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TA CUN - 110013335030202000115-01-(28-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335030202000115-01-(28-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Secretaría Distrital del Hábitat / – Alcance / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, TRABAJO, VIVIENDA, VIDA DIGNA EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y A LAS AYUDAS HUMANITARIAS - El objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora nunca existió, la causa que originó la interposición de la misma no fue demostrada, la señora (…) no aportó copia o prueba si quiera sumaria de haber radicado el derecho de petición en su nombre ante la Presidencia de la República, o ante otra entidad con el objeto indicado, y que tal entidad se hubiese negado a responder el mismo.

Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presenta la vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, vivienda, vida digna en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y a las ayudas humanitarias de la señora (…) por parte de la presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat, por la falta de respuesta en debida forma a la solicitud elevada por la actora a través del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co enviado el 11 de febrero de 2020, relacionada con la información de las postulaciones de vivienda en Bogotá, y la inclusión en los programas de

vivienda como madre cabeza de hogar, o si por el contrario, no existió la vulneración alegada?

Extracto: “(…) la accionante dirigió la siguiente petición a la presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (…) en el auto admisorio de la tutela, el juez requirió a la señora (…) para que allegara copia con constancia de radicación de la petición presentada ante la Secretaría del Hábitat, al no evidenciar la fecha de radicación ni del recibido de la petición por parte de la mencionada entidad. (…) Posteriormente, el juzgado de instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora (…) y ordenó al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República responder de forma integral y de fondo el derecho de petición radicado el 11 de febrero de 2020 por la accionante, y le notificara debidamente la respuesta, al considerar que, si bien la actora radicó petición en el correo institucional de la presidencia de la República el 11 de marzo de 2020, para que le brindaran información acerca del subsidio de vivienda que solicitó hace varios años, la entidad debió dar respuesta integral y de fondo a la petición de la actora, o en su defecto, si carecía de competencia, haberla remitido a la autoridad competente para emitir respuesta, de conformidad con el artículo 21 del CPACA. (…) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó el fallo proferido, manifestando que no existe vulneración al derecho de petición invocado, toda vez que la señora (…) no radicó ninguna petición ante la presidencia de la República. e indicó que, consultada la base de datos de radicación de documentos no se

petición invocado, toda vez que la señora (…) no radicó ninguna petición ante la presidencia de la República. e indicó que, consultada la base de datos de radicación de documentos no se encontró registrada comunicación alguna de la señora (…) del escrito de demanda y de lo manifestado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el escrito de impugnación, es claro para la Sala que la accionante no demostró haber radicado petición alguna ante la presidencia de la República o ante otra entidad, para que le brindaran información acerca del subsidio de vivienda que solicitó hace varios años, pues si bien aporta la copia de una petición en tal sentido, no existe constancia de que la misma haya sido radicada por la accionante, toda vez que no se tiene certeza de que haya llegado a su destinario, como tampoco de la dirección electrónica de la que supuestamente fue enviada. (…) la entidad accionada manifestó que la actora no radicó ninguna petición ante la residencia de la República, e indicó que, “consultada la base de datos de radicación de documentos no se encontró registrada comunicación alguna de la señora (…) conforme se certificó en la CERT20001455 / IDM 1219112 del 26 de junio de 2020.” (…) de acuerdo con la sentencia T-678-2008 proferida por la Corte Constitucional: “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma

afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” (…) esta Colegiatura considera que el objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora nunca existió, (…) la causa que originó la interposición de la misma no fue demostrada, pues la señora (…) no aportó copia o prueba si quiera sumaria de haber radicado el derecho de petición en su nombre ante la presidencia de la República, o ante otra entidad con el objeto indicado, y que tal entidad se hubiese negado a responder el mismo. (…) si bien la accionante relata los hechos que le sirven para invocar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vivienda, vida digna en conexidad con laRadicación: 11001-33-35-030-2020-00115-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Patricia Aguirre Demandado: Presidencia de la República y otros

