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TA CUN - 110013335030201900284-02-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335030201900284-02-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: A.T. 11001-33-35-030-2019-00284-02

Accionante: ERNEY LUBANI LÓPEZ TULANDE

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

Procede el Despacho a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Erney Lubani López Tulande, quien actúa en nombre propio , de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con ocasión de la sanción impuesta en el auto del 8 de octubre de 20191, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual vigente a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y a Enrique Ardila Franco, en su condición de Director de Reparación de la misma entidad, al declarar el desacato por el incumplimiento del fallo de Tutela del 2 de agosto de 20192.

1. ANTECEDENTES El accionante Erney Lubani López Tulande instauró Acción de Tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a efectos de obtener el amparo al derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES El accionante Erney Lubani López Tulande instauró Acción de Tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a efectos de obtener el amparo al derecho fundamental de petición.

Mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante Erney Lubani López Tulande, y en consecuencia se ordenó3: “(…) Segundo.- Ordenar al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta a la petición radicada el 15 de marzo de 2019 por ERNEY LUBANI LÓPEZ TULANDE, y la ponga en conocimiento de forma efectiva al peticionario, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho. (…)”.

2. TRÁMITE DE LA DECISIÓN CONSULTADA

1 Ff. 52 a 56 del cuaderno incidental No. 1. 2 Ff. 5 a 12 del cuaderno incidental No. 1. 3 Ff. 4 a 12 del cuad. 1.A.T. 11001-33-35-030-2019-00284-02 Con memorial visible a folios 1 a 3 del cuaderno 1 del expediente 4, el accionante presentó incidente de desacato en contra de la UARIV, al considerar que la misma

Con memorial visible a folios 1 a 3 del cuaderno 1 del expediente 4, el accionante presentó incidente de desacato en contra de la UARIV, al considerar que la misma había incumplido el fallo de Tutela proferido el 2 de agosto de 2019, ya mencionado. Mediante providencia del 22 de agosto de 2019 5, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo a iniciar el trámite del incidente de desacato, requirió al Director General de la UARIV doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade y al Director Técnico de Reparación de la UARIV doctor Enrique Ardila Franco, para que informaran sobre la respuesta dada a la petición radicada el 15 de marzo de 2019. La comunicación sobre la decisión previa del incidente de desacato (del 22 de agosto de 2019) fue remitida a través de correo electrónico a la dirección: “Notificaciones Jurídica UARIV”6. La entidad guardó silencio y el juzgado de instancia procedió a darle apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante por auto del 30 de agosto de 20197 y ordenó notificar personalmente del mismo al Director General y Técnico de Reparación de la UARIV, doctores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, en su orden. El mismo 30 de agosto de 2019 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó la notificación del auto que abrió el incidente de

Enrique Ardila Franco, en su orden. El mismo 30 de agosto de 2019 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó la notificación del auto que abrió el incidente de desacato8, comunicación que nuevamente fue enviada al destinatario: “Notificaciones Jurídica UARIV”. Con auto del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 9 declaró en desacato al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y al doctor Enrique Ardila Franco, en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, y les impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. La decisión también fue notificada a “Notificaciones Jurídica

UARIV”10.

El proceso fue remitido y repartido a este Despacho el 16 de septiembre de 2019, sin embargo, por auto del 18 de septiembre se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de agosto de 2019, por indebida notificación del auto que dio apertura del incidente a los sancionados11. Luego, por auto del 26 de septiembre de 2019 12, el juzgado de primera instancia ante la decisión de nulidad ordenó nuevamente la apertura del incidente por incumplimiento al fallo de tutela del 2 de agosto de 2019, en contra del Director General de la UARIV, doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y del Director

