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TA CUN - 11001333503020190021500-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333503020190021500-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 10 de marzo de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-00.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por las partes (archivos 41-42 del expediente electrónico), contra la sentencia proferida por escrito el 30 de julio de 2021 (archivo 39 ib.), por la cual el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivo 1 ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Oficio OJUE-0041-2019 radicado 201903510006451 del 10 de enero de 2019 , por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre la demandante y el Hospital Vista Hermosa Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del 1 de julio de 2007 al 31 de mayo de 2016; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, condenar título de restablecimiento del derecho

Subred Integrada de Servicios de Salud del 1 de julio de 2007 al 31 de mayo de 2016; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, condenar título de restablecimiento del derecho a la demandada por los siguientes conceptos: a) al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y conve ncionales pagados a los auxiliares administrativos en el área de digitación salud pública de la planta de la entidad, b) al pago de las cesantías, los intereses de la s cesantías , las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de carácter extralegal de navidad y de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones , c) el pago de los porcentajes de cotización correspondiente a los apor tes en salud y pensión que debió cancelar alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Fondo Pensional y a la E.P.S ., d) la devolución del importe pagado por la demandante en salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, e) la devolución de la totalidad de los descuentos r ealizados por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A. , f) la indemnización por despido sin justa causa, g) la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que corresponde a un día de salario por cada día de mora en el rec onocimiento y

justa causa, g) la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que corresponde a un día de salario por cada día de mora en el rec onocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías, h) la indemnización contenida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 por falta en el pago oportuno de los aportes a seguridad social y parafiscales, i) las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar CAFAM, j) la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, k) la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses de las cesantías y l) la dotación; 3) condenar al pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales; 4) ordenar el cumplimiento del fallo dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del CP ACA, y en caso de incumplimiento ordenar el pago de los inte reses moratorios; 5) declarar que el tiempo laborado por la demandante se debe computar para efectos pensionales; 6) compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la entidad demandada contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 ; y 7) condenar en costas y expensas a la entidad demandada.

Como hechos relevantes (archivo 1 ib. ) expresó que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar administrativo en el área de

Como hechos relevantes (archivo 1 ib. ) expresó que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar administrativo en el área de digitación salud pública del 1 de julio de 2007 al 31 de mayo de 2016. Afirmó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones por más de 6 años.

Así mismo, indicó el horario de trabajo que debía cumplir la demandante e ra de lunes a sábado de 7 a.m. a 4 p.m. y 1 sábado cada 15 días; adicionalmente, señaló que las funciones de la demandante eran las de organizar el archivo correspondiente a su in tervención, digitar con criterios de calidad de apoyo en las metas establecidas, desarrollar y entregar informes, entre otras asignadas por el hospital. Afirmó que la jefe inmediata de la demandante fue Diana Fonseca – Apoyo Administrativo Salud Pública (Digitador).

Sostuvo que los contratos eran diseñados por el área jurídica del Hospital Vista Hermosa E.S.E., en formatos previamente elaborados y no admitían modificacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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por ninguna razón, por lo que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios a fin de conservar su trabajo so pena de ser despedida.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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por ninguna razón, por lo que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios a fin de conservar su trabajo so pena de ser despedida.

Adicionalmente, sostuvo que a la demandante se le hicieron llamadas de atención respecto a su trabajo y recibió felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de activ idades; para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato. Así mismo, adujo que las herramientas , equipos, insumos y demás implementos eran suministrados por la entidad hospitalaria. Manifestó que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mi smas funciones y en el mismo cargo , pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del hospital.

Por otra parte, manifestó que la demandante tuvo a su hija el 17 de diciembre de 2014, sin embargó la entidad demandada tomó la licencia del 30 de diciembre de 2014 al 15 de diciembre de 2015.

La demandante presentó petición el 28 de diciembre de 2018 ante la demandada solicitando el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio No. OJU-E-0041-2019 radicado 201903510006451 del 10 de enero de 2019.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (archivo 1 ib.)

los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4ª de 1990; 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968, 25 del Decreto 1045 de 1968, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998 y 909 de 2004; los Decretos 3074 de 1968, 1 de 1984, 1335 de 1990 y 3135 de 1968; y las sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C901 de 2011 y C-853 de 2013, y de la Subsección A y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

901 de 2011 y C-853 de 2013, y de la Subsección A y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (archivo 1 ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que lo pretendido por la entida d demandada era ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios sin justificación alguna, la cual se extendió por más de 6 años. De tal manera que huboMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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mala fe patronal por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Agregó que se probó todos los elementos de la relación laboral, con la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios y órdenes efectuadas por los jefes inmediatos.

Adicionalmente, indicó que al ejecutar los contratos de presta ción de servicios se evidenció la clara manifestación de la entidad demandada en ocultar la realidad sobre las formalidades, ya que existía personal de planta vinculados mediante relación legal y reglamentaria que desarrollaba las mismas labores que la demandante. Así mismo, afirmó que durante la contratación desarrolló la actividad misional u objeto social del hospital, el cual consiste en la prestación del servicio de salud.

Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.

salud.

Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó la demanda (archivo 1 ib.) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifest ó que la demandante se vinculó al Hospital Vista Hermosa mediante contratos de prestación de servicios con objetos diferentes, en donde prestó sus servicios como auxiliar administrativo de manera autónoma, inde pendiente e interrumpida en diversas oportunidades. Adicionalmente, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad hospitalaria por el insuficiente número de personas de planta para dar cobertura total al objeto social del Hospital, razón por l a que surgió la necesidad de vincular contratistas que apoyen el personal de planta.

Así mismo, argumentó que las partes no acordaron pago de salarios sino el pago de honorarios conforme al cumplimiento del objeto contractual, los cuales fueron cancelados periódicamente. Además, sostuvo que a la demandante no se le fue impuesto horario de trabajo, únicamente efectuó las actividades ajustándose al horario del Hospital. Señaló que la demandante como contratista contó con el apoyo del supervisor del contrato, quien se le limitó a verificar el cumplimiento del objeto contractual. De otra parte, indicó que la demandante nunca manifestó inconformidad frente a los diversos contratos suscritos. En conclusión, afirmó que no hubo relación laboral dada la naturaleza c ivil de los contratos de prestación de servicios, noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

frente a los diversos contratos suscritos. En conclusión, afirmó que no hubo relación laboral dada la naturaleza c ivil de los contratos de prestación de servicios, noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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desempeñó ningún cargo, no tenía horario, no recibía órdenes y sus actividades las cumplió ajustándose al horario del hospital.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Ausencia de relación lab oral, inexistencia del presupuesto para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil – contrato por prestación de servici os, improcedencia de indemnización pedida por la parte actora, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, prescripción, cosa juzgada e innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021 (archivo 39 ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“Primero.- Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio OJU-E-0041-2019 del 8 de enero de 2019, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual se negó

oficio OJU-E-0041-2019 del 8 de enero de 2019, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual se negó a YULY ROCIO SÁNCHEZ SUAREZ, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y YULY ROCIO SÁNCHEZ SUAREZ, durante los periodos comprendidos entre el 29 de junio de 2007 al 11 de diciembre de 2014, entre el 17 de abril de 2015 al 15 de enero de 2016, y entre el 2 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2016, de conformidad con lo expuesto.

Tercero.- Declarar prescritos los efectos salariales y prestacionales producto de la existencia del contrato realidad entre YULY ROCIO SÁNCHEZ SUAREZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., entre el 29 de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2014, salvo lo concerniente a los aportes para pensión, de conformidad con lo expuesto.

Cuarto.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a YULY ROCÍO SÁNCHEZ SUÁREZ, identificada con C.C. 1.024.477 .485, los factores salariales y prestacionales tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 17 de abril de 2015 al 15

factores salariales y prestacionales tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 17 de abril de 2015 al 15 de enero de 2016, y entre el 2 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2016, según duración -observando las interrupciones y/o suspensiones - y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Quinto.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. consignar los aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, únicamente por concepto de pensión al fondo de pensiones en que la actora haya estado afiliada entre el 29 de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2014; de conformidad con lo expuesto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Sexto.- Ordenar la SUBRED INTEGRADA DE S ERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 17 de abril de 2015 al 15 de enero de 2016, y entre el 2 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2016, acorde con lo expuesto. (….)

el 17 de abril de 2015 al 15 de enero de 2016, y entre el 2 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2016, acorde con lo expuesto. (….)

Octavo.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. realizar los descuentos que por concepto de aportes para segu ridad social deba efectuar YULY ROCÍO SÁNCHEZ SUÁR4EZ, entre el 17 de abril de 2015 al 15 de enero de 2016, y entre el 2 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2016, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por est e concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto. (…) Décimo.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría, li quídense las demás costas o expensas de acuerdo con lo probado por la parte actora.

Undécimo.- Compulsar copias de la presente sentencia para ante el Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con su competencia, establezca si la entidad demandada vulneró los derechos de YULY ROCIO SÁNCHEZ SUAREZ por haberla vinculado a través de contratos de prestación de servicios de forma permanente, dado lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por las razones expuestas. Por la Secretaría del Juzgado, r ealícese el trámite pertinente.

Duodécimo.- Denegar las demás súplicas de la demanda.

(…)”.

razones expuestas. Por la Secretaría del Juzgado, r ealícese el trámite pertinente.

Duodécimo.- Denegar las demás súplicas de la demanda.

(…)”.

Sostuvo que la vinculación de la demandante con el Hospital Vista Hermosa fue personal, subordinada, remunerada y permanente, motivo por el cual los contratos estatales simulan una verdadera relación laboral.

