TA CUN - 11001333503020200024901-(07-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020200024901-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Página 1 de 30 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-33-43-060-2016-00438-01 Sentencia SC310-07-2544
Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante SOCIEDAD SOLUCIONES INTEGRALES DE
OFICINA S.A.S.
Demandado AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN
DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PRETENDIENDOSE LA NULIDAD DEL CONTRATO ,
POR NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN, LA
DEMANDA DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS
CUATRO (4) MESES SIGUIENTES , DE NO SER ASÍ,
LAS PRETENSIONES ECONOMICAS DEVIENEN
AFECTADAS POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL
Cumplido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, encuentra para que la Sala provea.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527,
encuentra para que la Sala provea.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales , por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieci ocho (2018),Expediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en Audiencia Inicial , negando las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme al libelo introductorio, la SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA
demanda.
IIANTECEDENTES
2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme al libelo introductorio, la SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA S.A.S, a través de apoderado judicial y por vía de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, promovió demanda contra la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, y formuló las siguientes pretensiones:
Se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por la Resolución de Adjudicación No. 1886 de 20 de octubre de 2015 , de la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, y el Contrato de Compraventa No. 1171 del 12 de noviembre de 2015, publicado en SECOP, el 17 de noviembre de 2015, y suscrito con el ofertante COLOMBIA FERRELECTRICA SAS, por valor de $35,900,000.00.
A título de restablecimiento del derecho y reparación del daño causado, por la NO adjudicación de l precitado negocio jurídico contractual a SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA S.A.S; condenar a la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, al pago en favor de cada uno de los accionantes, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , debidamente indexados con los intereses respectivos, así:
- Por d año emergente , sesenta y siete millones d e pesos
perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , debidamente indexados con los intereses respectivos, así:
- Por d año emergente , sesenta y siete millones d e pesos ($67.000.000), correspondiente a los gastos asumidos y perdida de oportunidad.
- Por Lucro cesante, veinte millones de pesos ($ 20.000.000) por lo dejado de recibir al adjudicarse el contrato a otro oferente.Expediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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- Por perjuicios morales, veinte salarios mínimos legales mensuales, por el sufrimiento y aflicción.
- Daño especial y perjuicios morales causados SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA SAS , por pérdida de oportunidad contractual y oportunidad económica.
- Pago de costas y agencias en derecho.
En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa, sintéticamente los siguientes hechos:
La AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS , publicó los estudios previos, la ficha técnica, el aviso de convocatoria y el proyecto de pliego de condiciones , el 14 de septiembre de 2015, detallando las características técnicas del producto a contratar y su bajo precio referencial.
El 21 siguiente se realizan observaciones, y el 23 de los mismos mes y año, publicó en la página de SECOP, las aclaraciones durante el proceso de selección, el anexo
precio referencial.
El 21 siguiente se realizan observaciones, y el 23 de los mismos mes y año, publicó en la página de SECOP, las aclaraciones durante el proceso de selección, el anexo de la ficha técnica y los pliegos definitivos, ratificando las condiciones del producto en cuanto a la composición de la tela de cortinas.
El 6 de octubre de 2015, a las diez (10:00) de la mañana, se cerró la convocatoria; el 8 siguiente se publicó, y el 9 de los mismos mes y año, se solicita información sobre el procedimiento para revisar la documentación de las nueve (9) ofertas presentadas para subasta . Solicitud resuelta el mismo día , informando que la verificación se podía hacer en días hábiles de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:00 pm.
El 13 de octubre de 2015 , se publican las e valuaciones técnicas, jurídicas y financieras; el 16 siguiente se envían observaciones a las evaluaciones y se destacan las omisiones en que incurrió el Comité Evaluador frente a las exigencias del pliego, y el 19 siguiente, se publicó en pagina de SECOP las evaluaciones finales sin tener en cuenta las observaciones que se había presentado y convoca a los oferentes a subasta, en la que resultó ganadora COLOMBIA FERRELECTRICA SAS, firma que no ostenta calidad de distribuidor de hunter Douglas, úni caExpediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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ensambladora a nivel nacional que importa telas screen con fibra de vidrio como lo exige el pliego de condiciones.
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ensambladora a nivel nacional que importa telas screen con fibra de vidrio como lo exige el pliego de condiciones.
El 26 de octubre de 2015 , se publicó en SECOP , el acto administrativo de adjudicación, y el 27 siguiente, SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICI NA SAS, formula petición, recibiendo respuesta ambigua el 14 de enero de 2016, ante la insistencia, se entrega copia simple de la ficha técnica . Documento que considera es irregular y desconocido por Hunter Douglas dueña de la marca registrada en el país y quien no tenía conocimiento que su nombre estaba siendo plagiado.
