TA CUN - 110013335030201900433-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201900433-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A y Secretaría de Educación de Bogotá / DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El derecho reclamado se hizo exigible el 12 de agosto de 2015, la parte actora contaba con un término de 3 años, hasta el 12 de agosto de 2018 para reclamar el pago de la sanción moratoria, la presentación de la reclamación administrativa se radicó el 19 de octubre de 2018, operó el fenómeno de la prescripción extintiva – La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 23 de julio de 2019, por fuera del lapso antes descrito de los tres años, no hay lugar a tener por suspendida la prescripción, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar si la prescripción que se debe analizar en este caso es solo parcial y afecta únicamente los pagos y no el derecho a la sanción por mora en el pago de las cesantías?
Extracto: “(…) En el presente asunto, se tienen probados los siguientes hechos:
(…) El señor (…) se desempeña como docente oficial en la ciudad de Bogo tá DC desde el 11 de febrero de 2000 (…) El 24 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación de Bogotá DC
desde el 11 de febrero de 2000 (…) El 24 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación de Bogotá DC – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 24, parte considerativa de la Resolución No. 5388 del 25 de septiembre de 2015, archivo 1 del expediente digital) (…) Mediante Resolución No. 5388 de l 25 de septiembre de 2015, se le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales (…) El pago se efectuó el 29 de enero de 2016 (…) La reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria se efectuó el día 19 de octubre de 2018 (…) en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron (…) La Sala advierte que conforme lo previsto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 , el interesado cuenta con un lapso de tres años para reclamar el derecho inicialm ente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de soli citar ante la entidad, en los términos de las disposiciones citadas “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” , lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. (…) la Sala observa lo siguiente: (…) la mora en el pago de las cesantías se empezó a generar desde el 12 de agosto de 2015 (día siguiente al plazo máximo de los 70 días). (…) El 19 de octubre de 2018 el demandante presentó la reclamación administrativa ( …) La petición no se resolvió. (…) el actor
al plazo máximo de los 70 días). (…) El 19 de octubre de 2018 el demandante presentó la reclamación administrativa ( …) La petición no se resolvió. (…) el actor radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 23 de julio de 2019 (f. 29 archivo 1 del expediente digital), y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 1 de octubre de 2019 (…) La demanda se radicó el 12 de noviembre de 2019 (…) En el caso de autos se tiene por demostrado que el derecho reclamado se hizo exigible el 12 de agosto de 2015, por lo que la parte actora contaba con un término de 3 años, es decir hasta el 12 de agosto de 2018 para reclamar el pago de la sanción moratoria, sin embargo, la presentación de la reclamación administrativa se radicó el 19 de octubre de 2018 , por tanto, es claro que en este caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva tal como lo estableció el a quo. (…) Cabe aclarar que atendiendo que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 23 de julio de 2019, esto es, por fuera del lapso antes descrito de los tres años, no hay lugar a tener por suspendida la prescripción en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) Así las cosas, advierte la Sala que en materia de prescripción extintiva de la sanción moratoria el precedente obligatorio vigente, es el p roferido por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, en la sentencia de unificación de 20 de agosto de 2020, ampliamente analizado y definido en los acápites precede ntes, el
por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, en la sentencia de unificación de 20 de agosto de 2020, ampliamente analizado y definido en los acápites precede ntes, el cual debe ser acatado por esta Sala de Decisión. (…) En suma, la Sala confirmarála providencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C486 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 19 de enero de 2015; Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 22 de enero de 2015.
FUENTE FORMAL: Ley 640 del 2001 (Art. 2.); CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Óscar Alejandro Vera Suárez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A y Secretaría de Educación de Bogotá Radicación : 110013335030-2019-00433-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Radicación : 110013335030-2019-00433-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 1º de octubre de 2020 (archivos 19 y 20 del expediente digital) , mediante el cual el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada de oficio la excepción previa de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Óscar Alejandro Vera Suárez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad demandada frente a la petición presentada el 19 de octubre de 2018; y acto seguido se declare su nuli dad por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción po r mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábilesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00433-01
día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábilesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00433-01 Pág. No. 2
después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. (f. 2s, del archivo 1 del expediente digital)
De otra parte, solicita se condene al reconocimiento de los ajustes de valor e intereses moratorios a que haya lugar; que se ordene dar cumplimiento al fa llo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la accionada.
2. Hechos
Indica que el 24 de abril de 2015 el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías.
Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 5388 del 25 de septiembre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá. Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el 29 de enero de 2016, por lo que transcurrieron 167 días de mora.
Alega que el 19 de octubre de 2018 solicitó ante la accionada e l pago de la sanción moratoria. Resalta que transcurrieron tres meses sin que la entidad diera respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.
3. La providencia recurrida
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia de
respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.
3. La providencia recurrida
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia de 1º de octubre de 2020 (Min. 35:09 a 37:02 archivo 20 del expediente digital), declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
Explica que mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 201 6, el
H. Consejo de Estado precisó los criterios que existían para contabilizar los términos de prescripción y señaló que la reclamación de la indemnización por mora en el pago de las cesantías debe efectuarse a partir del momento en que se causó dicha mora.
