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TA CUN - 110013335030201900284-01-(18-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335030201900284-01-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: C.D. 11001-33-35-030-2019-00284-01

Demandante: ERNEY LUBANI LÓPEZ TULANDE

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

I. CONSULTA DESACATO Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato promovido en nombre propio por el señor Erney Lubani López Tulande, identificado con cedula de ciudadanía No. 76.030.062, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, si no fuera porque se presenta una causal de nulidad por indebida notificación, que como se verá a continuación, impone que se declare viciado lo actuado por el juzgado de primera instancia desde el 30 de agosto de 2019 momento en el cual se intentó surtir la notificación del auto de la misma fecha (30 de agosto de

2019)1.

II. ANTECEDENTES El accionante Erney Lubani López Tulande presentó Acción de Tutela tendiente a obtener por parte de la entidad accionada respuesta de fondo a la petición presentada el 15 de marzo de 2019.

Mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Treinta (30)

obtener por parte de la entidad accionada respuesta de fondo a la petición presentada el 15 de marzo de 2019. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante Erney Lubani López Tulande, y en consecuencia se ordenó2: “(…) Segundo.- Ordenar al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta a la petición radicada el 15 de marzo de 2019 por ERNEY LUBANI LÓPEZ TULANDE, y la ponga en conocimiento de forma efectiva al peticionario, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho. (…)”. 1 Ff. 24 a 25 del cuad. 1. 2 Ff. 4 a 12 del cuad. 1.C.D. 11001-33-35-030-2019-00284-01 Con el memorial visible a folios 1 a 3 del cuaderno 1 del expediente3, el accionante presentó incidente de desacato en contra de la UARIV, al considerar que la misma había incumplido el fallo de Tutela proferido el 2 de agosto de 2019, ya mencionado.

presentó incidente de desacato en contra de la UARIV, al considerar que la misma había incumplido el fallo de Tutela proferido el 2 de agosto de 2019, ya mencionado. Mediante providencia del 22 de agosto de 2019 4, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo a iniciar el trámite del incidente de desacato, requirió al Director General de la UARIV doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade y al Director Técnico de Reparación de la UARIV doctor Enrique Ardila Franco, para que informaran sobre la respuesta dada a la petición radicada el 15 de marzo de 2019. La comunicación sobre la decisión previa del incidente de desacato (del 22 de agosto de 2019) fue remitida a través de correo electrónico a la dirección: “Notificaciones Jurídica UARIV”5. La entidad guardó silencio y el juzgado de instancia procedió a darle apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante por auto del 30 de agosto de 20196 y ordenó notificar personalmente del mismo al Director General y Técnico de Reparación de la UARIV, doctores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, en su orden. El mismo 30 de agosto de 2019 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó la notificación del auto que abrió el incidente de desacato7, comunicación que nuevamente fue enviada al destinatario:

Judicial de Bogotá realizó la notificación del auto que abrió el incidente de desacato7, comunicación que nuevamente fue enviada al destinatario: “Notificaciones Jurídica UARIV”. Con auto del 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8, declaró en desacato al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de Director General de la UARIV y al doctor Enrique Ardila Franco en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, y les impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. La decisión también fue notificada a “Notificaciones Jurídica

UARIV”9.

III. DEL CASO CONCRETO Al realizar el análisis sobre la legalidad de la sanción impuesta por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de Director General de la UARIV y al doctor Enrique Ardila Franco en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, por incurrir en desacato del fallo de Tutela del 2 de agosto de 2019, se llega a la siguiente conclusión: Que lo dispuesto en la referida providencia de tutela consistió en ordenar al Director de la UARIV dar respuesta en un término de 48 horas a la petición presentada el 15 de marzo del año 2019 por el señor Erney Lubani López

Tulande.

Director de la UARIV dar respuesta en un término de 48 horas a la petición presentada el 15 de marzo del año 2019 por el señor Erney Lubani López Tulande. 3 Sin fecha de recibido, con paso al Despacho del 22 de agosto de 2019 (F. 18 del cuad. 1). 4 F. 19 del cuad. 1. 5 Ver folio 20 del cuad. 1. 6 Ff. 24 y 25 del cuad. 1. 7 F. 26 del cuad. 1. 8 Ff. 30 a 35 cuad. 1. 9 F. 36 del cuad. 1. 2C.D. 11001-33-35-030-2019-00284-01 Encuentra el Despacho que el auto del 30 de agosto de 2019 10 por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato no fue notificado personalmente al Director de la UARIV ni al Director Técnico de Reparación de la misma entidad, desconociendo lo ordenado en el mismo auto que ordenó la “ notificación personal”. El artículo 290 del CGP, dispone la notificación personal, así: “ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales.” 11