incumplimiento al fallo de tutela del 2 de agosto de 2019, en contra del Director General de la UARIV, doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y del Director Técnico de Reparación de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco, y en 4 Sin fecha de recibido, con paso al Despacho del 22 de agosto de 2019 (F. 18 del cuad. 1). 5 F. 19 del cuaderno incidental No. 1. 6 Ver folio 20 del cuaderno incidental No. 1. 7 Ff. 24 y 25 del cuaderno incidental No. 1. 8 F. 26 del cuaderno incidental No. 1. 9 Ff. 30 a 35 cuaderno incidental No. 1. 10 F. 36 del cuaderno incidental No. 1. 11 Ff. 4 a 7 del cuaderno incidental No. 1. 12 Ff. 40 y 41 del cuaderno incidental No. 1. 2A.T. 11001-33-35-030-2019-00284-02 consecuencia ordenó practicar la notificación personal a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director General de la UARIV y al Director Técnico de Reparación de la UARIV doctor Enrique Ardila Franco, con el fin de que en un término de tres (3) días ejercieran su derecho a la defensa. El 26 de septiembre de 2019 se notificó personalmente a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y Enrique Ardila Franco, como Director Técnico de Reparación de la UARIV, sobre la apertura del trámite del incidente de desacato por el presunto incumplimiento al

Ardila Franco, como Director Técnico de Reparación de la UARIV, sobre la apertura del trámite del incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de Tutela del 2 de agosto de 2019 13. Realizada la notificación personal y una vez vencido el término otorgado (tres días), la parte incidentada guardó silencio. Luego, mediante la decisión consultada, auto del 8 de octubre de 2019 14 del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró el desacato a la orden impartida en fallo de tutela del 2 de agosto de 2019 e impuso multa equivalente a una sanción de un (1) salario mínimo mensual vigente, a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de Director General de la UARIV y Enrique Ardila Franco Director Técnico de Reparación de la UARIV. Mediante correo electrónico del mismo 8 de octubre de 2019 15, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la sanción impuesta.

3. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar, en sede de consulta, la decisión mediante la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el desacato, y por consiguiente sancionó dentro de las presentes diligencias a los señores doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y al doctor Enrique Ardila Franco, como Director

Bogotá declaró el desacato, y por consiguiente sancionó dentro de las presentes diligencias a los señores doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y al doctor Enrique Ardila Franco, como Director Técnico de Reparación de la UARIV, por el incumplimiento del fallo de Tutela del 2 de agosto de 2019, que ordenó amparar el derecho fundamental de petición del accionante Erney Lubani López Tulande.

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LAS GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, disponen la obligación por parte de los accionados, de acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones que en sede de Tutela se adopten, la sanción en caso de persistir el incumplimiento y la responsabilidad penal que con ocasión del mismo se pueda generar, así: “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal 13 Ff. 43 a 50 del cuaderno incidental No. 1. 14 Ff. 52 a 56 del cuaderno incidental No. 1. 15 Ff. 57 a 62 del cuaderno incidental No. 1.

13 Ff. 43 a 50 del cuaderno incidental No. 1. 14 Ff. 52 a 56 del cuaderno incidental No. 1. 15 Ff. 57 a 62 del cuaderno incidental No. 1. 3A.T. 11001-33-35-030-2019-00284-02 cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. ARTICULO 53.-Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Las disposiciones precedentes establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, frente a la cual el Juez de instancia deberá requerir al superior del responsable del acatamiento de la tutela, para que éste ordene a su subordinado el inmediato cumplimiento del fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas desde el requerimiento al superior no se acredita el acatamiento, el Juez de tutela ordenará abrir una investigación en contra de aquél y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponer sanciones de arresto, multa y al responsable de cumplir y su superior, a través de un trámite incidental. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, al estudiar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la naturaleza del trámite incidental de desacato concluyó: “4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones:

“4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones:

[…] (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada [] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección 4A.T. 11001-33-35-030-2019-00284-02 concedida [], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente

demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta [], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada []; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato [], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento []; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas []; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” [] . De existir el incumplimiento

la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” [] . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” [].

4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela []. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia [].