dignidad humana, mínimo vital y a las ayudas humanitarias, con el fin de que se ordene a las entidades accionadas su inclusión en un programa de vivienda donde sus ingresos le alcancen para pagar, a los programas del Gobierno nacional, y a las ayudas de emergencia de forma prioritaria, (…) de la lectura del escrito de tutela no se logra determinar que en efecto se trate de una persona de especial protección constitucional, o que se encuentre en alguna condición

para pagar, a los programas del Gobierno nacional, y a las ayudas de emergencia de forma prioritaria, (…) de la lectura del escrito de tutela no se logra determinar que en efecto se trate de una persona de especial protección constitucional, o que se encuentre en alguna condición de desprotección tal, que pueda quedar eximida de demostrar los hechos que alega. (…) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que, una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que la accionante se postuló al programa semillero propietarios, y su estado es de HABILITADO. El estado habilitado, significa que el hogar cumplió con los requisitos establecidos en la norma vigente y surtió el proceso de validación como potencial beneficiario, (…) el hogar de la accionante puede acceder con su usuario y clave a las ofertas inmobiliarias que se encuentran disponibles por los gestores inmobiliarios aprobados, con el fin de que estos, (…) emitan concepto favorable para la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra. (…) evidencia la Sala que la accionante tiene la posibilidad de acceder a las ofertas inmobiliarias que se encuentran disponibles por los gestores inmobiliarios aprobados dentro del programa semillero propietarios, así, para que pueda acceder a los beneficios anteriormente indicados, es preciso contar con la activa participación de la actora, por lo que se le insta para que preste su debida colaboración en todo aquello que sea requerida. (…) se revocará el fallo

indicados, es preciso contar con la activa participación de la actora, por lo que se le insta para que preste su debida colaboración en todo aquello que sea requerida. (…) se revocará el fallo proferido en primera instancia, y en su lugar se denegará el amparo pretendido, habida consideración que la accionante no logró demostrar la vulneración del derecho fundamental de petición, y en ese sentido, “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder” (…) La Sala REVOCARÁ el fallo impugnado, y en su lugar denegará el amparo pretendido, habida consideración que el objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora nunca existió, (…) que la causa que originó la interposición de la misma no fue demostrada, pues la señora (…) no aportó copia o prueba si quiera sumaria de haber radicado en su nombre un derecho de petición ante la presidencia de la República o ante cualquier otra entidad, y que tal entidad se hubiese negado a responder el mismo. (…) La Sala Revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día veinticinco (25) de junio de 2020, y en su lugar denegará el amparo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

día veinticinco (25) de junio de 2020, y en su lugar denegará el amparo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-007, ene. 21/2019; T-571, sep. 4/2015; T. 329 may.

04/2011; T-678-2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1077 de 2015; CPACA.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00115-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Patricia Aguirre Demandado: Presidencia de la República y otros

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-35-030-2020-00115-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Patricia Aguirre

Accionada:

Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Secretaría Distrital del Hábitat

Asunto:

Confirma sentencia

Accionante: Patricia Aguirre

Accionada:

Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Secretaría Distrital del Hábitat

Asunto:

Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición a la señora Patricia Aguirre y ordenó al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República responder de forma íntegra y de fondo el derecho de petición radicado el 11 de febrero de 2020 por la accionante, y le notificara debidamente la respuesta.

2. ANTECEDENTES

La señora Patricia Aguirre persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, vivienda, vida digna en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y a las ayudas humanitarias, promueve la presente acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se ordene a las entidades accionadas su inclusión en un programa de vivienda donde sus ingresos le alcancen para pagar, a los programas del gobierno nacional, y a las ayudas de emergencia de forma prioritaria.

3. HECHOS

Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición ante la Secretaría del Hábitat solicitando información sobre la postulación de vivienda en Bogotá, y la inclusión a los programas de vivienda como madre cabeza de hogar.

Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición ante la Secretaría del Hábitat solicitando información sobre la postulación de vivienda en Bogotá, y la inclusión a los programas de vivienda como madre cabeza de hogar.

Señala que realizó la inscripción al programa de vivienda semilleros de propietarios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y que mediante formulario le fue asignado el código único del hogar 552699 al momento de la postulación, sin embargo, a la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte de las entidades.

4. CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADASRadicación: 11001-33-35-030-2020-00115-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Patricia Aguirre Demandado: Presidencia de la República y otros

4.1 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

A través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación en el cual manifiesta que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que la accionante se postuló al programa semillero propietarios, y su estado es de HABILITADO. El estado habilitado significa que el hogar cumplió con los requisitos establecidos en la norma vigente, y surtió el proceso de validación como potencial beneficiario.

En este momento, el hogar puede acceder con su usuario y clave a las ofertas inmobiliarias que se encuentran disponibles por los gestores inmobiliarios aprobados,

de validación como potencial beneficiario.

En este momento, el hogar puede acceder con su usuario y clave a las ofertas inmobiliarias que se encuentran disponibles por los gestores inmobiliarios aprobados, con el fin de que estos, en atención al artículo 2.1.1.6.5.1. del Decreto 1077 de 2015, emitan concepto favorable para la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

Solicita que se denieguen el amparo solicitado por la parte accionante, advirtiendo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha transgredido ningún derecho fundamental como quiera que la actora no ha presentado derecho de petición ante esta entidad.

4.2 La Secretaría Distrital del Hábitat

A través de la subsecretaria jurídica contestó la demanda argumentando que, consultado el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos Forest de la Secretaría Distrital del Hábitat, bajo los criterios de nombre y documento de identidad, se evidenció que la señora Patricia Aguirre no ha radicado petición ante esta entidad.

Expuso que, dentro del derecho de petición que aporta la accionante como prueba se evidencia que está solicitando intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante la Secretaría Distrital del Hábitat, es decir, el derecho de petición estaría dirigido a otra entidad, sin que a la fecha se haya recibido traslado por competencia de la petición de la accionante a esta entidad.

estaría dirigido a otra entidad, sin que a la fecha se haya recibido traslado por competencia de la petición de la accionante a esta entidad.

Puso en conocimiento que la Alcaldía Mayor de Bogotá por intermedio de la Secretaría Distrital del Hábitat lidera una oferta de vivienda, y que consultado el hogar bajo los criterios de nombre completo y número de documento de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva SIPIVE de esa secretaría, se verificó que el hogar representado por la accionante se encuentra inscrita en el mencionado programa en el estado CALIFICADO, por ende, no ha sido beneficiaria de un subsidio distrital otorgado por la Secretaría Distrital de Hábitat.

Precisó que, para acceder a la etapa de postulación el hogar de la accionante deberá acreditar que cuenta con el cierre financiero, requisito indispensable a fin de acceder al subsidio distrital para adquirir vivienda nueva; éste se acredita con recursos propios representados en ahorro, crédito (aprobado por cualquier entidad financiera), donación o en complementación con un subsidio vigente otorgado por una Caja de Compensación Familiar o el Gobierno nacional, que sumados a los recursos del subsidio distrital, le permitan la adquisición de una vivienda nueva de interés prioritario VIP, la cual no podrá exceder los 70 SMLMV.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00115-01

Acción: Tutela – Impugnación

prioritario VIP, la cual no podrá exceder los 70 SMLMV.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00115-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Patricia Aguirre Demandado: Presidencia de la República y otros

Aclaró que, la inscripción no constituye derecho de habilitación del hogar a ser beneficiario inmediato del programa, como quiera que estará sujeto a la verificación de los criterios definidos por el reglamento operativo para el otorgamiento de los aportes del distrito capital destinados a la adquisición de vivienda de interés prioritario.

Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por inexistencia del derecho vulnerado respeto a la Secretaría Distrital de Hábitat, y en su defecto su desvinculación.

4.3 La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

A través de apoderada solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, o en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República de los efectos de la decisión en caso de ser favorable para la accionante, en consideración a que nada tienen que ver con la entrega de ayudas humanitarias.

Indicó que, el Gobierno nacional ha sido presto, suficiente, diligente y oportuno respecto a las medidas adoptadas para garantizar la vida, mínimo vital y demás derechos de los colombianos, y reiteró que conforme a la crisis financiera

respecto a las medidas adoptadas para garantizar la vida, mínimo vital y demás derechos de los colombianos, y reiteró que conforme a la crisis financiera internacional el Gobierno ha tomado las medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la población más vulnerable y garantizar su mínimo vital.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de veinticinco (25) de junio de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Patricia Aguirre y ordenó al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República responder de forma íntegra y de fondo el derecho de petición radicado el 11 de febrero de 2020 por la accionante, y le notificara debidamente la respuesta.

