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TA CUN - 110013335030202000082-01-(18-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335030202000082-01-(18-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Amparar el derecho a la salud y ordenar, suministrar asistencia médica integral, realizar los exámenes médicos para establecer las secuelas que le dejó la lesión y con base en los conceptos médicos, de haber lugar a ello, convocar a una Junta Médico Laboral, a fin de definir la situación médico laboral del señor, como consecuencia de las lesiones sufridas en actos del servicio, concede unos plazos mayores ante la actual situación de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, no tutelar la petición que al parecer presentó el actor el 4 de marzo de 2020, no se acredito la fecha de radicación de esa solicitud.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la seguridad social del accionante teniendo en cuenta que no se le han activado los servicios de salud y por ende no se le ha podido citar a junta médica para evaluar la pérdida de la capacidad laboral?

Extracto: “(…) prestó el servicio militar como soldado bachiller desde el 1 de mayo hasta el 22 de julio del año 2019. (…) el retiro ocurrió por “Evaluación Aptitud Psicofísica”, (…) aparece inactivo en el sistema de Salud de las Fuerzas

mayo hasta el 22 de julio del año 2019. (…) el retiro ocurrió por “Evaluación Aptitud Psicofísica”, (…) aparece inactivo en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares (Ejército Nacional). (…) a la fecha no se ha contestado la Acción de Tutela, (…) se establece la presunción de veracidad indicando que si el informe solicitado no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, (…) con el fin de que la entidad accionada informara sobre la activación de la atención médica del actor, el tratamiento médico que se ha suministrado al accionante y su estado de salud, así mismo, informara acerca de la práctica de la Junta Médica Laboral, pero la entidad guardó silencio. (…) en condición de soldado bachiller, fue retirado del servicio el 22 de julio de 2019, según se determinó en la evaluación por aptitud psicofísica. (…) El actor con posterioridad (el 12 de agosto de 2019) recibió tratamiento médico por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pero el 1º. de abril de 2020 se suspendió esa atención sin haberse evaluado su estado de salud por la junta médica laboral. (…) no tiene expediente médico laboral, no tiene activados los servicios médicos de salud y tampoco se le ha iniciado el procedimiento para realizar los exámenes médicos de retiro, (…) no se le evaluó el estado de salud en calidad de soldado bachiller por el tiempo de servicio cumplido,

procedimiento para realizar los exámenes médicos de retiro, (…) no se le evaluó el estado de salud en calidad de soldado bachiller por el tiempo de servicio cumplido, ni se le realizó ningún examen de retiro, (…) no se precisó si se encontraba sano o si presentaba alguna novedad en su salud. (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio, sufrió algunas lesiones, (…) concluye la Sala, que al actor (…) le asiste el derecho a recibir, mientras se define su situación médico laboral, la asistencia integral de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien tiene el deber legal de autorizar cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, hacer entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud del tutelante, a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o lesiones que se causaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, (…) deberá recibir asistencia médica integral, (…) se decretará el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud. (…) El a quo no señaló de forma expresa que se debía conformar la Junta Médico Laboral para que se le evalúe la pérdida de la capacidad laboral al actor, (…) se le deberá garantizar el derecho que le asiste para que por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le sean valoradas y registradas las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se le determine la disminución de la capacidad psicofísica, y se le

valoradas y registradas las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se le determine la disminución de la capacidad psicofísica, y se le fijen los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello. (…) los exámenes médicos y los paraclínicos de capacidad psicofísica deberán ser practicados, entre otros, al momento del reclutamiento y del retiro, para definir laA.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01 situación médico laboral del accionante, (…) la Sala ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que expida las órdenes a efectos de que se le realicen los exámenes médicos de retiro y así mismo disponga que una vez los mismos hayan sido practicados, conforme el concepto de los especialistas, proceda a convocar la Junta Médico Laboral dentro de un término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de definir la situación médico laboral del joven (…) y acreditar su cumplimiento a esta Corporación. Concluye la Sala que en el presente asunto el señor (…) en calidad de Soldado retirado, tiene derecho a la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, consistente en autorizar cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud del accionante a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o afección que padece, causada

autorizar la atención especializada de forma integral, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud del accionante a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o afección que padece, causada como consecuencia de los actos en el servicio. (...) deberá recibir asistencia médica integral mientras se le define la situación médico laboral en el acta de Junta Médica Laboral, en donde se deberá valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas, se determinará la disminución de la capacidad psicofísica, se fijarán los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello, y se establecerá el período en que deberá estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional mientras recibe la atención necesaria para el restablecimiento de las afecciones o enfermedades que padece con ocasión de las lesiones sufridas en la prestación de servicio. (…) el tutelante, por haber ingresado al Ejército Nacional en calidad de Soldado, tiene derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales y a que se le defina su situación médico laboral, la cual fue desconocida en este caso por la entidad. (…) la administración de justicia, se reitera, le amparará el derecho fundamental a la salud. (…) ordenar a la accionada, que dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, acredite a la Sala la activación de los

