TA CUN - 110013335030202000034-01-(24-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030202000034-01-(24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-35-030-2020-00034-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: ANGIE LORENA DÍAZ MOLINA
Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
La accionante, Angie Lorena Díaz Molina , actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en adelante ICETEX, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada dar contestación a la solicitud radicada el 14 de enero de 2020, por medio de la cual requirió la condonación extintiva de la deuda que posee con la entidad.
3. HECHOS
accionada dar contestación a la solicitud radicada el 14 de enero de 2020, por medio de la cual requirió la condonación extintiva de la deuda que posee con la entidad.
3. HECHOS
La accionante indica que radicó derecho de petición el 14 de enero de 2020 ante el ICETEX, con el objeto de obtener la condonación del crédito educativo que adquirió con dicha entidad, sin haber obtenido respuesta a la fecha.
4. CONTESTACIÓN
El ICETEX dio contestación a la acción de tutela a través de memorial visible a folios 29 a 49 del plenario. Frente al derecho de petición elevado por accionante, manifestó que dio contestación al mismo a través del oficio 20200049579 de 17 de febrero de 2020, notificado al correo electrónico suministrado por la petente, esto es, “angieloredm@hotmail.com”.
En cuanto al fondo de la solicitud, relativa a la condonación de su crédito por puntaje obtenido en las pruebas saber pro, indicó que esta se resolvió de manera negativa por cuanto la accionante no tenía derecho a tal beneficio, en la medida que no cumplía con los restantes requisitos para ello, establecidos en el art. 2.º de la Ley 1547 de 2012, entre ellos, pertenecerRadicación: 11001-33-35-030-2020-00034-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Accionada: Icetex Página 2 al Sisben en niveles 1, 2 o 3 o su equivalencia, sin que se hubiese encontrado tal condición al consultar la página del DNP.
Adicionalmente, dio respuesta a los asuntos relativos a la condonación por graduación y la
Página 2 al Sisben en niveles 1, 2 o 3 o su equivalencia, sin que se hubiese encontrado tal condición al consultar la página del DNP.
Adicionalmente, dio respuesta a los asuntos relativos a la condonación por graduación y la prescripción de la obligación.
Por lo anterior, indica que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se atendió de fondo la solicitud por esta presentada, de manera que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA1
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020) , negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que se configuró el hecho superado en este asunto, pues en el trámite de la acción de tutela la entidad dio contestación de fondo a la petición presentada por la actora.
6. LA IMPUGNACIÓN2
La accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, pues en su consideración , la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción, se negó a cumplir el mandato legal que garantiza el pleno g oce de los derechos fundamentales, se fundó en consideraciones inexactas y erróneas, incurrió en error en la esencia del derecho y vulneró el derecho fundamental a la educación.
Lo anterior, por cuanto la respuesta emitida por el ICETEX no resolvió de fo ndo lo solicitado por la actora en el derecho de petición que radicó ante tal entidad, en tanto no
educación.
Lo anterior, por cuanto la respuesta emitida por el ICETEX no resolvió de fo ndo lo solicitado por la actora en el derecho de petición que radicó ante tal entidad, en tanto no hizo claridad respecto al descuento pretendido, de manera que hasta el momento no tiene conocimiento de la reducción que pueden realizarle a su crédito.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia , y como consecuencia de ello, se acceda al amparo solicitado.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿ el ICETEX incurrió en violación de l derecho fundamental de petición de la señora Angie Lorena Díaz Molina , por no responder en
1 Fls. 51-54 2 Fls. 56-60Radicación: 11001-33-35-030-2020-00034-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Accionada: Icetex Página 3 debida forma la solicitud elevada por esta el 14 de enero de 2020 , o si por el contrario,
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Accionada: Icetex Página 3 debida forma la solicitud elevada por esta el 14 de enero de 2020 , o si por el contrario, existe carencia actual de objeto producto del hecho superado, como lo sostuvo el a quo?
7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
7.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera que, el ICETEX vulneró su derecho fundamental de petición al no brindar una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 14 de enero de 2020.
7.3.2. Tesis de la parte accionada
Manifestó que, el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado en debida forma a través de l oficio 20200049579 de 17 de febrero de 2020 , comunicado al correo electrónico suministrado por la petente, por lo cual considera que la vulneración alegada no existe y, por tal razón, solicitó que se negara el amparo pretendido por carencia actual de objeto.
7.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que se configuró el hecho superado en este asunto, pues en el trámite de la acción de tutela la entidad dio contestación de fondo a la petición presentada por la actora.
7.3.4. Tesis de la Sala
La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la actora fue vulnerado por la demandada, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había acreditado por parte del ICETEX la respuesta dada a la petición presentada por la demandante.
La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la actora fue vulnerado por la demandada, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había acreditado por parte del ICETEX la respuesta dada a la petición presentada por la demandante.
Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por el ICETEX, se desprende que durante el trámite de la primera instancia, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, a través del oficio 20200049579 de 17 de febrero de 2020 , la que a su vez fue puesta en conocimiento de la demandante el mismo 17 de febrero a través de su correo electrónico , como se observa a folio 39 del cuaderno principal.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, pues siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 3, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
Así mismo, se observa que contrario a lo expuesto por la impugnante, la respuesta emitida indicó claramente las razones por las cuales la actora no podía acceder al beneficio pretendido, solo que no lo fue en la manera que ella espera ba, lo que de ninguna manera puede constituir vulneración alguna en este asunto, pues el amparo del derecho de petición busca que se obtenga una respuesta clara y de fondo frente a lo pretendido, pero no implica que esta sea exactamente en la manera que el peticionario lo pide.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
busca que se obtenga una respuesta clara y de fondo frente a lo pretendido, pero no implica que esta sea exactamente en la manera que el peticionario lo pide.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
3 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00034-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Accionada: Icetex
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8. EL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de " presentar peticiones respetuosas a las a utoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 4 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario y, (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundame ntales con el fin de lograr una resolución pronta a sus
cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundame ntales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los d erechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 5 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Igualmente, ha señalado que p ara que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su opo rtuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real,
confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su opo rtuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.6.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible
4 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-030-2020-00034-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Accionada: Icetex Página 5 brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las deci siones tomadas por la administración.
procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las deci siones tomadas por la administración.
Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señ aló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 pla smó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.
Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
9. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
El Consejo de Estado7 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razó n de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señ alaron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa;
7 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00034-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Accionada: Icetex
Página 6 (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
10. CASO CONCRETO
10.1. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de l ICETEX, así:
DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR EL ICETEX Escrito dirigido a l ICETEX, radicado el 14 de enero de 2020, por medio del cual la señora Angie Lorena Díaz Molina peticionó lo siguiente (fls. 8-11 cuaderno principal):
“(…) Me dirijo a usted con el fin que me condone mi crédito con el ICETEX por los siguiente mi puntaje en las pruebas Saber Pro, certificación por el ICFES que efectivamente me certifica como mejor, en la cual me da el derecho a que se me condone la deuda ya que llenos lo requisito que exige la norma. Ya que termine mi carrera de INGENIERA AMBIENTAL Y SANITARIA, durante 10 semestres en la Universidad de la Salle. Mi crédito fue de mediano plazo. (…)
Solicito que se me declara la
carrera de INGENIERA AMBIENTAL Y SANITARIA, durante 10 semestres en la Universidad de la Salle. Mi crédito fue de mediano plazo. (…)
Solicito que se me declara la condonación de mi crédito porque llenos lo requisitos legales que exige las normas en cuanto a la condonación de mi crédito. Solicito que se retire la información negativa de la central de riesgo mía y de mi codeudor, que se me expida el Paz y Salvo.” A través de oficio 20200049579 de 17 de febrero de 2020, el ICETEX brindó respuesta a la accionante, así (fl. 40-44 cuaderno principal):
“En atención a acción de tutela presentada por Angie Lorena Díaz Molina (…) en la cual solicita información de la condonación por graduación. Al respecto informamos lo siguiente: (…)
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos informar que, al validar el cas o del estudiante en mención, se evidencia que el crédito con solicitud No. 2405912 no tiene lugar a condonación por graduación, toda vez que no se evidencia registro en el Sisben, al momento de la adjudicación del crédito o durante la época de estudios. Ta mpoco se evidencia registro como población vulnerable. (…)
Referente a la solicitud de condonación por Mejor Saber Pro, informamos que no es susceptible de acceder al beneficio, debido a que se evidencia que dentro de los requisitos exigidos para acceder al beneficio que establece el art. 2 de la Ley 1547 de Julio de 2012, respecto del crédito, no cumple con el primer requisito, Pertenecer al
beneficio, debido a que se evidencia que dentro de los requisitos exigidos para acceder al beneficio que establece el art. 2 de la Ley 1547 de Julio de 2012, respecto del crédito, no cumple con el primer requisito, Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia dado que al consultar la página del DNP el documento del beneficiario no se evidencia registro alguno ante este organismo estatal.
En cuanto a la solicitud de prescripción de las obligaciones, en primer lugar, es de recordar que la prescripción tiene una connotación especial de acuerdo con normas vigentes (…)
De lo que se colige, que la accionante debe acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, por tal razón la tutelante no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de sus pretensiones, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal. (…)”
Así las cosas, se concluye d el contenido de la r espuesta dada a la demandante que , el ICETEX como entidad accionada, a través de l oficio 20200049579 de 17 de febrero deRadicación: 11001-33-35-030-2020-00034-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Accionada: Icetex Página 7 2020 emitió la respuesta que requería la señora Angie Lorena Díaz Molina en relación con el derecho de petición al que se hace referencia, aunque no fue en la manera que ella lo pidió, pues la entidad negó lo pretendido señalando las razones por las cuales no podía ser beneficiaria de descuento alguno en el crédito educativo.
el derecho de petición al que se hace referencia, aunque no fue en la manera que ella lo pidió, pues la entidad negó lo pretendido señalando las razones por las cuales no podía ser beneficiaria de descuento alguno en el crédito educativo.
