🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333503020190023101-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020190023101-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 5 de mayo de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bello Castaño.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

Controversia: Reajuste de asignación de retiro de conformidad con el principio de oscilación y el Decreto 1091 de 1995.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 1 -7 Archivo 19. Recurso de apelación – Expediente digitalizado), contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 20 de octubre de 2020 (fols. 1 -3 Archivo 17 . Acta audiencia de alegaciones y juzgamiento y 16. Audio audiencia alegaciones y juzgamiento 22 min: 54 seg a 1 hora: 04 min: 30 seg – ib.), por la cual el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 3 Archivo 1. Demanda y anexos – ib.): 1) Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto a la petición presentada el 18 de

Demanda y anexos – ib.): 1) Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto a la petición presentada el 18 de diciembre de 2018 ante la demandada; y de los Oficios Nos. E -00001-201903242CASUR Id: 401035 del 18 de febrero de 2019 y E -00003-2016001145-CASUR Id: 177882 del 11 de octubre de 2016 proferidos por CASUR, a través de los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro de la demandante; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar la asignación de retiro de la demandante en un 77 % de lo que devenga un subcomisario de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con respecto a la forma de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro, esto es, el 22 de abril de 2014, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda; 3) se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro reconocida a la demandante en un 77% de lo que devenga un subcomisario de la Policía Nacio nal aplicando lo establecido en los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 2 de la Ley 923 de 2004, es decir, el principio de oscilación, con respecto a las primas de servicio, vacaciones y navidad y el subsidioMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

de oscilación, con respecto a las primas de servicio, vacaciones y navidad y el subsidioMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

2

de alimentación, desde el 22 de abril de 2014, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda; 4) se ordene el pago de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 22 de abril de 2014 y en adelante de manera indexada, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y 5) que se dé cumplimento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CCA.

Como fundamento fáctico (fols. 4-5 ib.) se encuentra que la demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 21 años, 3 meses y 5 días, ostentando como último grado el de subcomisario. Teniendo en cuenta el tiempo de servicios, CASUR mediante Resolución No. 2007 del 4 de abril de 2014 le reconoció a la demandante u na asignación de retiro en un 77% de lo devengado por un subcomisario, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, esto es, contemplando como partidas computables el sueldo básico, el subsidio de alimentación, la prima de retorno a la experiencia y las doceavas partes de las primas servicio, vacaciones y navidad.

es, contemplando como partidas computables el sueldo básico, el subsidio de alimentación, la prima de retorno a la experiencia y las doceavas partes de las primas servicio, vacaciones y navidad. Sin embargo, se tiene que desde el reconocimiento de la asignación de retiro las únicas partidas que presentaron un incremento fueron las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, y en ese sentido, la demandada no ha hecho los aumentos anuales que por derecho corresponden sobre las partidas denominadas primas de navidad, servicio, vacaciones y subsidio de alim entación, de conformidad con los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 2 de la Ley 923 de 2004. Además, tampoco se ha dado una aplicación correcta a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, que establece los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las primas servicio, vacaciones y navidad. Como concepto de violación (fols. 6-12 ib.), se sostiene que la demandada no aplicó en debida forma el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 al momento de liquidar la asignación de retiro de la demandante, y por consiguiente, está realizando de manera incorrecta la liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad desde la fecha de reconocimiento de dicha asignación hasta la actualidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para li quidar la prima de servicio se debe sumar la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación, y del total se calcula una duodécima parte, dan do ello como resultado para 2014 $188.015, sin embargo, CASUR canceló $94.007. Asimismo, en lo que atañe a la prima de vacaciones se debe sumar la asignación

se calcula una duodécima parte, dan do ello como resultado para 2014 $188.015, sin embargo, CASUR canceló $94.007. Asimismo, en lo que atañe a la prima de vacaciones se debe sumar la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio, y del total se calcula una duodécima par te, lo cual para 2014 da lugar $203.682, no obstante, CASUR canceló $97.924.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

3

De igual manera, en lo que respecta a la prima de navidad se debe sumar la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, la prima de nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación, y una doceava parte de las primas de servicio y de vacaciones, calculando del total una duodécima parte, lo cual da como resultado para 2014 $254.960, sin embargo, CASUR canceló $238.313. En concordancia con lo anterior, se tiene que de conformidad con los artículos 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, así como con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el método de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual, dichas asignaciones tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en

