TA CUN - 11001333503020200007001-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020200007001-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Nelly Emérita Mosquera De Galvis
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Expediente : 110013335030-2020-00070-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (archivo 29 expediente digital) , contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 (archivo 26 expediente digital), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SPE – GDP 000870 del 23 de agosto de 2019 y SPE – GDP 0001097 del 27 de septiembre de la misma anualidad, por medio de las cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP), le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) y resolvió
FONCEP), le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, confirmando el acto objeto de censura.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se sustituya a favor de la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, la pensión de jubilación que devengaba el señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.). Pide la actualización de la mesada pensional y que se condene en costas a la Entidad demandada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 2
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que el señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) y la señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1968 y procrearon tres (3) hijos; unión que perduró de forma ininterrumpida hasta el 26 de abril de 2019, fecha en que falleció el causante.
Refiere que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación al señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) , mediante Resolución No. 018119 del 22 de septiembre de 1994, a partir del 1 de enero de 1994.
Manifiesta que el 10 de mayo de 2019, la demandante solicitó la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su esposo. El FONCEP negó la petición, a
Manifiesta que el 10 de mayo de 2019, la demandante solicitó la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su esposo. El FONCEP negó la petición, a través de la Resolución No. SPE – GDP 000870 del 23 de agosto de 2019, dado que, en la “investigación COLCO-192165 del 24 de julio 2019, se concluyó que: NO SE ACREDITO el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la accionante”.
Expone que interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por la Entidad, aportando medios probatori os que demostraban el vínculo marital y la convivencia permanente entre la pareja. Afirma que el recurso se desató mediante la Resolución No. SPE – GDP 0001097 del 27 de septiembre de 2019, confirmando el acto administrativo objeto de censura.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala como v ulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; 53 de la Ley 100 de 1993; y 1, 3, 40, 42, 77 a 80 de la Ley 1437 de 2011. Expone que la demandante reúne los requisitos previstos en la norma para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposo.
Alude que la Entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional, con base en el informe COLCO-192165 del 24 de julio 2019, rendido por un tercero ajeno, en el cual se concluyó que el señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) y la señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis no convivieron durante los
un tercero ajeno, en el cual se concluyó que el señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) y la señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis no convivieron durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante. Resalta que en el informe se omitió valorar las pruebas que aportó la demandante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 3
Sostiene que el FONCEP tampoco analizó las once (11) pruebas documentales aportadas con el recurso de reposición que interpuso contra la decisión anterior; y se limitó a precisar que “ no obran nuevos hechos”, por lo tanto, confirma la negativa del reconocimiento de la sustitución de la prestación.
Agrega que la Entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis, toda vez que no tuvo en cuenta las declaraciones juramentadas y el acta de matrimonio que acreditan su vínculo marital y su convivencia ininterrumpida con el causante; derecho que debe ser protegido, para no afectar la estabilidad económica de la demandante.
4. Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la Entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (archivo 29 expediente digital). Relata que para la fecha que falleció el causante se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo tanto, la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución de la pensión si
causante se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo tanto, la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución de la pensión si demuestra la convivencia del de cujus en los cinco (5) años anteriores a su muerte.
Precisa que la firma COSINTE Ltda. emitió informe técnico de investigación el 8 de agosto de 2019, en el cual precisó que “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Nelly Emérita Mosquera de Galvis, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa ”. Relata que, en las labores de campo, los vecinos del domicilio del causante indicaron que no conocían a la pareja; y si bien la partida de matrimonio señala que contrajeron nupcias el 5 de diciembre de 1968, no se tiene certeza si la convivencia continuó hasta el día en que falleció el pensionado.
Propone las excepciones de “falta de integración de todos los litisconsortes necesarios”, “ inexistencia de la obligación ”, “ prescripción de mesadas pensionales ” y “genérica”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de enero de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda . Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante “en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional proveniente deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01
la demandante “en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional proveniente deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 4
la pensión de jubilación que devengaba HERNANDO GALVIS RAMÍREZ, en un porcentaje del 100%, a partir del 27 de abril de 2019. ”. Igualmente, dispuso la indemnización de las mesadas que se causen a favor de la actora y condenó en costas a la Entidad demandada (archivo 26 expediente digital).