Lo anterior, al considerar que si bien la actora radicó petición en el correo institucional de la Presidencia de la República el 11 de marzo de 2020, solicitando la intervención del señor presidente de la República ante la Secretaría del Hábitat para que le brindaran información acerca del subsidio de vivienda que solicitó hace varios años, se le indicara dónde y cuándo se puede dirigir nuevamente a realizar la inscripción al programa de vivienda y los pasos debía seguir para ser beneficiaria de una vivienda digna, la presidencia de la república no demostró haber dado respuesta a la misma, ni desvirtuó la afirmación de la accionante sobre la radicación de la petición.

programa de vivienda y los pasos debía seguir para ser beneficiaria de una vivienda digna, la presidencia de la república no demostró haber dado respuesta a la misma, ni desvirtuó la afirmación de la accionante sobre la radicación de la petición.

Concluyó que, la presidencia de la república debió dar respuesta integral y de fondo a la petición de la actora, o en su defecto, en caso de considerar que carece de competencia haberla remitido a la autoridad competente para emitir la respuesta de conformidad con el artículo 21 del CPACA, de manera que se verifica que dicha autoridad no ha actuado en consecuencia con lo preceptuado legalmente para el derecho de petición, por ende, con dicha omisión vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante.

Por otra parte, señaló que la petición cuya protección se invoca no fue enviada a los correos electrónicos de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sino al de la presidencia de la República de Colombia,Radicación: 11001-33-35-030-2020-00115-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Patricia Aguirre Demandado: Presidencia de la República y otros

por lo que no evidencia violación o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de esas entidades y ordenó su desvinculación.

Por otra parte, le aclaró a la accionante que la Alcaldía Mayor de Bogotá ha dispuesto ayudas para la población más vulnerable, a través de las Secretarías Distritales de

de esas entidades y ordenó su desvinculación.

Por otra parte, le aclaró a la accionante que la Alcaldía Mayor de Bogotá ha dispuesto ayudas para la población más vulnerable, a través de las Secretarías Distritales de Integración Social, Salud, Seguridad, Convivencia y Justicia y Hábitat, así como el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio ClimáticoIDIGER, y la Secretaría Distrital de La Mujer, por medio de la Circular Conjunta 001 del 24 de marzo de 2020 previó el protocolo con el cual se adelanta la puesta a punto y el funcionamiento de los alojamientos temporales que están y serán utilizados para las personas en estado de vulnerabilidad.

6. LA IMPUGNACIÓN

6.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicita que se declare improcedente la acción de tutela de tutela, al no existir vulneración al derecho de petición invocado por la accionante por parte de la presidencia de la República, toda vez que la señora Patricia Aguirre no radicó ninguna petición ante dicha autoridad.

Indicó que, consultada la base de datos de radicación de documentos no se encontró registrada comunicación alguna de la señora Patricia Aguirre, conforme la certificación CERT20-001455 / IDM 1219112 del 26 de junio de 2020, en la que se consignó:

“El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, no se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora PATRICIA

“El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, no se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora PATRICIA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía número 1.057.390.128.”

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, vivienda, vida digna en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y a las ayudas humanitarias de la señora Patricia Aguierre por parte de la presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat, por la falta de respuesta en debida forma a la solicitud elevada por la actora a través del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co enviado el 11 de febrero de 2020, relacionada con la

debida forma a la solicitud elevada por la actora a través del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co enviado el 11 de febrero de 2020, relacionada con la información de las postulaciones de vivienda en Bogotá, y la inclusión en losRadicación: 11001-33-35-030-2020-00115-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Patricia Aguirre Demandado: Presidencia de la República y otros

programas de vivienda como madre cabeza de hogar, o si por el contrario, no existió la vulneración alegada?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que las entidades accionadas continúan vulnerando sus derechos fundamentales deprecados en la presente acción, como quiera presentó solicitud a través del correo electrónico de la presidencia de la República relacionada con la información sobre la inscripción al programa de vivienda semilleros de propietarios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y la inclusión en los programas de vivienda como madre cabeza de hogar, y hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte de las entidades.