4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” [] . Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias []:

el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias []: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público” (Subrayado y resaltado fuera de texto). La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos en sede de Tutela en aquellos eventos en que el Juez constate la existencia de una conducta renuente al cumplimiento de la sentencia de tutela que ordena el amparo de derechos fundamentales por parte del accionado. En este caso, procederá el incidente de desacato con las 5A.T. 11001-33-35-030-2019-00284-02 respectivas sanciones consistentes en multa, arresto y sanción disciplinaria, sin

parte del accionado. En este caso, procederá el incidente de desacato con las 5A.T. 11001-33-35-030-2019-00284-02 respectivas sanciones consistentes en multa, arresto y sanción disciplinaria, sin embargo, por tratarse de una medida represiva, ésta solo procede siempre que se constate un requisito objetivo consistente en la simple verificación del desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, y un requisito subjetivo consistente en determinar la culpabilidad del funcionario, de tal suerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, se reitera, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las decisiones judiciales. 4.2. DEL CASO CONCRETO En el presente asunto se impuso una sanción por parte del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y Enrique Ardila Franco, como Director Técnico de Reparación de la UARIV, por incurrir en desacato del fallo de Tutela del 2 de agosto de 2019. Precisa la Sala que la decisión de la sentencia de Tutela referida, consistió en ordenar al Director de la UARIV y/o quien hiciera sus veces, que en el término de cuarenta (48) horas se profiriera respuesta a la petición radicada el 15 de marzo de 2019 por el accionante Erney Lubani López Tulande. El incidente de desacato se inició mediante auto previo del 22 de agosto de 2019,

cuarenta (48) horas se profiriera respuesta a la petición radicada el 15 de marzo de 2019 por el accionante Erney Lubani López Tulande. El incidente de desacato se inició mediante auto previo del 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual dio apertura del mismo por auto del 26 de septiembre de 2019 en contra de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y Enrique Ardila Franco, en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV. Posteriormente, por auto del 8 de octubre de 2019 se declaró que los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y Enrique Ardila Franco, en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, habían incumplido la orden de Tutela y se impuso una sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Destaca la Sala que los

señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y Enrique Ardila Franco, en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, de la orden judicial contenida en el fallo de Tutela y dada desde el 2 de agosto de 2019, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Es decir, se demostró una conducta negligente por parte de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y Enrique Ardila Franco, en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, toda vez que no probaron que hubiesen dado respuesta a la petición del 15 de marzo de 2019. Recuerda la Sala que la finalidad del Decreto 2591 de 1991, no es sancionar, sino lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, pero en este caso procede la sanción 6A.T. 11001-33-35-030-2019-00284-02 porque se demostró el incumplimiento y la negligencia de la accionada por intermedio de Director General y Director Técnico de Reparación, ni siquiera intervinieron en las presentes diligencias y no acreditaron el cumplimiento de la orden judicial. En conclusión, se incumplió sin fundamento ni razón alguna la orden impartida, toda vez que en el caso en concreto no se configuran las causales o circunstancias especiales de exoneración de responsabilidad, que impidieran la imposición de una sanción. Razón por la cual, es procedente la imposición de la sanción consistente en una

circunstancias especiales de exoneración de responsabilidad, que impidieran la imposición de una sanción. Razón por la cual, es procedente la imposición de la sanción consistente en una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, en cabeza de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y Enrique Ardila Franco, en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, como lo decidió el juez de instancia, lo que lleva a esta Sala a confirmar en su integridad la decisión adoptada mediante auto del 8 de octubre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y Enrique Ardila Franco, en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV. SEGUNDO.- Por Secretaría del Tribunal, comuníquese la anterior decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por Secretaría del Tribunal, remítase el presente proceso al Juzgado de origen, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en el presente proveído, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO.- Por Secretaría del Tribunal, remítase el presente proceso al Juzgado de origen, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en el presente proveído, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada 7A.T. 11001-33-35-030-2019-00284-02 8

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