y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual, dichas asignaciones tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación del servicio. Así las cosas, es preciso señalar que la demandada vulnera el principio de oscilació n en la asignación de retiro de la demandante, teniendo en cuenta que no ha realizado el reajuste anual de las partidas computables atinentes a las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como del subsidio de alimentación, pues dichas partidas se siguen liquidando con los mismos valores reconocidos en 2013.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 3 y 4 son ciertos; al 5, 6 y 8 no son ciertos; y al 7 debe ser demostrado en el proceso. Asimismo, como razones de defensa señaló que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1091 de 1995, el cual establece en sus artículos 4, 5, 11 y 12 la forma en que se pagan las primas de servicio, navidad y vacaciones, y el subsidio de alimentación, artículos que a su vez remiten al artículo 13 del mencionado decreto. Así las cosas, se tiene que en aplicación de las normas mencionadas, CASUR liquidó de forma acertada las primas de servicio, navidad y vacaciones, y el subsidio de

artículos que a su vez remiten al artículo 13 del mencionado decreto. Así las cosas, se tiene que en aplicación de las normas mencionadas, CASUR liquidó de forma acertada las primas de servicio, navidad y vacaciones, y el subsidio de alimentación. Asimismo, respecto del incremento del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el mismo ta n solo es aplicable al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública, más no a las partidas que se encuentran liquidadas pues, éstas se liquidan con un valor fijo conforme a los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro. Finalmente, adujo que la demandada aplico las normas vigentes para el momento en que la demandante adquirió su derecho, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, y además, de conformidad con la prohibición expresa establecida en el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, no es procedente incluir partidas adicionales, lo cual encuentra sust ento en la hoja de servicios de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

4

demandante, en la cual se indican las partidas computables para su asignación de retiro.

Como excepci ón propuso: “INEXISTENCIA DEL DERECHO ” (fols.1 -7 Archivo 4.

Contestación – ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda,

Contestación – ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 2 0 de octubre de 2020 (fols. 1-3 Archivo 17. Acta audiencia de alegaciones y juzgamiento y

16. Audio audiencia alegaciones y juzgamiento 22 min: 54 seg a 1 hora: 04 min: 30 seg – ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primera medida, vale la pena aclarar que previo a proferirse sentencia, el a quo en audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2020 (fols. 1 -2 Archivo 14. Acta de audiencia inicial y 13. Audio audiencia inicial 13 min: 07 seg a 24 min: 00 seg –ib.), advirtió que solo se tiene como acto demandado el Oficio No. E-00001-201903242-CASUR Id: 401035 del 18 de febrero de 2019 proferido por CASUR, en virtud de la petición elevada por la demandante el 18 de diciembre de 2018, en la que solicita lo que hoy se demanda.

Ahora bien, expuesto lo anterior se tiene que para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, el a quo manifestó que en lo que respecta a la manera como deben ser liquidadas las primas de servicios, navidad y vacaciones, es preciso destacar que la cláusula constitucional indica que para la liquidación de las pensiones, solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

destacar que la cláusula constitucional indica que para la liquidación de las pensiones, solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Igualmente, señaló que la Ley 923 de 2004 establece en el numeral 3.3 del artículo 3, que las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el apo rte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. Asimismo, el numeral 3.4 del mencionado artículo determina que el aporte para la asignación de retiro a cargo del miembro de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de éste, en un porcentaje que no será inferior al 4.5% ni superior al 5%. Así las cosas, indicó que no es suficiente acudir al método de interpretación literal o gramatical para resolver el problema jurídico en mención, por lo que hay que mirar el contexto jurídico, y en ese sentido, bastaría la disposición constitucional y la Ley 923 de 2004, para concluir que la pretensión es inconstitucional e ilegal, en la medida que la parte demandante está solicitando que le incluya n un monto de las primas de servicios, navidad y vacaciones, que nunca devengó en actividad, y por ende, si nunca devengó el monto solicitado, el mismo no se puede utilizar para liquidar la pensión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

5

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

5

Además, no puede ser que en actividad la demandante estuviera de ac uerdo con la manera como la Policía Nacional le reconocía, liquidaba y pagaba tales primas, lo cual se deduce en que no se evidencia reclamo alguno durante el servicio activo, a sabiendas que la pensión se reconoce, liquida y paga con base en el régimen sa larial que deven gan los miembros activos de la F uerza Pública, de suerte que para que procediera lo que reclama la parte demandante, se debió realizar primero la reclamación a la Policía Nacional. De igual manera, si bien la parte demandante adujo que el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, se debe tomar de manera fragmentada, esto es, sin tener en cuenta los artículos 4, 5 y 11 del mencionado decreto, y que el artículo 13 tiene una interpretación diferente cuando se trata de miembros en retiro, y otra in terpretación para miembros activos, dicha afirmación es errónea, y por consiguiente, lo procedente es negar la pretensión en discusión. Con relación al otro problema jurídico planteado, destacó que la mesada equivale a un solo monto, y el principio de oscilación se debe aplicar a la totalidad de dicho monto. Se tiene así, que el principio de oscilación es el mecanismo para ajustar las pensiones de la misma manera en que se incrementa el salario de los activos, sin embargo, desde su punto de vista, se siguen haciendo ajustes salariales a los miembros de la Fuerza Pública después de retirados, siendo ello inconstitucional e ilegal, porque el principio