7.3.2 Tesis del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Considera que no ha transgredido ningún derecho fundamental alguno, como quiera que la actora no ha presentado derecho de petición ante esa entidad, e indicó que, pudo establecer que la accionante se postuló al programa semillero propietarios y su estado es de habilitado, lo que significa que el hogar cumplió los requisitos establecidos en la

que la actora no ha presentado derecho de petición ante esa entidad, e indicó que, pudo establecer que la accionante se postuló al programa semillero propietarios y su estado es de habilitado, lo que significa que el hogar cumplió los requisitos establecidos en la norma vigente y surtió el proceso de validación como potencial beneficiaria, por lo que este momento el hogar puede acceder con su usuario y clave a las ofertas inmobiliarias que se encuentran disponibles por los gestores inmobiliarios aprobados, con el fin de que estos, en atención al artículo 2.1.1.6.5.1. del Decreto 1077 de 2015, emita concepto favorable para la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

7.3.3 Tesis de la Secretaría Distrital del Hábitat

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por inexistencia del derecho alguno vulnerado por esa secretaría, y en su defecto su desvinculación, toda vez que dentro del derecho de petición que aporta la accionante como prueba se evidencia que está solicitando la intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante la Secretaría Distrital del Hábitat, es decir, el derecho de petición está dirigido a otra entidad, sin que a la fecha se haya recibido traslado por competencia de la petición de la accionante a esa entidad.

7.3.4 Tesis de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, o en su defecto, desvincularlos en consideración a que nada tienen que ver con la entrega de

la Presidencia de la República

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, o en su defecto, desvincularlos en consideración a que nada tienen que ver con la entrega de ayudas humanitarias. Indicó que, el Gobierno nacional ha sido presto, suficiente, diligente y oportuno respecto a las medidas adoptadas para garantizar la vida, mínimo vital y demás derechos de los colombianos y, reiteró que conforme a la crisis financiera internacional el gobierno ha tomado las medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la población más vulnerable y garantizar su mínimo vital.

7.3.5 Tesis del juez de instancia

El juzgado de instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Patricia Aguirre y ordenó al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de laRadicación: 11001-33-35-030-2020-00115-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Patricia Aguirre Demandado: Presidencia de la República y otros

República responder de forma íntegra y de fondo el derecho de petición radicado el 11 de febrero de 2020 por la accionante, y le notificara debidamente la respuesta.

Lo anterior, al considerar que si bien la actora radicó petición en el correo institucional de la presidencia de la República el 11 de marzo de 2020, para que le brindaran información acerca del subsidio de vivienda que solicitó hace varios años, la presidencia de la República debió dar respuesta integral y de fondo a la petición de la actora, o en su defecto, en caso de considerar que carecía de competencia haberla

presidencia de la República debió dar respuesta integral y de fondo a la petición de la actora, o en su defecto, en caso de considerar que carecía de competencia haberla remitido a la autoridad competente para emitir respuesta, de conformidad con el artículo 21 del CPACA.

7.3.6 Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ el fallo impugnado, y en su lugar denegará el amparo pretendido, pues analizada la demanda de tutela junto con las pruebas obrantes en el expediente, se logra determinar que la señora Patricia Aguirre no presentó petición ante la presidencia de la República ni ante otra entidad, para que le brindaran información acerca del subsidio de vivienda que solicitó hace varios años, pues si bien aporta una petición en tal sentido, la misma no fue radicada por la accionante, toda vez que no se tiene certeza que la misma llegó a su destinario, ni del correo del que supuestamente fue enviada.

En consecuencia, el objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora nunca existió, toda vez que la causa que originó la interposición de la misma no fue demostrada, pues la señora Patricia Aguirre no aportó copia o prueba si quiera sumaria de haber radicado el derecho de petición en su nombre ante la presidencia de la República o ante otra entidad con el objeto indicado, y que tal entidad se hubiese negado a responder el mismo.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. EL DERECHO DE PE

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