de justicia, se reitera, le amparará el derecho fundamental a la salud. (…) ordenar a la accionada, que dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, acredite a la Sala la activación de los servicios médicos. (…) modificar la decisión proferida en primera instancia, para disponer amparar el derecho fundamental a la salud y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, suministrar asistencia médica integral, realizar los exámenes médicos para establecer las secuelas que le dejó la lesión y con base en los conceptos médicos, de haber lugar a ello, convocar a una Junta Médico Laboral, a fin de definir la situación médico laboral del señor (…) como consecuencia de las lesiones sufridas en actos del servicio. (…) la Sala concede unos plazos mayores a los comúnmente señalados para dar cumplimiento a la sentencia, ante la actual situación de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 . (…) no procede la desvinculación procesal de la entidad accionada, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa por pasiva se estructuró con la presentación de la acción y la notificación del auto admisorio de la misma, y es precisamente la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional la entidad a quien corresponde prestar los servicios médicos de salud que se ordenan a favor del actor. (…) no se procede a tutelar la petición que al parecer presentó el actor el 4 de marzo de 2020 para reactivar los servicios médicos de salud, (…) no se acredito la fecha de radicación de esa solicitud ante la entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

2020 para reactivar los servicios médicos de salud, (…) no se acredito la fecha de radicación de esa solicitud ante la entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-121 de 2015; T-760 de 2008; T-737 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1861 de 2017 ; Decreto 1796 de 2000; CPACA.A.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01

Accionante: Brayan Andrés Villamarín Mape

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual decidió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en salud, para ordenar a la

29 de abril de 2020 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual decidió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en salud, para ordenar a la entidad accionada activar los servicios médicos del accionante por el tiempo que sea necesario hasta lograr la recuperación e iniciar la valoración de las condiciones de salud del joven Brayan Andrés Villamarín Mape.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el joven Brayan Andrés Villamarín Mape, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.975.457 expedida en Bogotá, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la afiliación en el sistema de salud y la atención de los servicios médicos de salud necesarios. 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 5 de mayo de 2020.A.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01

1. Petición El actor formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Pidió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional : i) la afiliación en el sistema de salud, ii) restablecer los exámenes y tratamientos médicos necesarios, y iii) prestar los servicios médicos que se requieran para obtener su recuperación.

2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones consisten en señalar que el joven Brayan Andrés Villamarín Mape prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón

y iii) prestar los servicios médicos que se requieran para obtener su recuperación.

2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones consisten en señalar que el joven Brayan Andrés Villamarín Mape prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva “Camacho Leiva”, ubicado en el municipio de Calamar – Guaviare. El 30 de abril de 2019 al ingresar al Ejército presentó las pruebas físicas, certificándose como apto.

Fue dado de baja y regresó a Bogotá en malas condiciones de salud por un dolor e inflación en su pierna derecha. Recibió atención de un médico general y medicamentos por parte de la entidad accionada, pero presenta una dificultad para caminar de forma permanente. Manifestó que presentó un derecho de petición a la entidad para que le decidieran sobre la atención médica que requiere, pero no ha obtenido respuesta. En su criterio, la entidad no le ha definido su situación de salud, desconociendo que mientras prestó el servicio militar adquirió los problemas de salud (en la pierna derecha). Concluye diciendo que al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio se encontraba en perfectas condiciones de salud, y que ahora, luego del incidente que se presentó durante la prestación del servicio, el Estado debe brindarle todas las garantías para atender su situación médica de forma integral.

3. Trámite Procesal de Primera InstanciaA.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01

La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 21 de abril

La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 21 de abril de 2020 la admitió y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

4. De la Autoridad Accionada La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no contestó la Acción de Tutela2.

5. La Sentencia Impugnada El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 29 de abril de 2020, en el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en salud.

Ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activar los servicios médicos del joven Brayan Andrés Villamarín Mape por el tiempo que sea necesario hasta que se logre su recuperación física. Dispuso iniciar todas las actuaciones pertinentes con el fin de valorar las condiciones de salud descritas por el accionante, con las especialidades y exámenes que sean necesarios a fin de evaluar sus patologías. El juez de primera instancia para decidir el asunto planteado realizó el siguiente análisis.

  1. Aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada no ejerció el derecho de defensa y de contradicción pese a que se le notificó vía electrónica.
  2. Explicó que el derecho fundamental a la salud es de carácter fundamental,

1991, toda vez que la entidad accionada no ejerció el derecho de defensa y de contradicción pese a que se le notificó vía electrónica.