Por otra parte, afirmó que la demandante en su declaración indicó que entre el 17 de diciembre de 2014 al 24 de marzo de 2015 no prestó sus servicios al hospital por licencia de maternidad con ocasión al nacimiento de su hijo, misma que fue pagada por la EPS. Al respecto el a quo consideró que dicho lapso no constituye una interrupción del contrato como quiera que se dio con ocasión al disfrute de la licencia de maternidad y habida cuenta que no se observó voluntad de alguna de las parte de poner fin o suspender la relación contractual en ese momento, por lo que no habría en principio interrupción de la relación contractual. No obstante, evidenció que fueron 98 días de licencia, pero que se desvinculó efectivamente de la entidad a partir del 12 de diciembre de 2014 y finalizó el 24 de marzo de 2015, pero como la siguiente vinculación contractual dio inicio a partir del 17 de abril de 2015, resulta que entre la suspensión del contrato por la licencia y el i nicio de la siguiente vinculación trascurrieron 18 días hábiles, por lo que hubo solución de continuidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Respecto a la prescripción advirtió que la demandante tuvo 3 periodos de vinculación con el Hospital Vista Hermosa, en cuanto no se evidencia suscripción de contratos ente el 12 de diciembre de 2014 y el 17 de abril de 2015 (18 días hábiles descontando la licencia de maternidad, y la interrupción fue parcialmente aceptada por la demandante en su declaración; así mismo, tampoco existió relación contractual del 16 de enero al 1 de mayo de 2016, por ende el vínculo contractual se rompió. La petición se presentó el 28 de diciembre de 2018, aplica el fenómeno de prescripción al primer periodo 29 de junio de 2007 al 11 de diciembre de 2014.

Ahora, en cuanto al periodo de vinculación contractual comprendido entre el 29 de junio de 2007 al 11 de diciembre de 2014, salvo lo concerniente a los aportes a pensión las consecuciones salariales y prestacionales del contrato se encuentran prescritas. Por lo que se reconoció únicamente lo adeudado por concepto de aportes a pensión. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante los factores salariales y prestacionales tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios del 17 de abril de 2015 al 15 de enero de 2016 y del 2 de mayo al 31 de mayo de 2016.

Adicionalmente, ordenó a la entidad demandada asumir los aportes a pensión y salud

enero de 2016 y del 2 de mayo al 31 de mayo de 2016.

Adicionalmente, ordenó a la entidad demandada asumir los aportes a pensión y salud durante el periodo que duró la relación laboral y en el evento que sean superiores, se le reconocerá y pagará las respectivas diferencias. Así mismo, ordenó la devolución por concepto de caja de compensación familiar y riesgos laborales.

De igual manera, condenó en costas a la parte vencida, por lo que fijó las agencias en derecho el equivalente del 4% de las pretensiones reconocidas en las pretensiones de la sentencia; y ordenó compulsar copias de la sentencia de primera instancia al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia en el artículo 63 de la ley 1429 de 2010 por haber contratado a la demandante a través de contratos de prestación de servicios de forma permanente.

Negó las pretensiones relativas a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías o salarios y prestaciones , el despido injustificado, la indemnización de perjuicios por calzado y labor y la devolución de descuentos efectuados por retención en la fuente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primer a instancia (archivo 42 ib.), solicitó declarar no probada la prescripción y en su lugar reconocer la relación laboral por todo el tiempo del 1 de julio

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primer a instancia (archivo 42 ib.), solicitó declarar no probada la prescripción y en su lugar reconocer la relación laboral por todo el tiempo del 1 de julio de 2007 al 31 de mayo de 2016, ordenar el pago de los subsidios y beneficios de la caja de compensación laboral a la demandante y condenar en costas procesales en todas las instancias.

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 41 ib.) e indicó que la parte demandante no demostró los tres elementos que caracterizan una relación laboral. Afirmó que el a quo no realizó un adecuado análisis probatorio, por cuanto no se probó la relación del 29 de junio de 2007 al 31 de agosto de 2009 en el objeto contractual “Apoyo a los procesos de facturación y recaudo en punto de atención”; además, de la vinculación como auxiliar de enfermería, esta fue contratada para un plan de intervención colectiva y en general vacunación en programas casa a casa adelantados en distintas zonas de la localidad y no había personal de planta que ejecutara dicha labor.

Adicionalmente, alegó que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni el pago prestaciones sociales, donde la demandante ejecutó unos que hacer totalmente divergentes, tal como es el cargo de digitador que tan sólo duro 1 mes. En consecuencia, no comparte la decisión del a quo al encontrar probada la subordinación en ninguno de los objetos contractuales. Por otra parte, sostuvo no proceder el reconocimiento y pago a los aportes a la caja de compensación familiar,

1 mes. En consecuencia, no comparte la decisión del a quo al encontrar probada la subordinación en ninguno de los objetos contractuales. Por otra parte, sostuvo no proceder el reconocimiento y pago a los aportes a la caja de compensación familiar, la condena en costas de primera instancia a cargo de la demandada y la orden de compulsar copias al Ministerio del Trabajo.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido s los recursos de apelación interpuesto por ambas partes mediante auto del 30 de noviembre de 2021 (archivo 47 ib.), la parte s no se pronunciaron sobre los mismos hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe

sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante Yuly Rocío Sánchez Suárez existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo

caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continu a prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil c atorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00215-01.

Demandante: Yuly Rocío Sánchez Suárez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño qu e desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Así mismo, Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal

autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Así mismo, Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya menci onados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo,

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