de la misma manera en que se incrementa el salario de los activos, sin embargo, desde su punto de vista, se siguen haciendo ajustes salariales a los miembros de la Fuerza Pública después de retirados, siendo ello inconstitucional e ilegal, porque el principio de oscilación lo que protege es la pér dida del poder adquisitivo de la mesada, no que se le hagan ajustes a las partidas en igual proporción que a los miembros activos, lo cual es una pésima interpretación dada por el Consejo de Estado. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta el preced ente constitucional, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó el reajuste de las partidas atinentes a las primas de navidad, vacaciones y servicios, y del subsidio de alimentación, en el mismo porcentaje que se incrementó el sueldo básico de los miembros activos, lo cual va en concordancia con el principio de oscilaci ón establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, por lo que a título de restablecimiento del derecho estableció que se debían liquidar dichas partidas, a partir del año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro, esto es, a partir del 1° de enero de 2015. Asimismo, indicó que para efectos de prescripción, como la petición se elevó el 18 de diciembre de 2018, todas las sumas anteriores al 18 de diciembre de 2015 están prescritas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1 -7 Archivo 19. Recurso de apelación – ib.)

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1 -7 Archivo 19. Recurso de apelación – ib.) manifestando que el a quo aplicó de manera errónea los artículos 4, 5, 11 y 12 del Decreto 1091 de 1995 que regulan las primas de servicio, navidad y vacaciones, y elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

6

subsidio de alimentación pues, las normas en mención no tienen como destinatarios al personal retirado , sino al pe rsonal en servicio activo, y los factores salariales se calculan de forma diferente si se trata de personal retirado o activo, tan es así, que incluso algunos factores devengados en actividad no son tenidos en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro, como es el caso de la prima del 20% del Nivel Ejecutivo. En ese estado de cosas, para liquidar las primas de servicio, navidad y vacaciones, se debe aplicar a la demandante el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y partiendo del hecho que la tran sgresión normativa surge desde el ámbito matemático, resulta necesario establecer las siguientes liquidaciones así:

PRIMA DE SERVICIOS

(2014)

LIQUIDACIÓN

NORMATIVA

LIQUIDACIÓN

EFECTUADA POR

CASUR DIFERENCIA Asignación básica mensual $ 2.058.220 Prima de etorno a la

(2014)

LIQUIDACIÓN

NORMATIVA

LIQUIDACIÓN

EFECTUADA POR

CASUR DIFERENCIA Asignación básica mensual $ 2.058.220 Prima de etorno a la experiencia $ 154.366 Subsidio de alimentación $ 43.594 Total $ 2.256.180 (1/12 parte) Prima de servicios $ 188.015 $ 94.007 $ 94.008

PRIMA DE

VACACIONES (2014)

LIQUIDACIÓN

NORMATIVA

LIQUIDACIÓN

EFECTUADA POR

CASUR DIFERENCIA Asignación básica mensual $ 2.058.220 Prima de retorno a la experiencia $ 154.366 Subsidio de alimentación $ 43.594 1/12 Prima de servicios $ 188.015 Total $ 2.444.195 (1/12 parte) Prima de vacaciones $ 203.682 $ 97.924 $ 105.158

PRIMA DE NAVIDAD

(2014)

LIQUIDACIÓN

NORMATIVA

LIQUIDACIÓN

EFECTUADA POR

CASUR DIFERENCIA Asignación básica mensual $ 2.058.220 Prima de retorno a la experiencia $ 154.366 Prima de nivel ejecutivo $ 411.644 Subsidio de alimentación $ 43.594 1/12 Prima de servicios $ 188.015 1/12 Prima de vacaciones $ 203.682 Total $ 3.059.521Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

1/12 Prima de vacaciones $ 203.682 Total $ 3.059.521Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

7

1/12 Prima de navidad $ 254.960 $ 238.313 $ 16.647

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la demandada liquidó indebidam ente la asignación de retiro de la demandante, lo cual se refleja en las diferencias de las partidas anteriormente mencionadas. Ahora bien, en lo que atañe a la declaratoria de prescripción indicó que, la misma debe ser cuatrienal y no trienal como lo señaló el a quo, ya que de conformi dad con una providencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2008, la cual resulta procedente analizar en el presente caso, mal se haría en dar aplicación a la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar la Ley 923 de 2004, excedió los términos de la misma, por lo que se debe dar aplicación al Decreto 1212 de 1990. Finalmente, solicitó se tenga en cuenta la sentencia del 24 de agosto de 2020 proferida por la Subsección B de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un caso similar al presente, accedió a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso

demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 12 de octubre de 2021 (fol. 1 Archivo 30. Admite recurso de apelación – ib.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 16 de noviembre de 2021, para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 1 Archivo