Indica que “en el caso de Óscar Alejandro Vera Suárez, (…) la petición de cesantías se realizó el 24 de abril de 2015, el pago de las cesantías se hizo el 29 de enero de 2016, sin embargo la petición de sanción moratoria se hizo el 19 de octubre de 2018, enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00433-01 Pág. No. 3
consecuencia los 70 días se vencen el 11 de agosto de 2015, por lo que tenía 3 años a partir de esa fecha para reclamar la sanción moratoria, es decir el 12 de agosto de 2018, y lo hizo el 19 de octubre de 2018, más allá de los 3 años que establece la Ley y las sentencias de Unificación” (Min. 35:09 archivo 20 del expediente digital).
y lo hizo el 19 de octubre de 2018, más allá de los 3 años que establece la Ley y las sentencias de Unificación” (Min. 35:09 archivo 20 del expediente digital).
Finalmente señala que es del caso declarar probada la excepción de prescripción y dar por terminado el proceso, a la luz del precedente judicial unificado.
4. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación (Min. 46:32 archivo 20 del expediente digital) ; aduciendo que se aparta de la interpretación del Juez, por considerar que como en el presente caso se discuten cesantías parciales, la sanción se causa por cada día de retardo en e l pago del auxilio de la cesantía, por lo que la prescripción se produce diariamente de forma escalonada, es decir, cada día de mora genera derecho a un pago y a sí mismo a una eventual prescripción de manera independiente.
Señala que el término que está afectado por el fenómeno de la prescripción es del 11 de agosto de 2015 al 19 de octubre de 2015, por lo que el periodo que no se encuentra prescrito es el comprendido entre el 20 de octubre de 2015 al 29 de enero del 2016. Agrega que no desconoce los precedentes jurisprudenciales, sin embargo, solicita que el fenómeno de la prescripción, se aplique de manera parcial.
Al correr el traslado del recurso de apelación, la apoderada del Fondo d e Prestaciones Sociales del Magisterio (Min:49:53 archivo 20 del expediente digital) , manifiesta que se encuentra en contra de lo señalado por la parte actora, como quiera que el precedente legal y jurisprudencial es enfático en indicar la
Prestaciones Sociales del Magisterio (Min:49:53 archivo 20 del expediente digital) , manifiesta que se encuentra en contra de lo señalado por la parte actora, como quiera que el precedente legal y jurisprudencial es enfático en indicar la procedencia de la prescripción total del derecho, teniendo en cuenta que en el caso analizado transcurrieron más de 3 años en solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión qu e en derecho corresponda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00433-01 Pág. No. 4
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el presente asunto se contrae a determinar si la prescripción que se debe analizar en este caso es solo parcial y afecta únicamente los pagos y no el derecho a la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la jurisprudencia en caso de mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag
En torno a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fonpremag, se habían sentado posiciones jurisprudenciales ambivalentes, a saber:
➢ Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de
los docentes afiliados al Fonpremag, se habían sentado posiciones jurisprudenciales ambivalentes, a saber:
➢ Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento d e la sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al Fonpremag, pues se deben aplicar integralmente las disposiciones especiales que regulan la materia, esto es las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las cuales establecen el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pero no contemplan ninguna indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.
➢ De otra parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional 3 determinó que a los docentes afiliados al Fonpremag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 200 6; y en consecuencia, éstos tienen derecho al reconocimiento de la inde mnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando a ello hubiere lugar.
Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y zanjó la controversia suscitada entre las Subsecciones A y B, “en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Pone nte: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,
“en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Pone nte: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de enero de 2015. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 22 de enero de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00433-01 Pág. No. 5
que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”. En los siguientes términos:
“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-
(…)
posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-
(…)
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(…)
Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la
10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00433-01 Pág. No. 6
(…)
122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
(…)
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto
[Decreto 2831 de 2005] que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
(…)
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación
[Decreto 2831 de 2005] que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
(…)
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
(…)
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…)
3.3. Salario base de liquidación de la sanción moratoria.
143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que
(…)
3.3. Salario base de liquidación de la sanción moratoria.
143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral
ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00433-01 Pág. No. 7
o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.
3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.-
(…)
175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios
descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
(…)
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud d e reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…)
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la
resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…)
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA”
(…)
234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos
transcurrieron así:
Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas
11/03/2013
Fecha de reconocimiento: 03/02/2014
Fecha de pago: 08/08/2014
Período de mora: 27/06/13 –
07/08/14
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006
04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA)
18/04/2013 Vencimiento del término para el pago45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
26/06/2013
235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00433-01
Pág. No. 8
Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días.
Radicación: 110013335030-2019-00433-01
Pág. No. 8
Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días.
236. En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, como se expuso en precedencia, se aplica la regla fijada en esta sentencia y por ende, será la correspondiente a la fecha en que finalizó la relación laboral del demandante, por ser el momento a partir del cual se hizo exigible el reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es, la devengada en el año 2012”4 (Resalta la Sala).
Con base en esta nueva línea jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al Fonpremag les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionad o a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento general y los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías, se debe realizar un análisis individualizado en cada caso en concreto, teniendo en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual renuncia a los términos para recurrir y la presentación de recursos; y iv) la indexación no es compatible con la indemnización moratoria.
la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual renuncia a los términos para recurrir y la presentación de recursos; y iv) la indexación no es compatible con la indemnización moratoria.
Así las cosas, los educadores públicos se rigen por el régimen prestacional, procedimiento administrativo y términos de la Ley 1071 de 2006, que rige en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2019-00433-01 Pág. No. 9
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demues
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