El a quo indica que la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció pensión de jubilación al señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.), quien falleció el 26 de abril de 2019. Sostiene que la demandante solicitó la sustitución de la prestación, en calidad de cónyuge sobreviviente; petición que fue negada a través de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
Afirma que el causante contrajo matrimonio católico con la demandante el 5 de diciembre de 1968, el cual se registró el 24 de marzo de 1994, fecha en que el de cujus adquirió el status pensional. Destaca que en el acta y en el registro civil de matrimonio no se observan notas marginales de sentencia judicial de divorcio o de disolución de sociedad conyugal. Refiere que la pareja tuvo tres (3) hijos, esto es, Carlos Hernando, Olga Lucía y César Augusto Galvis Mosquera, ahora mayores de edad.
Manifiesta que el derecho a la sustitución pensional no se encuentra en
Carlos Hernando, Olga Lucía y César Augusto Galvis Mosquera, ahora mayores de edad.
Manifiesta que el derecho a la sustitución pensional no se encuentra en discusión, toda vez que no se acreditó que el causante hubiese sostenido una unión marital de hecho simultánea o posterior a la relación conyugal , por lo tanto, “la esposa sin disolución de la sociedad conyugal (incluso si hubo separación de cuerpos) puede probar la convivencia ininterrumpida por cinco (5) años en cualquier época, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y amparados en criterios de equidad y justicia, jurisprudencialmente establecidos”.
Expone que, si bien existen algunas imprecisiones en las declaraciones que rindieron los testigos y la demandante respecto a “los lugares del domicilio al inicio de la relación o causas de la muerte” , lo cierto es que “dichas inconsistencias tienen su explicación o justificación en la avanzada edad de NELLY EMÉRITA - actualmente con 80 años -, máxime cuando ella misma manifestó en la audiencia que no se acordaba exactamente el lugar de las residencias que en que habitó con GALVIS RAMÍREZ. Además, los testigos GLORIA LUZ PALOMAR, CLAUDIA CRISTINA MERIZALDE DE BARRETO, CARLOS HERNANDO GALVIS MOS QUERA (hijo) y CÉSAR AUGUSTO GALVIS MOSQUERA (hijo) son coherentes y consistentes con las circunstancias de modo, tiempo yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 5
MOSQUERA (hijo) son coherentes y consistentes con las circunstancias de modo, tiempo yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 5
lugar (contexto) que describen las documentales allegadas y el interrogatorio de parte de la demandante”.
Señala que la Entidad dema ndada negó el reconocimiento de la sustitución pensional con base en el informe rendido por la firma COSINTE Ltda., en el cual se analizaron versiones de terceros que manifestaron no conocer a la pareja de esposos, personas que no comparecieron al proceso a pesar que fueron citadas a petición de la parte demandada.
Concluye que las pruebas documentales y testimoniales son determinantes para demostrar el vínculo matrimonial entre la demandante y el de cujus desde el 5 de diciembre de 1968 hasta el 26 de abril de 2019, fecha de fallecimiento del señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) , por lo tanto, a la señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposo , tal como lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
6. Recursos de apelación
Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación (archivo 20 expediente digital). Precisa que el investigador de la firma COSINTE Ltda. entrevistó a los señores Sandra Patricia Molina y Juan Gómez,
Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación (archivo 20 expediente digital). Precisa que el investigador de la firma COSINTE Ltda. entrevistó a los señores Sandra Patricia Molina y Juan Gómez, quienes tienen su domicilio en los alrededores de la vivienda en que, se afirma, vivió la demandante con el causante en los último s 5 años de vida de éste. Resalta que dichas personas manifestaron que nunca escucharon o vieron a la pareja. Además, la señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis “no es coherente en indicar los lugares donde vivió con su cónyuge”.
Refiere que el señor Carlos Hernando Galvis Mosquera, hijo de la pareja desconoce el lugar donde sus padres se conocieron, dado que, sostiene que fue en la ciudad de Cali y la demandante refiere que fueron compañeros de trabajo en la Clínica San Pedro Claver.
Resalta que la d emandante, así como sus hijos Carlos Hernando y Cesar Augusto Galvis Mosquera señalan que el causante padecía de graves enfermedades y no era fácil su desplazamiento, razón por la cual, no era lógico que cambiaran de residencia cada dos (2) o tres (3) años . Puntualiza que causaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 6
extrañeza el hecho dado a conocer por lo s testigos, en torno a que en la referida periodicidad hicieran compraventas, pues la demandante narró que las condiciones económicas no eran las mejores y que tuvo que vender su carro para poder subsistir, pese a estar pensionada.
periodicidad hicieran compraventas, pues la demandante narró que las condiciones económicas no eran las mejores y que tuvo que vender su carro para poder subsistir, pese a estar pensionada.