30. Corre traslado de alegatos), sin pronunciamiento de la parte demandada y del señor agente del Ministerio Público.

Por su parte, e l apoderado de l a parte demandante presentó escrito de a legatos de conclusión (fols. 1 -7 Archivo 37. Alegatos de conclusión – ib.) en virtud del cual se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expedient e sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Cuestión previa. Se destaca que en audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2020 (fols. 1-2 Archivo 14. Acta de audiencia inicial y 13. Audio audiencia inicial 13 min: 07 seg a 24 min: 00 seg –ib.), el a quo advirtió que solo se tiene como acto demandado

2020 (fols. 1-2 Archivo 14. Acta de audiencia inicial y 13. Audio audiencia inicial 13 min: 07 seg a 24 min: 00 seg –ib.), el a quo advirtió que solo se tiene como acto demandado el Oficio No . E-00001-201903242-CASUR Id: 401035 del 18 de febrero de 2019Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

8

proferido por CASUR (fol. 17 Archivo 1. Demanda y anexos – ib.), en virtud de la petición elevada por la demandante el 18 de diciembre de 2018 (fols. 20-26 ib.), en la que solicita lo que hoy se demanda.

No obstante lo establecido por el a quo, para la Sala el acto susceptible de control judicial corresponde al acto ficto producto de la petición elevada por la demandante el 18 de diciembre de 2018 ante CASUR, previamente enunciada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Oficio No. E-00001-201903242-CASUR Id: 401035 del 18 de febrero de 2019, remitió al Oficio No. E-00003-2016001145-CASUR Id: 177882 del 11 de octubre de 2016 (fols. 18-19 ib.), el cual surgió como consecuencia de la pe tición que elevó la demandante el 21 de septiembre de 2016 ante CASUR, solicitando se reconozca y pague como partida computable de la asignación de retiro

de la pe tición que elevó la demandante el 21 de septiembre de 2016 ante CASUR, solicitando se reconozca y pague como partida computable de la asignación de retiro la prima del Nivel Ejecutivo (fols. 33-34 Archivo. 4 Contestación – ib.).

Así las cosas, se tiene qu e, mediante el Oficio No. E -00001-201903242-CASUR Id: 401035 del 18 de febrero de 2019, no se da una respuesta de fo ndo a la petición elevada por la demandante el 18 d e diciembre de 2018 ante CASUR , a través de la cual solicitó la reliquidación y pago de l a asignación de retiro en un 77% de lo que devenga un subcomisario de la Policía Nacional, aplicando lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con respecto a la forma de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, y aplica ndo lo establecido en los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 2 de la Ley 923 de 2004, es decir, el principio de oscilación, con respecto a las primas de servicio, vacaciones y navidad, y el subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro, esto es, el 22 de abril de 2014, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos de las partes, de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, se tendrá como acto susceptible de control judicial el Oficio No. E -00001-201903242efectividad de los derechos de las partes, de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, se tendrá como acto susceptible de control judicial el Oficio No. E -00001-201903242CASUR Id: 401035 del 18 de febrero de 2019, bajo el entendido que niega de manera tácita las pretensiones de la demanda.

2. Problema s jurídicos. Los problemas jurídicos se contraen a establecer si : (i) la demandante, quien ostentó como último grado el de subcomisario de la Policía Nacional, tiene derecho a que las partidas computables de la asignación de retiro correspondientes a las primas de servicio, navidad y vacaciones se an reajustadas para 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; y (ii) procede la prescripción trienal o cuatrienal de las mesadas pensionales.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

9

3. Fundamento normativo y jurisprudencial. 3.1 Al respecto se tiene que el Decreto 1091 de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, consagra lo siguiente: “Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las

“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”

Por su parte, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza P ública.”, reprodujo la norma anterior estableciendo lo siguiente en cuanto a las partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo: “ARTÍCULO 23. Partidas computables . La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)

23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo

personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)

23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo

23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asigna ción de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”

Asimismo, el Decreto 1858 de 2012, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, en su artículo 3, consagró las partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1 de enero de 2005, en los mismos términos de las normas atrás transcritas:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

10

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00231-01.

Demandante: María de los Ángeles Bellos Castaño.

Demandado: CASUR.

10

“Artículo 3º. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, pre visto en el presente decreto, las siguientes:

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...