🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333503020200007801-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020200007801-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333503020200007801

Demandante : WIRMAN ALEXANDER PEÑA COTE

Demandado : SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda el veintisiete (27) de marzo de 2020, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Wirman Alexander Peña Cote presentó acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y el Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, salud, asociación, como población víctima del conflicto armado.

PRETENSIONES

”1. Se cumpla con un Debido Proceso, teniendo en cuenta el Depósito Provisional otorgado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, No. 0891 del 02 de julio de

2004. Teniendo en cuenta la base de respeto, de la información oportuna frente a las acciones que puede realizar la Fundación Colombia Herida, para el cumplimientoImpugnación

otorgado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, No. 0891 del 02 de julio de

2004. Teniendo en cuenta la base de respeto, de la información oportuna frente a las acciones que puede realizar la Fundación Colombia Herida, para el cumplimientoImpugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

2 frente a la Sociedad de Activos Especiales, en la continuidad como depositarios provisionales.

2. Con base en nuestro reconocimiento como víctimas del conflicto y personas de Especial Protección Constitucional, se nos permita seguir con los programa (sic)

dirigidos por la fundación en las instalaciones de inmueble ubicado en la Calle 57 B, No. 35 A 13.

3. Se exhorte a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, y al Consejo Nacional de Estupefacientes, cpn base en el Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia,

(PRINCIPIOS, OBJETO Y CONTROL DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA), a que tome en consideración la labor social que prestan las Fundaciones u Organizaciones de Derechos, y se analice en cada caso concreto, que la Fundación Administrativa esta al servicio del interés general, y que esta debe estar coordinada para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, y que el cumplimiento de estos fines del Estado Social de Derecho, parten de la participación ciudadana y la solidaridad de todos los colombianos, para el fortalecimiento de la democracia, y las instituciones del tercer sector quienes coabyuvan con este cumplimiento.

4. Se declare la nulidad de la Resolución 1899 de la cual fue n otificada la Fundación el pasado 11 de marzo de 2020, y se deje sin ningún efecto jurídico”

sector quienes coabyuvan con este cumplimiento.

4. Se declare la nulidad de la Resolución 1899 de la cual fue n otificada la Fundación el pasado 11 de marzo de 2020, y se deje sin ningún efecto jurídico”

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifiesta el actor que fue Infante de Marina Profesional hasta el 16 de marzo de 2004, fecha en la cual fue retirado como consecuencia del estrés postraumatico de guerra.

En el año 2004 llegó a la Fundación Colombia Herida, donde fue acogido en en programas sociales y vivienda digna.

La Fundación Colombia Herida es una entidad sin ánimo de lucro, a quíen mediante Resolución No. 0891 del 02 de julio de 2004, la Dirección Nacional de EstupefacientesImpugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

3 le entregó en calidad de depositario provisional, un inmueble para el desarrollo de programas sociales, ubicado en la calle 57 B No. 53A 13.

La Sociedad de Activos Especiales, por medio de Resolución No. 1899 de 2019 , ejerció funciones de policía admninistrativa para hacer efectiva la entrega real y material del bien i nmueble en los que presta los servicios la Fundación Colombia Herida. Además, expresa el acto administrativo que dicha fundación no posee título que legitime la permanencia en el bien.

Señala que la Sociedad de Activos Especiales desconoce la calidad de depositario provisional de la Fundación Colombia Herida y transgrede la prohibición de desalojos

que legitime la permanencia en el bien.

Señala que la Sociedad de Activos Especiales desconoce la calidad de depositario provisional de la Fundación Colombia Herida y transgrede la prohibición de desalojos forzados, viola su condición de población vulnerable y desconoce la labor de la fundación.

ACERVO PROBATORIO

-. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Fundación Colombia Herida.

-. Copia de la Resolución No. 1899 del 18 de diciembre de 2019 “la cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo” proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien mediante auto del 19 de marzo de 2020, admitió la acción y ordenó la notificación a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Fundación Colombia Herida.Impugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

4 -. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. mediante memorial allegado al Juzgado de instancia, rindió el informe solicitado y sostuvo que la entidad, en cumplimiento de un mandato legal, se encuentra encargada de la administr ación de los bienes inmersos en procesos de extinción de derecho de dominio, sin tener injerencias en decisiones judiciales, pues no está facultada para adelantar procesos de esa naturaleza.

un mandato legal, se encuentra encargada de la administr ación de los bienes inmersos en procesos de extinción de derecho de dominio, sin tener injerencias en decisiones judiciales, pues no está facultada para adelantar procesos de esa naturaleza.

