pretensiones de la demanda.
Señala que no existe disposición que indique que el sueldo básico mensual del personal de la Fuerza Pública como de ningún otro servido r público se deba aumentar conforme el IPC. Anota que el incremento del salario mínimo viene de un proceso de concertación que se hace cada año, en cumplimiento del convenio 1151 de la OIT que fuera aprobado por la Le y 411 de 1997 artículo 7; y reglamentado por la Decreto 160 de 2014.
Indica que anualmente se expiden los Decretos por medio de los cua les se ajusta la asignación básica para los miembros de la Fuerza Pública. Agrega que conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se fija la escala gradual porcentual para el personal uniformado. Precisa que el incremento salarial no se rige por el principio de oscilación, sino que los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno serán en todo caso al porcentaje iguales a la que se establezca para los empleados públicos de la Rama
se rige por el principio de oscilación, sino que los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno serán en todo caso al porcentaje iguales a la que se establezca para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, aspecto que no ha sido demandado.
Indica que para el incremento salarial no se puede acudir a la Ley 100 de 1993, ni en atención a la modificación que introdujo la Ley 238 de 1995, ya que su alcance es para retirados.
1 Ver cd f. 116Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190006501 Pág. No. 6
Anota que existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al salario, en la que inicialmente el Alto Tribunal en sentencia C-1434 de 2000 indica que se debía realizar un incremento del salario como mínimo con el IPC, posición que se modificó al año siguiente C-1064 de 2001, en la que se indica que el aumento salarial no es igual para todo los servidores públicos, por lo que, es claro que no existe una fórmula única de incremento y m enos que está tenga que ser acorde con el IPC.
Señala que los incrementos que se realizan conforme el IPC son a las pensiones que se rigen por la Ley 100 de 1993, Advierte que las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública se realizan con el principio de oscilación, en la que se observa que los porcentajes desde el 2004 son similares a los porcentajes del IPC.
Aduce que no existe disposición que obligue al Gobierno Nacional a incrementar el salario básico de los miembros de la Fuerza Pública con el IPC,
que se observa que los porcentajes desde el 2004 son similares a los porcentajes del IPC.
Aduce que no existe disposición que obligue al Gobierno Nacional a incrementar el salario básico de los miembros de la Fuerza Pública con el IPC, pues ese no es el único elemento que se debe tener en cuenta para el mencionado aumento anual. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamada a prosperar.
6. Recurso de apelación. (f. 51s)
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:
Manifiesta que negar el reajuste de la asignación básica conforme el IPC para los años 1997 a 2004, donde este fue superior a los incrementos realizados por el Gobierno Nacional, constituye una violación flagrante al trabajador que tiene derecho a recibir una remuneración mínima vital y móvil que debe ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario.
Indica que existe la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra el salario, así como el deber de preservarlos y hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades del trabajador.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190006501 Pág. No. 7
Sostiene que existe vulneración de los derechos a la igualdad así como a la seguridad social, teniendo en cuenta que los pares Coroneles retirados antes del año 2004 en las mismas condiciones del demandante, hoy ostentan una mayor remuneración representada en una asignación de retiro reajustada con base en el IPC para los años 1997 a 2004.
antes del año 2004 en las mismas condiciones del demandante, hoy ostentan una mayor remuneración representada en una asignación de retiro reajustada con base en el IPC para los años 1997 a 2004.
Afirma que existe una norma con fuerza de Ley que ordena el reajuste pretendido, que por si solo tiene carácter imperativo aplicable al demandante en su calidad de retirado actual del Ejército Nacional, pero además del desconocimiento al imperio de la Ley, la Entidad desconoció que el incremento del salario básico mensual devengado en servicio activo durante los años 1997 a 2004 estuvieron por debajo del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, lo que incide directamente en la asignación de retiro.
Señala que al comparar la asignación d el retirado antes del año 2004 respecto de aquellos a quien es por orden judicial se les ha reajustado su asignación de retiro con base en el IPC y la asignación de un retirado con posterioridad al 2004, se observa que para estos últimos la prestación resulta considerablemente inferior.
Agrega que las providencias judiciales en las que se ordena a CREMIL reajustar las asignaciones de retiro con aplicación del IPC, para quienes tenían reconocida asignación de retiro antes del 2004, ha llevado a que la Caja aplique varias bases de liquidación para el cómputo de las asignaciones de retiro, generándose un tratamiento desigual entre los retirados antes y después del año 2004.
Indica que la Corte Constitucional mediante sentencia C-923 de 2004, se refirió al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario en la que se concluyó que el incremento que se efectúa a los
Indica que la Corte Constitucional mediante sentencia C-923 de 2004, se refirió al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario en la que se concluyó que el incremento que se efectúa a los servidores públicos no puede ser inferior al IPC del año anterior como lo ordena los Decretos 1222 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así mismo, el Alto Tribunal en sentencia C-1433 de 2000 se refirió a la fijación del salario mínimo. Por lo tanto, no realizar el reajuste resulta inconstitucional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190006501 Pág. No. 8
Sostiene que teniendo en cuenta que en varias jurisprudencias y línea jurisprudencial se ha indicado que es inconstitucional el reajuste del salario de un empleado público, como en el caso del actor por debajo del IPC del año anterior, y que es procedente reajustar el salario básico y demás partida s computables para los años 1997 a 2004 con base en el IPC, toda vez q ue como lo ha demostrado y lo ha reconocido la jurisprudencia, los Decretos que ordenaron los reajustes para dichos años lo hicieron por debajo del IPC sin perjuicio de lo indicado la Ley 4 de 1992, con lo que se evidencia que resulta viable en atención al principio de igualdad, favorabilidad y demás principios constitucionales laborales.
7. Trámite en Segunda Instancia
perjuicio de lo indicado la Ley 4 de 1992, con lo que se evidencia que resulta viable en atención al principio de igualdad, favorabilidad y demás principios constitucionales laborales.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del 30 Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 146) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 151), la parte actora y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional alegaron de conclusión; Cremil y el Ministerio Público guardaron silencio.
7.1. Parte actora (f. 161s)
La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que el no reajuste de los salarios básicos para los años 1997 a 2004 con el IPC del año inmediatamente anterior, en los años que este fue superior a los incrementos realizados por el Gobierno viola los preceptos constitucionales a la igualdad, seguridad social y favorabilidad, ya que los coroneles retirados antes del año 2004 en las mismas condiciones del actor, hoy ostentan una mayor remuneración representada en una asignación de retiro reajustada con base en el IPC para los años 1997 a 2004.
7.2. La Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
La apoderada de la Entidad demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Anota que el hecho que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza
La apoderada de la Entidad demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Anota que el hecho que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza Pública les sea posible la aplicación del IPC como mecanismo para mantenerAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333503020190006501 Pág. No. 9
el poder adquisitivo, no puede tomarse como fundamento para pretende r un reajuste automático en la asignación básica del personal activo, por cuanto el reajuste tiene origen en normas especiales que así lo determinan para el personal retirado, a diferencia del personal activo, que ya tiene anualme nte incluida el reajuste con relación al salario básico de un General.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si como consecuencia, del reajuste se debe modificar su hoja de servicio, la que se debe remitir a la CASUR a efecto que sea reajustada su asignación de retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:
1. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
CASUR a efecto que sea reajustada su asignación de retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:
1. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría
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