Es decir, no se notificó de forma personal el auto que abrió el incidente de

ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales.” 11

Es decir, no se notificó de forma personal el auto que abrió el incidente de desacato, luego, no han sido vinculados el Director General y el Director Técnico de Reparación de la UARIV como incidentados, ni tienen conocimiento del presente incidente de desacato, en razón a ello, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de agosto de 2019 cuando se intentó la notificación personal del auto de la misma fecha como consta a folio 26. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al juzgado de primera instancia para que imponga el trámite correspondiente a la notificación personal. Se aclara que el expediente fue revisado minuciosamente, pero el Despacho no observa que se haya vinculado o notificado de la apertura del incidente de desacato al Director General y al Director Técnico de Reparación de la UARIV, por consiguiente se considera vulnerado el debido de proceso, el derecho de defensa y contradicción. El Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señaló en su artículo 16 que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. 10 Op. Cit. 11 Además, sobre el particular el CGP en su artículo 292 dispone : “NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento

10 Op. Cit. 11 Además, sobre el particular el CGP en su artículo 292 dispone : “NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” (Se destaca). 3C.D. 11001-33-35-030-2019-00284-01 El Gobierno Nacional en uso de las facultades constitucionales expidió el Decreto 306 de 1992, “Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, y en su artículo 5º indica con relación a la notificación de las providencias a las partes que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una Acción de Tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Con relación al deber de notificación de las providencias judiciales ha precisado la Corte Constitucional lo siguiente12: “La notificación de las providencias proferidas en procesos de tutela

3.5. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 [] señala que las providencias que se dicten en los procesos de tutela se notifican “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Esta Corporación ha definido que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. []

En materia de tutela, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que rigen esta acción, el juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva, [] por lo que “ con independencia de la forma adoptada, materialmente

en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que rigen esta acción, el juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva, [] por lo que “ con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”. []

3.6. Ahora bien, en relación con los medios bajo los cuales el juez de tutela debe surtir las notificaciones de las providencias proferidas en estos procesos, que incluyen los incidentes de desacato que se susciten por el incumplimiento de una orden de una sentencia de tutela, ha precisado la Corte, en relación con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:

“Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa'. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación

garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación . Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”. []

Así mismo, la Corte ha considerado que los jueces pueden escoger el medio que consideren más adecuado para que las partes interesadas en un proceso sean notificadas de las decisiones allí tomadas, sin que sea necesario seguir las reglas sobre notificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto 229 de 2003[] se indicó:

12 Corte Constitucional, Auto 191 del 4 de septiembre 2013. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 4C.D. 11001-33-35-030-2019-00284-01 “el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de

expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”

3.7. Por lo anterior, si bien es cierto el juez de tutela tiene un margen de discrecionalidad para escoger el medio de notificación que considere más idóneo, este procedimiento deberá realizarse de conformidad con la ley , lo que implica que si un medio de notificación, como el efectuado a través de comisionado, fue derogado, debe acudirse a otro mecanismo de notificación, previsto en la ley, que sea eficaz y expedito para poner en conocimiento de las partes las decisiones tomadas en un proceso de tutela.” (Destaca el Despacho). En conclusión, la notificación de la apertura del incidente de desacato se debió realizar de forma personal13. El Juzgado omitió el trámite de la notificación personal, de ahí que en aras de

tomadas en un proceso de tutela.” (Destaca el Despacho). En conclusión, la notificación de la apertura del incidente de desacato se debió realizar de forma personal13. El Juzgado omitió el trámite de la notificación personal, de ahí que en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, y en respeto de la garantía fundamental del debido proceso, en asuntos como el que nos ocupa en el cual la decisión acarrea sanciones de carácter pecuniario, se procederá a decretar de oficio la nulidad del trámite impartido desde el 30 de agosto de 2019 cuando se intentó notificar el auto de esa misma fecha -30 de agosto de 2019-, para que en su lugar se realice la notificación personal en debida forma del auto que dio apertura del incidente. Precisa el Despacho que en este caso la remisión de la notificación a través de la dirección electrónica: “Notificaciones Jurídica UARIV”, en los términos del artículo 19914 del CPACA “mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 15”, en concordancia con el artículo 29116 del CGP, no resultó ser la más eficaz y expedita, pues no se tiene certeza que el Director General y el Director Técnico de Reparación de la UARIV conozcan tal comunicado, como consecuencia de ello y ante su silencio resultaron sancionados. Luego, aquí se debe cumplir con la notificación personal señalada en la ley. 13 En estos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado en su Sección Quinta mediante auto del 4 de

sancionados. Luego, aquí se debe cumplir con la notificación personal señalada en la ley. 13 En estos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado en su Sección Quinta mediante auto del 4 de mayo de 2017 proferido dentro del proceso radicado No. 05001-23-33-000-2017-00294-01, señalando: en el trámite del incidente de desacato se debe previamente identificar e individualizar al funcionario para proceder a notificarlo personalmente del auto de apertura y de aquel que le imponga la correspondiente sanción con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa de sus intereses. 14 Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 15 “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. 16 “ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

(…)” 5C.D. 11001-33-35-030-2019-00284-01 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental de desacato, desde el 30 de agosto de 2019, cuando se intentó realizar

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental de desacato, desde el 30 de agosto de 2019, cuando se intentó realizar la notificación del auto por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que en su lugar, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proceda a realizar la notificación personal del auto del 30 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Por Secretaría del Tribunal, comuníquese la anterior decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría del Tribunal, remítase el presente proceso al Juzgado de origen, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en el presente proveído, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado 6

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