Señaló que sobre el bien identificado en el escrito de tutela se ejerce ocupacion ilegal, pues el inmueble tiene el poder dispositivo suspendido a favor de La Nación, a través del FRISCO, por encontrarse inmerso en un proceso de extinción de dominio.

Indicó que mediante Resolución No. 3819 del 26 de julio de 2018 se dispuso la remoción de la Fundación Colombia Herida como depositario provisional del inmueble, lo cual fue comunicado mediante oficio del 3 de agosto de 2018. No obstante, se le dio la oportunidad de suscribir un contrato de arrendamiento, cancelando los d ineros dejados de percibir y pago de los pasivos so pena de proceder al desalojo del inmueble.

Manifestó que la inconformidad del actor tiene órigen en el cumplimiento de la función legal que le asiste a la Sociedad de Activos Especiales de administrar los bienes que se encuentran inmersos en procesos de extinción de dominio, y sobre los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo. Las Resoluciones judiciales de inicio de los pr ocesos de extinción de dominio cobran firmeza inmediata a su expedición, motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente.

-. La Directora de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho y de Secretarí a Técnica del Consejo Nacional de

tutela resulta improcedente.

-. La Directora de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho y de Secretarí a Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes rindió el informe solicitado y sostuvo que actualmente es la SociedadImpugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

5 de Activos Especiales S.A.S. SAE la encargada de administrar los bienes, adoptar medidas en el curso del proceso, ejercer funciones de policía administrativa u ordenar el levantamiento de una medida cautelar.

Indicó que el Consejo Nacional de Estupefacientes no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone el actor, dado que no tiene funció n constitucional, legal o reglamentaria que le permita atender las peticiones elevadas en el escrito de tutela.

-. La Fundación Colombia Herida no rindió informe alguno.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 27 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, consideró que las pretensiones del accion ante van dirigidas a atacar la Resolución No. 1899 de 2019 proferida por la Sociedad de Activos Especiales en contra de la Fundación Colombia Herida, al señalar que tal procedimiento administrativo viola sus derechos fundamentales, pero sin probar sumariamente que habita en el inmueble. Además de que la fundación no se pronunció al respecto.

Sostuvo que de conformidad con la juri sprudencia constitucional, la acción de tutela

derechos fundamentales, pero sin probar sumariamente que habita en el inmueble. Además de que la fundación no se pronunció al respecto.

Sostuvo que de conformidad con la juri sprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente para obtener la nulidad de actos administrativos, pues para ello están previstas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Advirtió que el actor puede controvertir la legal idad de las decisiones, con las cuales se encuentra en desacuerdo, dentro del procedimiento administrativo adelantado en contra de la Fundación Colombia Herida, ante los Jueces Especiales de Extinción de Dominio, o en su defecto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Impugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

6 Indicó que al parecer la situación obedece a que la Fundación Colombia Herida no ha cumplido con las obligaciones adquiridas con el depósito provisional. Además, la parte actora no acreditó el perjuicio irremediable dentro de la presente acción ni la condicón que ostenta frente al inmueble, ya que el usufruactuario o tenedor del bien es la Fundación.

Manifestó que no declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional de Estupefacientes por ser quien expidió la Resolución No. 891 del 2 de julio de 2004, que otorgó el deposito provisional del inmueble a la Fundación Colombia Herida.

DE LA IMPUGNACIÓN

El acionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en que la Sociedad de Activos Especiales no expresa las verdaderas razones por las cuales

Herida.

DE LA IMPUGNACIÓN

El acionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en que la Sociedad de Activos Especiales no expresa las verdaderas razones por las cuales ejerce las facultades de Policía Administrativa, y que la motivación del acto administrativo es falsa, comoquiera que la Fundación Colombia Herida fue nombrada como depositaria provisional de conformidad con la Resolución No. 0891 de 2004.

Sostuvo que la Resolución No. 1899 de 2020 carece de validez y vulnera el debido proceso, toda vez que en varias ocasiones, la Fundación Colombia Herida ha allegado peticiones, escritas y verbales, con la finalidad de cumplir lo estipulado en el contrato de Depósito Provisional.

