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TA CUN - 110013335030202000108-01-(08-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030202000108-01-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Amparar el derecho fundamental de petición, la petición no fue comunicada a la demandante en las direcciones suministradas para efectuar las notificaciones en el derecho de petición, pues si bien el derecho de petición fue resuelto de manera clara y de fondo, no fue notificado en debida forma, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, la entidad está en la obligación de poner en conocimiento de la parte interesada el contenido de la respuesta emitida con ocasión del derecho de petición del 14 de enero de 2020, en debida forma.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Adriana Patricia Porras Tarazona, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 14 de enero de 2020, tendiente a obtener la expedición de la certificación donde se indique el valor de las cesantías, la fecha y los valores depositados por su empleador año por año?

Extracto: “(…) La parte accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías-Porvenir-, al no haberse dado respuesta a la petición presentada el 14 de enero de 2020, tendiente a obtener la expedición de

de petición, el cual considera ha sido vulnerado por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías-Porvenir-, al no haberse dado respuesta a la petición presentada el 14 de enero de 2020, tendiente a obtener la expedición de la certificación donde se indique el valor de las cesantías, la fecha y los valores depositados por su empleador Cencosud Colombia S.A. año por año. (…) La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenirrefirió que dio respuesta a la petición el 14 de enero de 2020 a través del radicado No. 4207412065987900, la cual fue remitida al correo electrónico (…) por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de junio de 2020, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar probado que efectivamente la entidad demandada por medio del radicado No. 4207412065987300 dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 14 de enero de 2020, el cual fue remitido al correo electrónico indicado en la petición. (…) La demandante impugnó el fallo de tutela, al considerar que a la fecha no ha recibido respuesta de la petición, razón por la cual solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental de la accionante. (…) reposa copia de la petición presentada por la accionante el 14 de enero de 2020 con el objeto de

acceda al amparo del derecho fundamental de la accionante. (…) reposa copia de la petición presentada por la accionante el 14 de enero de 2020 con el objeto de que se expida la certificación donde se indique el valor de las cesantías, la fecha y los valores depositados por su empleador Cencosud Colombia S.A., (…) la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir señaló en su escrito de contestación de la acción constitucional que dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante a través del radicado de salida No. 4207412065987900 del 15 de enero de 2020, (...) En el expediente administrativo obra pantallazo del correo electrónico del 4 de junio de 2020 por medio del cual la parte accionada envía desde notificacion@porvenir.com.co al correo (…) la creación del radicado 4207412072386400, este correo también fue remitido al correo del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) observa la Sala que si bien la petición del 14 de enero de 2020 fue resuelta de forma clara, congruente y de fondo por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a través del radicado No. 4207412065987900 del 15 de enero de 2020, pues a través de ella se expidió la certificación donde se le indicó el valor de las cesantías de la accionante, la fecha y los valores depositados por su empleador año a año, (…) al revisar con detenimiento todo el material probatorio que obra en la presente acción constitucional, la Sala observa que la petición no

de las cesantías de la accionante, la fecha y los valores depositados por su empleador año a año, (…) al revisar con detenimiento todo el material probatorio que obra en la presente acción constitucional, la Sala observa que la petición no fue puesta en conocimiento de la demandante, pues no hay prueba siquiera sumaria que la petición hubiese sido remitida al correo electrónico o a la dirección de correspondencia informado por la accionante en la petición radicada enA.T. 11001-33-35-030-2020-00108-01 Porvenir el 14 de enero, a pesar de la afirmación hecha por la entidad en el escrito de contestación de la acción constitucional. (…) considera la Sala que es procedente amparar el derecho fundamental de petición, pues en este caso la petición no fue comunicada a la demandante en las direcciones suministradas para efectuar las notificaciones en el derecho de petición, pues si bien el derecho de petición fue resuelto de manera clara y de fondo, no fue notificado en debida forma, de tal suerte que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante (…) pues la entidad está en la obligación de poner en conocimiento de la parte interesada el contenido de la respuesta emitida con ocasión del derecho de petición del 14 de enero de 2020, en debida forma. (…) la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar ordenará a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir notificar en debida forma el contenido de la decisión identificada con No.

su lugar ordenará a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir notificar en debida forma el contenido de la decisión identificada con No. de salida 4207412065987900 a través de la cual se resolvió de fondo la petición radicada por la accionante Adriana Patricia Porras Tarazona el 14 de enero de

2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.A.T. 11001-33-35-030-2020-00108-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 11001-33-35-030-2020-00108-01

Demandante: Adriana Patricia Porras Tarazona

Demandado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías-Porvenir

Expediente: 11001-33-35-030-2020-00108-01

Demandante: Adriana Patricia Porras Tarazona

Demandado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías-Porvenir

I. Impugnación - Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandante en contra del fallo de tutela del 12 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio del cual negó por hecho superado, el amparo del derecho fundamental de petición requerido por la accionante Adriana Patricia Porras Tarazona.

II. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Adriana Patricia Porras Tarazona, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.622.213, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-Porvenir, lo siguiente2:

1.1. Pretensiones

“III. PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez, TUTELAR en mi favor el derecho fundamental invocado, ordenándole a la empresa ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: 1 Enviado del Juzgado con oficio No. 0328 el 31 de agosto de 2020.

fundamental invocado, ordenándole a la empresa ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: 1 Enviado del Juzgado con oficio No. 0328 el 31 de agosto de 2020. 2 Archivo expediente digital No. 2.A.T. 11001-33-35-030-2020-00108-01

1. Que en el término de 48 horas, o las que considere pertinente el juzgado, contadas a partir de la notificación de la sentencia, dé respuesta clara de los puntos solicitados en la petición, del 14 de enero de 2020”.

1.2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:

“1. El día 14 de enero de 2020, radique un derecho de petición ante Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al día de hoy, no he recibido respuesta alguna. 2.En estos momentos, honorable juez, me veo en la obligación y necesidad de buscar una solución definitiva que ponga fin a la violación del derecho fundamental de PETICIÓN; por ello, acudo al amparo que ofrece la acción de tutela”.

1.3. Derecho fundamental presuntamente vulnerado - Derecho de petición

2. Contestación de la acción3

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A señaló que la petición elevada por la accionante el 14 de enero de 2010 fue efectivamente resuelta mediante el radicado de salida No. 4207412065987900, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico informada por la accionante en la petición, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho

enviada a la dirección de correo electrónico informada por la accionante en la petición, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición se encuentra debidamente contestada. Manifestó que teniendo en cuenta que la demandante refiere que no fue debidamente notificada de la respuesta expedida por esta administradora, la entidad resolvió reenviar comunicación a la dirección aportada dentro de la acción de tutela con copia al correo electrónico del juzgado. Propuso como excepciones a la solicitud de amparo: (i) falta de subsidiariedad, (ii) ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por la accionante, y (iii) improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Sentencia impugnada4 3 Archivo expediente digital No. 12. 4 Archivo expediente digital No. 13.A.T. 11001-33-35-030-2020-00108-01

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de junio de 2020, por medio del cual resolvió negar el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió que la parte actora presentó el 14 de enero de 2020 solicitud tendiente a la expedición de la certificación donde se indicara el valor de las cesantías, la fecha y los valores depositados por su empleador año por año.

Manifestó que al cotejar la respuesta allegada por la entidad accionada con el derecho de petición presentado por la accionante logró concluir que la misma

los valores depositados por su empleador año por año.

Manifestó que al cotejar la respuesta allegada por la entidad accionada con el derecho de petición presentado por la accionante logró concluir que la misma constituye una respuesta íntegra, de fondo, congruente y acorde con lo pedido por la accionante, pues fue expedida la certificación con el valor de las cesantías, la fecha y los valores que fueron depositados por su empleador año por año, además la petición fue remitida al correo electrónico coordinacion@ballesterosabogados.co. Así las cosas, indicó que en el presente caso no es procedente amparar el derecho fundamental de petición por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la certificación requerida por la actora en el derecho de petición ya fue expedida por la entidad accionada.

4. Impugnación5

La parte demandante impugnó el fallo de tutela del 12 de junio de 2020, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en dicha providencia no se indica la dirección de correo electrónico a la cual se envió la respuesta, por lo que manifiesta que no ha recibido en debida forma la respuesta al derecho de petición, razón por la cual solicita se revoque el fallo de tutela recurrido y en su lugar se ordene a Porvenir emitir respuesta de fondo a la petición del 14 de enero de 2020.

5. Pruebas que obran en la acción constitucional  Copia de la petición elevada por la accionante el 14 de enero de 2020 (ver

archivo No. 3 del expediente digital).

petición del 14 de enero de 2020.

5. Pruebas que obran en la acción constitucional  Copia de la petición elevada por la accionante el 14 de enero de 2020 (ver

archivo No. 3 del expediente digital). 5 Archivo expediente digital No. 17.A.T. 11001-33-35-030-2020-00108-01  Copia de la respuesta dada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, radicado No. 4207412065987900 (ver archivo 4 del expediente digital).  Pantallazo del correo electrónico del 4 de junio de 2020 enviado desde notificacion@porvenir.com.co dirigido al correo jenavas@porvenir.com.co, el cual también fue remitido al correo electrónico del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se informa que se generó el radicado 4207412072386400.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Adriana Patricia Porras Tarazona, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 14 de enero de 2020, tendiente a obtener la expedición de la certificación donde se indique el valor de las cesantías, la fecha y los valores depositados por su empleador año por año.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable

14 de enero de 2020, tendiente a obtener la expedición de la certificación donde se indique el valor de las cesantías, la fecha y los valores depositados por su empleador año por año.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición y (iii) carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-35-030-2020-00108-01 2.2. Derecho de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende

una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [ y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado 6 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-030-2020-00108-01 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque,

estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos7: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez

protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la

fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 7 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-35-030-2020-00108-01 De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo

que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío . A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera

una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma8: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.

En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto,

En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.

6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en 8 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 11001-33-35-030-2020-00108-01 poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que

poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 20169, T351 de 2016 10, T013 de 2017 11, T -155 de 2017 12, T182 de 201713 y T-423 de 201714, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió.

III. Caso concreto

momento dieron origen a la

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