Expone que los hijos de la pareja se contradicen respecto al lugar donde estuvo hospitalizado su padre en los últimos años de vida, por lo que uno de ellos falta a la verdad. Igual situación se presenta, respecto a las actividades lúdicas del pensionado fallecido, pues la demanda nte indicó que le gustaba jugar lotería y su hijo Cesar Augusto Galvis Mosquera , quien afirmó estar al cuida ndo de su padre antes de su deceso, indicó que era ver televisión.
Precisa que no existe certeza respecto a la convivencia efectiva de la pareja, por las siguientes razones:
La testigo Gloria Luz Palomar afirmó que conoció a la pareja por más de 10 años, pero no compartió con ellos en reuniones sociales y no conoció su domicilio. Además, conoce los sucesos de la muerte del causante por lo informado por terceras personas, pues para esa fecha no se encontraba en Bogotá. La deponente Claudia Cristina Merizalde Barreto indicó que fue amiga de la demandante por más de 30 años, pero solo en una oportunidad visitó a la pareja de esposos y no recuerda con precisión donde residieron.
Señala que la imposición de agencias en derecho es exagerada, ya que la parte actora no demostró que se causaran ; amén, que una decisión desfavorable no implica la condena automática, máxime en las contradicciones que se presentan en las declaraciones de los testigos y la versión de la demandante.
7. Trámite en segunda instancia:
implica la condena automática, máxime en las contradicciones que se presentan en las declaraciones de los testigos y la versión de la demandante.
7. Trámite en segunda instancia:
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (archivo 5 expediente samai). No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
La Sala encuentra que la controversia está orientada a establecer si le asiste razón a la Entidad demandada al señalar que contrario a lo planteado por el a quo: (i) la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.), conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que, no acreditó la convivencia efectiva dentro de los cinco (5) años anteriores
conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que, no acreditó la convivencia efectiva dentro de los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante; y (ii) si es o no procedente revocar la condena en costas.
Para desatar la inconformidad previamente citada, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Sustitución pensional
El Consejo de Estado ha precisado que l a muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
Es importante indicar que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso, pues es este el momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión1.
En ese sentido, se tiene que en el caso sub examine el causante falleció el 26 de abril de 2019 (f. 21 archivo 1 expediente digital ), por consiguiente, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación 11 de agosto de 2022, expediente No. 23001-23-33-000-2014-00444-01Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 8
agosto de 2022, expediente No. 23001-23-33-000-2014-00444-01Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 8
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo co rrespondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual ex iste la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuan do acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste” (Negrillas adicionales).
De la normatividad en cita , se concluye que para el caso del cónyuge o la compañera o compañero permanente mayor de 30 años, el único requisito para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia es “ acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 9
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”; sin que se exija, acreditar la dependencia económica.
La Sala observa que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes y dispone que “si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
La Sala concluye que el contenido de la norma consagra el derecho que le asiste a la cónyuge sobreviviente de recibir un porcentaje de la prestació n equivalente al tiempo convivido con el causante y consagra el requisito de convivencia durante los últimos 5 años solo para la compañera permanente.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 1 de octubre de 2021, precisó que “la jurisprudencia de las altas cortes2 ha interpretado el inciso final de la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de solidaridad y los criterios de equidad y justicia, en el entendido de que esta norma puede aplicarse en el evento en que no haya conflicto entre cónyuge y compañera permanente y la primera de ellas haya mantenido su vínculo matrimonial vigente con el causante hasta su fallecimiento, caso en el cual aquella puede probar la convivencia de 5 años en cualquier época para tener derecho a la sustitución pensional” 3 (negrilla fuera del texto).
3. Caso concreto
En el caso de autos, está probado que el extinto Fondo de Pensiones Públicas reconoció pensión de jubilación al señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.), mediante Resolución No. 01819 del 22 de septiembre de 1994 (f. 35s archivo 11
reconoció pensión de jubilación al señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.), mediante Resolución No. 01819 del 22 de septiembre de 1994 (f. 35s archivo 11 expediente administrativo); prestación reliquidada a través de la Resolución No. 3802 del 22 de septiembre de 1997 (f. 72s archivo 11 expediente administrativo). Así mismo,
2 SU-453 de 2019: «En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. DR. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 11001-03-15-000-2021-03718-01Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 10
se acreditó con Registro Civil de Defunción que el causante falleció el 29 de abril de 2019 (f. 21 archivo 1 expediente digital).