Indica que presenta la acción de tutela como víctima del conflicto armado y que, ante una eventual acción en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, careceria de legitimación en la causa por activa. Señaló que el Juez de tutela puede decretar las medidas provisionales, y evitar que se configure la vulneración de sus derechos fundamentales.Impugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

7 -. Mediante auto del 3 de abril de 2020 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 13 de abril de 2020 correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse

presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por la parte actora, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos no. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020 y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

8

electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

8 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

De la Resolución No. 1899 de l 18 de diciembre de 2019 y procedencia de la acción constitucional.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de

validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de l os contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

9 mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos

brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

Pues bien, con la presente solicitud de amparo el señor Wirman Alexander Peña Cote pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, los cuales consider a vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. con ocasión de la decisión contenida en la Resolución No. 1899 del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual ejercició función administrativa y ordenó la entrega del inmueble ubicado en la calle 57B No. 35-13 en la ciudad de Bogotá.

Señala el actor que habita en el inmueble identificado con anterioridad, cuya depositaria provisional de conformidad con la Resolución No. 0891 de 2004 es la Fundación Colombia Herida, motivo por el cual, la accionada al expedir la Resolución No. 1899 de 2019 incurrió en falsa motivación por desconocer tal calidad.

El a quo consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial

Fundación Colombia Herida, motivo por el cual, la accionada al expedir la Resolución No. 1899 de 2019 incurrió en falsa motivación por desconocer tal calidad.

El a quo consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoImpugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

10 Administrativo para controvertir la Resolución No. 1899 del 18 de diciembre de 2019, motivo por el cual, la acción de tutela es improcedente.

En el escrito de impugnación, sostuvo el actor que la Resolución No. 1899 de 2019 carece de validez y vulnera el debido proceso, toda vez que en varias ocasiones, la Fundación Colombia Herida ha allegado peticiones, escritas y verbales, con la finalidad de cumplir lo estipulado en el contrato de Depósito Provisional. Además, de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Pues bien, e n primer lugar, la Sala advierte que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales acuda, directamente o a trav és de representante, a la acción de tutela para la protecci ón judicial de sus derechos, incluso, faculta el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de estos no est é en condiciones de promover su propia defensa.

En el presente asunto, el señor Wirman Alexander Peña Cote presenta la acción de tutela en nombre propio, indicando que hábita en el inmueble sobre el cual se dispuso la entrega real y material mediante Resolución No. 1899 del 18 de diciembre de 2019.

En el presente asunto, el señor Wirman Alexander Peña Cote presenta la acción de tutela en nombre propio, indicando que hábita en el inmueble sobre el cual se dispuso la entrega real y material mediante Resolución No. 1899 del 18 de diciembre de 2019. A su vez, el a quo aunque afirmó en la sentencia de primera instancia que el actor no había probado tal situación, no declaró la falta de legitimación en la causa por activa, y las accionadas tampoco presentaron objeciones sobre el particular. En este sentido, en atención al principio de buena fe, la Sala tendrá por cierto que el accionante hábita en el inmueble y por ello, le asiste interés en la causa para p resentar la acción constitucional.

Por otro lado, la Sala advierte que la Resolución No. 1899 del 18 de diciembre de 2019 fue proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-Impugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

11 22108 ubicado en la calle 57B No. 35ª -13 en la ciudad de Bogotá, la cual debía ser comunicada al ocupante del inmueble y a las demás personas que se encuentren en lugar, para que en el término de 3 días desde la fec ha de comunicación lo entrega ra a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Adicionalmente, se consignó expresamente en la Resolución:

“Que mediante Sentencia de primer grado del 15/09/2003 EL JUZGADO SEGUNDO

a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Adicionalmente, se consignó expresamente en la Resolución:

“Que mediante Sentencia de primer grado del 15/09/2003 EL JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA D.C., dentro del RAD 387 -2

(RAD 509 ED) ordenó declarar la Extinción de Dominio entre otros, del bien inmueble CL 57 B No. 35ª 13, CALLE 57B No. 35a 13, ubicado en la ciudad de BOGOTÁ D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-22108, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BOGOTÁ – ZONA CENTRO.

Que el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a tráves d e fallo proferido el 27/02/2004, confirmó la decisión ordenada en primera instancia, quedando debidamente ejecutoriada en la misma fecha.

Que mediante memorando ZEUS CI2019 -007236, la Gerencia Regional CENTRO ORIENTE, solicitó el inicio de las acciones t endientes a la recuperación material del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-22108, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BOGOTÁ – ZONA CENTRO , indicando que en la visita realizada al inmueble el 17/03/2 015, se evidenció que el predio se encuentra ocupado de manera irregular por terceros.