También se pudo determinar que el oficio antes señalado fue comunicado el 17 de febrero de 2020 a la accionante, a través del correo electrónico suministrado por esta, es decir, “angieloredm@hotmail.com”, con lo que se comprueba que tuvo pleno conocimiento de la respuesta.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud elevada por la demandante fue contestada por parte de la autoridad accionada y comunicada durante el trámite de la presente acción en primera instancia el 17 de febrero de 2020 , debido a que ésta fue radicada para reparto el 12 de febrero de 20208.
Por lo anterior y, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20189, se tiene que el objeto de la petición cuyo amparo reclamó la señora Angie Lorena Díaz Molina desapareció con antelación a que se dictara el fallo de primera instancia, toda vez que la causa que según la demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con el oficio que dio respuesta a la solicitud presentada por esta y la comunicación de la misma.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la actora en el escrito de impugnación, la respuesta emitida indicó claramente las razones por las cuales no podía acceder al beneficio
a la solicitud presentada por esta y la comunicación de la misma.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la actora en el escrito de impugnación, la respuesta emitida indicó claramente las razones por las cuales no podía acceder al beneficio pretendido, lo que de ninguna manera puede constituir vulneración alguna en este asunto, pues el amparo del derecho de petición busca que se obtenga una respuesta clara y de fondo frente a lo pretendido, pero no implica que esta sea exactamente en la manera que el peticionario lo solicitó.
10.2. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela se torna improcedente para obtener un pronunciamiento en relación con el beneficio de condonación del crédito educativo adquirido por la actora con e l ICETEX, al que considera tiene derecho por el puntaje obtenido en las pruebas Saber Pro.
Lo anterior, teniendo en cuenta que por regla general , la acción de tutela no e s procedente para resolver controversias contractuales, pues en estos eventos, las “diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”10.
Así mismo, se observa que en este asunto tampoco se cumplen los presupuestos para conocer la controversia antes indicada de manera excepcional, teniendo en cuenta que la accionante no demostró ser una persona en situación de indefensión o debilidad frente al
Así mismo, se observa que en este asunto tampoco se cumplen los presupuestos para conocer la controversia antes indicada de manera excepcional, teniendo en cuenta que la accionante no demostró ser una persona en situación de indefensión o debilidad frente al ICETEX, dado que no aportó prueba alguna al plenario que compruebe esta situación.
8 Fl. 16 Cdno principal. 9 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 C. Const., Sent. T-013, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00034-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Accionada: Icetex
Página 8 Por el contrario, lo que se observa al respecto es que la accionante ya no ostenta la calidad de estudiante, pues se graduó el día 6 de diciembre de 2019 como ingeniera amb iental y sanitaria.
Luego entonces, es posible colegir que en este asunto no es necesaria la intervención del juez constitucional para entrar a mediar en la controversia de tipo contractual planteada por la actora, pues esta cuenta con mecanismos de defensa suficientes para llegar a acuerdos de pago o descuentos frente al cré dito que adquirió con el ICETEX y, adicionalmente, no se observa ninguna actuación vulneradora de la entidad que amerite un pronunciamiento en este momento.
10.3. En consecuencia, esta Sa la confirmará la sentencia de tutela impugnada, debido a que si bien es cierto la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al
este momento.
10.3. En consecuencia, esta Sa la confirmará la sentencia de tutela impugnada, debido a que si bien es cierto la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó durante el trámite de la acción en primera instancia, con la respuesta dada por el ICETEX frente a la petición elevada por la parte actora y la comunicación correspondiente.
Así mismo, por cuanto no se demostró ninguna otra clase de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en lo que respecta a la condonación del crédito, y como se señaló con antelación, la acción se torna improcedente para tomar alguna decisión en relación con la controversia contractual.
11. CONCLUSIÓN
De lo expuesto con antelación, la Sala concluye que el derecho fundamental de petición de la actora fue vulnerado por la demandada, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había acreditado por parte del ICETEX la respuesta dada a la p etición presentada por la demandante.
Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por el ICETEX, se desprende que durante el trámite de la primera instancia, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, a través del oficio 20200049579 de 17 de febrero de 2020, la que a su vez fue puesta en conocimiento de la demandante el mismo 17 de febrero a través de su correo electrónico, como se observa a folio 39 del cuaderno principal.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, pues siguiendo los lineamientos
conocimiento de la demandante el mismo 17 de febrero a través de su correo electrónico, como se observa a folio 39 del cuaderno principal.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, pues siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 11, en el presente caso se configuró la carenci a actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
Así mismo, se observa que contrario a lo expuesto por la impugnante, la respuesta emitida por el ICETEX indicó claramente las razones por las cuales la actora no podía acceder al beneficio pretendido, solo que no fue en la manera que ella pidió, lo que de ninguna manera puede constituir vulneración alguna en este asunto, pues el amparo del derecho de petición busca que se obtenga una respuesta clara y de fondo frente a lo pretendido, pero no implica que esta sea exactamente en la manera que el peticionario espera.
12. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
11 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00034-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Angie Lorena Díaz Molina
Accionada: Icetex
Página 9 La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020) , que negó el amparo pretendido por la ocurrencia del hecho superado.
13. DECISIÓN
Circuito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020) , que negó el amparo pretendido por la ocurrencia del hecho superado.
13. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo pretend
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