Frente a la condición de beneficiaria de la actora, obra en el plenario Partida de Matrimonio expedida por la Arquidiócesis de Bogotá, en la que se hace constar que los señores Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) y Nelly Emérita Mosquera contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1968, en la Parroquia María Reina (f.
los señores Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) y Nelly Emérita Mosquera contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1968, en la Parroquia María Reina (f. 26 archivo 1 expediente digital). Vínculo que se registró el 24 de marzo de 1994 , tal como se desprende del Registro Civil de Matrimonio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 10 archivo 1 expediente digital).
La señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis, mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) , petición que fue negada por el FONCEP, mediante Resolución No. SPE – GDP 000870 de 23 de agosto de 2019 . Acto administrativo que se fundó en la investigación realizada por la firma COSINTE Ltda., en la cual se concluyó que “no se logró confirmar que los señores Hernando Galvis Ramírez y Nelly Emérita Mosquera De Galvis hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante” (archivo 11 expediente digital).
No asiste razón a la recurrente en los argumentos de apelación porque:
1. Las entrevistas realizadas por el Investigador de la firma COSINTE Ltda. a los señores Sandra Patricia Molina y Juan Gómez no pueden dar certeza en torno a que entre los cónyuges no existió una relación marital, por cuanto, en el Informe Técnico de Investigación No. COLCO-192165 realizado desde el 24 de julio de 2019 y hasta el 29 del mismo mes y año (archivo 11 expediente digital), se plasmó que se
Técnico de Investigación No. COLCO-192165 realizado desde el 24 de julio de 2019 y hasta el 29 del mismo mes y año (archivo 11 expediente digital), se plasmó que se realizó una labor de campo en el sector de la “vivienda anterior” de la demandante y se entrevistó al señor Gómez, quien afirmó que vive en la Calle 142 No. 50 -56, lugar que dista del domicilio de la pareja, por cuanto, al momento de rendir interrogatorio la señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis informó que, con su esposo e hijo, residieron en la Calle 145A No. 50-33, tal como lo corrobora el señor Cesar Hernando Galvis Mosquera en el testimonio que rindió.
Además, en la referida labor de campo el investigador indagó a otras personas que, vale la pena precisar, no se identificaron y que el lugar donde se entrevistaronAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00070-01 Pág. No. 11
no presenta cercanía respecto del domicilio de los señores Hernando Galvis Ramírez (q.e.p.d.) y Nelly Emérita Mosquera, tal como se relaciona a continuación:
ENTREVISTADOS DIRECCIÓN ENTREVISTA
Vecina (entrevista en mini mercado) Carrera 50 No. 138-64 Vecina (propietaria de tienda de artesanías) Calle 142 No. 50-52 Vecino (propietario de panadería) Carrera 50 No. 143-08
Respecto a la labor de campo que se realizó en el sector donde actualmente la demandante tiene su domicilio, esto es, en la Diagonal 45D No. 20-42, apartamento
Vecino (propietario de panadería) Carrera 50 No. 143-08
Respecto a la labor de campo que se realizó en el sector donde actualmente la demandante tiene su domicilio, esto es, en la Diagonal 45D No. 20-42, apartamento 102, barrio Palermo, se entrevistó a la señora Sandra Patricia Molina, quien sostuvo que reside en la Diagonal 45D No. 20 -34 y “expresó no conocer a la señora Nelly Emérita Mosquera De Galvis ni al señor Hernando Galvis Ramírez, indica que ella lleva viviendo en el sector 10 años y desde esa época no los ha conocido”.
Para la Sala, la referida afirmación no permite inferir que entre la demandante y el causante no existió una relación marital hasta el día en que este falleció, dado que, no es más que un relato de una persona que desconocía a la pareja y que no tenían ningún grado de cercanía respecto a ésta.
2. El que el señor Carlos Hernando Galvis Mosquera , hijo de la pareja no tenga claridad s obre el lugar en que se conocieron sus padres no tiene ninguna relevancia para desvirtuar la convivencia de la pareja, pues si bien sostiene que fue en “ciudad de Cali, si no estoy mal” y la demandante refiere que fueron compañeros de trabajo en la Clínica San Pedro Claver , lo cierto es que el testigo no divagó respecto de la singularidad, permanencia e ininterrupción de la unión que existió entre ellos, la cual conoce por ser uno de los hijos de la pareja. Cabe destacar que el testigo enfatizó que su madre siem pre convivió con su padre, lo acompañaba a los controles médicos y estuvo presente al momento de su muerte, “era una pareja
entre ellos, la cual c
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