Que, en razón de lo anterior, los actuales ocupantes del inmueble no poseen título alguno emanado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que legitime su

predio se encuentra ocupado de manera irregular por terceros.

Que, en razón de lo anterior, los actuales ocupantes del inmueble no poseen título alguno emanado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que legitime su permanencia y explotación sobre el mismo, la manifestación de su renuencia a salir del inmueble desconoce abiertamente el fallo de extinción de dominio que ya se encuentra ejecutoriado.

(…)

ARTÍCULO CUARTO: Prevenir a los ocupantes del inmueble ya mencionado y/o demás personas que se encuentren en el lugar, cualesquiera que sean, que, en caso de no producirse la entrega real y material del inmueble antes mencionado, en el término establecido en el artículo tercero del presente acto administrativo, se procederá a hacer efectiva la entrega del mismo con el apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario”.Impugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

12 En el artículo séptimo de la Resolución No. 1 899 del 18 de diciembre de 2019, se indicó: “ Advertir que, contra la presente resolución por tratarse de un acto de ejecución, no proceden los recursos de la vía administrativa”.

Así las cosas, esta Sala de decisión no comparte lo manifestado por el a quo, en relación con la improcedencia de la acción de tutela, puesto que como se advirtió, la resolución atacada es un acto de ejecución, el cual, en principio, no es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sobre los actos de ejecución, el Consejo de Estado ha señalado que no son

la resolución atacada es un acto de ejecución, el cual, en principio, no es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sobre los actos de ejecución, el Consejo de Estado ha señalado que no son administrativos definitivos, su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta con efectos de cosa juzgada. Por regla general, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pron unciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos4.

De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-292 de 2017 sostuvo que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela. (…) Tales actos constituyen actos de trámite contra los que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, po r regla general, no proceden los recursos por la vía gubernativa ni tampoco las acciones contencioso administrativas. No obstante, el accionante carece prima facie de otros medios de defensa

4 Ver Sentencia del 8 de febrero de 2012. Radicado 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689).Impugnación

administrativas. No obstante, el accionante carece prima facie de otros medios de defensa

4 Ver Sentencia del 8 de febrero de 2012. Radicado 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689).Impugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

13 judicial y por tanto de acciones eficaces para la protección inme diata de sus derechos fundamentales invocados cuyo amparo invocó en la presente acción de tutela5.

En esa misma oportunidad, manifestó la Alta Corporación que, dado el carácter de actos ejecutivos y no de fondo –como lo sostiene el Consejo de Estado y lo ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia Constitucional, la acción contencioso administrativa que eventualmente propusiera el actor, desde el inicio puede ser rechazada o, finalmente, puede, respecto de tales actos, proferirse una decisión inhibitoria, que en últimas implicaría la desprotección judicial del derecho al debido proceso administrativo invocado por el demandante6.

En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado es un acto de ejecución, sobre el cual, en principio no procede la acción contenciosa administrativa, la Sala estudiará los argumentos invocados por el accionante en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales presuntamente ocasionada por la Resolución No. 1899 del 18 de diciembre de 2019.

CASO CONCRETO.

La Sala parte por considerar que la presente acción de tutela debe negarse toda vez que el acto administrativo proferido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue expedido en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado

La Sala parte por considerar que la presente acción de tutela debe negarse toda vez que el acto administrativo proferido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue expedido en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 15 de septiem bre de 2003, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2004, motivo por el cual, cualquier inconformidad frente a la posesión del inmueble objeto de esta, debió haber sido planteada al interior del trámite ordinario

5 Ver, Sentencia T-292 de 2017. 6 Ibídem.Impugnación Exp: 11001333503020200007801

Accionante: Wirman Alexander Peña Cote

14 por parte de la Fundación Colombia Herida, entidad que a pesar de ser vinculada en el presente trámite constitucional no se pronunció al respecto.

La Sala advierte que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al proferir el acto administrativo objeto de debate, actuó conforme a las facultades otorgadas por el parágrafo 3 del artículo 22 de la Ley 1849 de 20177 según el cual “ El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración ”, y de igual forma, acató las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declararon la extinción de dominio, las cuales ejecutó mediante la Resolución No. 1899 del 18 de diciembre de 2019.

Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declararon la extinción de dominio, las cuales ejecutó mediante la Resolución No.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...