  1. Explicó que el derecho fundamental a la salud es de carácter fundamental, autónomo e irrenunciable (Ley 1751 de 2015). Además, desde la incorporación hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento el personal que se 2 Por auto del 8 de mayo de 2020 previo a pronunciarse sobre la impugnación, el Despacho del Magistrado poenente requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero guardó silencio.A.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01 encuentra prestando el servicio militar obligatorio tiene derecho a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades básicas de salud (artículo 44 de la Ley 1861 de 2017).
  2. Señaló que el accionante ingres ó a prestar el servicio militar obligatorio el 1º. de mayo de 2019 y fue retirado el 22 de julio de 2019 por “evaluación aptitud psicofísica final”. Se program ó cita de control médico para el 12 de agosto de 2019, pero el joven Brayan Andrés Villamarín Mape no fue valorado por los especialistas con el fin de que se le diagnosticara su patología.
  3. Sobre la petición que al parecer presentó el actor el 4 de marzo de 2020, se negó el amparo de tutela porque no obra constancia de radicación o envío de forma electrónica de esa solicitud.

6. De la Impugnación El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

negó el amparo de tutela porque no obra constancia de radicación o envío de forma electrónica de esa solicitud.

6. De la Impugnación El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y se declare la improcedencia de la acción constitucional.

El actor fue retirado el 22 de julio de 2019 sin derecho a pensión, por no cumplir con ninguna de las características mencionadas en el Decreto 1795 de 2000. En relación con los servicios médicos asistenciales que se reclaman, indicó que el accionante estuvo activo en el régimen contributivo (hasta el 16 de noviembre de 2018), razón por la cual considera que puede seguir cotizando, tal como lo hizo durante 15 años. Refirió que el joven Brayan Andrés Villamarín Mape no tiene expediente médico laboral, no ha solicitado la activación de los servicios médicos de salud y tampoco ha iniciado el procedimiento para realizar los exámenes médicos de retiro. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe responsabilidad ni omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.A.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la seguridad social del accionante Brayan Andrés Villamarín Mape teniendo en cuenta que no se le han activado los servicios de

de Sanidad del Ejército Nacional vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la seguridad social del accionante Brayan Andrés Villamarín Mape teniendo en cuenta que no se le han activado los servicios de salud y por ende no se le ha podido citar a junta médica para evaluar la pérdida de la capacidad laboral.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la Tutela, ii) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional, iii) personal que desempeña servicio militar obligatorio, iv) la responsabilidad del estado frente a los conscriptos, y v) del caso concreto.

3. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional El derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, la salud tiene una doble

constitucional El derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, la salud tiene una doble connotación, esto es, que por un lado se toma como un derecho constitucional y,A.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01 por otro, como un servicio público. De ahí, que todas las personas deben poder acceder al servicio público de salud y al Estado le corresponderá organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sobre la doble connotación del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. Por otro lado, en sentencia T-760 de 2008 también se ha dicho que el derecho a la salud es un derecho que cobija varios ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Razón por la cual se haya definido el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual requiere del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento.

diferentes perspectivas. Razón por la cual se haya definido el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual requiere del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento. En conclusión, pone de presente la Sala que el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos, siendo la Acción de Tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.

5. Personal que desempeña servicio militar obligatorio De conformidad con el artículo 217 constitucional, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; instauradas para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y ostentan un régimen prestacional especial.

El artículo 216 de la Constitución Política de 1991 impone la prestación obligatoria del servicio militar, al disponer que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ve en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y elA.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01 Estado, sin que deba verse per se cómo una vulneración de los derechos de los conscriptos. El legislador en uso de las facultades concedidas por la Constitución Política reglamentó el servicio militar a través de la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la

reglamentó el servicio militar a través de la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, señalando la obligatoriedad del mismo en su artículo 4º: “Artículo 4º. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Parágrafo 1º. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley. Parágrafo 2º. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.”. El artículo 11 de dicha normatividad, impuso la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: “Artículo 11. Obligación de Definir la Situación Militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”.

obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”. Y respecto a los derechos, prerrogativas y estímulos de los cuales son titulares quienes prestan el servicio militar obligatorio, el artículo 44 de la misma norma indica: “Artículo 44. Derechos del Conscripto Durante la Prestación del Servicio Militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a) Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus; necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual hasta por el 30% del salario mínimo mensual vigente.A.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01 (…)”.

6. La responsabilidad del Estado frente a los conscriptos La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013, destacó la obligación que tiene el Estado de prestar el servicio de salud al personal incorporado al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los siguientes eventos: “Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados.

27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón

básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.

En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.

28.- El Decreto 1796 de 2000 define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente

funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Así mismo, el artículo 8 del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. El examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó:

“Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del

desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”.A.T. 11001-33-35-030-2020-00082-01 Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las institucion

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