El 28 de octubre de 2015, l a pasiva - AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS envió correo informando que por temas de seguridad no dio trámite normal a observación del informe de evaluación, para evitar publicarlo en SECOP, sino que se atendió como derecho de petición.
El 28 de noviembre de 2015 , se publicó documentación de la oferta ganadora, evidenciando a folios 117 y 118 del proceso contractual que la denominada “ficha técnica” es una reproducción de las características técnicas solicitada y no corresponde a una ficha técnica, sumado a ello, hace referencia a certificaciones internacionales de calidad que no solicitó la Agencia.
En la descrita secuencia fáctica, argumenta la activa como cargos:
Falsa motivación; violación del debido proceso, afectación al principio de legalidad, y desviación de poder durante el proceso de adjudicación del contrato de
En la descrita secuencia fáctica, argumenta la activa como cargos:
Falsa motivación; violación del debido proceso, afectación al principio de legalidad, y desviación de poder durante el proceso de adjudicación del contrato de compraventa N°1171 de 2015, como causales de nulidad de los actos demandados.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 1, negó las pretensiones de la demanda , por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara la Resolución No. 1886 de 20 de octubre de 2015, por la que se adjudicó el proceso contractual de selección abreviada No. SI-ACR-43-2015, y no haberse probado que la propuesta de SOLUCIONES INTEGRALES SAS era la mejor. Argumenta en este orden de ideas el Juzgador
1 Ver folios 424 al 434 continuación del cuaderno principal.Expediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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de Primera Instancia, frente de los cargos formulados y en sustento de su decisión, así:
- En la ficha técnica del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. SI-ACR-43 de 2015, no se solicitó una marca específica. En ello corrobora el testimonio de la arquitecta Andrea Liliana Sáez , quien afirma que contenía un cuadro de verificación de cumple o no cumple respecto a los elementos requeridos, y debía ser diligenciado por los proponentes, y el testimonio de Felipe
testimonio de la arquitecta Andrea Liliana Sáez , quien afirma que contenía un cuadro de verificación de cumple o no cumple respecto a los elementos requeridos, y debía ser diligenciado por los proponentes, y el testimonio de Felipe Segura, representante de Hunter Douglas, la marca del producto ofertado por la SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA S.A.S, quien afirmó que otras marcas del mercado estaban en la posibilidad de cumplir las especifica ciones técnicas exigidas en el pliego de condiciones del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. SI-ACR-43 de 2015.
- El pliego de condiciones, ley del proceso, no exigía ninguna ritualidad en la presentación del mencionado documental , quedando a criterio del proponente la forma de acreditación de las características técnicas del producto ofertado, y la propuesta ganadora como las demás que también resultaron habilitadas para participar en la subasta, presentaron diligenciada la misma ficha t écnica publicada por la entidad demandada como definitiva.
- La sociedad demandante optó por presentar con su propuesta la ficha técnica de la marca Hunter Douglas, y como quiera que no se había exigido así en el pliego de condiciones, porque ello violentaría el principio de libre concurrencia , no era exigible en la escogencia de la propuesta ganadora.
- Las entidades públicas tienen autonomía para determinar las características de los bienes que pretendan obtener, condicionado sólo a que satisfagan las necesidades que motivan el proceso de contratación, y es en virtud de la enunciada autonomía, que pueden establecer la forma en que los proponentes garanticen las especificaciones del producto ofrecido . De forma que al no haberse exigido en el
necesidades que motivan el proceso de contratación, y es en virtud de la enunciada autonomía, que pueden establecer la forma en que los proponentes garanticen las especificaciones del producto ofrecido . De forma que al no haberse exigido en el pliego de condiciones, la entidad cotizante resolvió correctamente las observaciones presentadas , como quiera que fue clara al señalar , que dicha muestra no era necesaria, empero que eventualmente esta podría ser requerida.
- El acto administrativo de adjudicación no violentó el principio de legalidad , contrastado que observó e l pliego de condiciones y las disposiciones legales aplicables en especial la Ley 80 de 1993, el numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150Expediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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de 2007 y artículo 2.2.1.2.1.2.2 y siguientes del Decreto Reglamentario 1082 de 2015, que reglamentan el procedimiento de la subasta inversa, y aplicaron tambien los criterios normativos de selección de la mejor oferta, y los principios de participación y publicidad.
- No concurre vulneración al debido proceso de SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA SAS, advertido que las observaciones que formuló el 21 septiembre de 2015, fueron absueltas y publicadas en el SECOP por la demandada , el 23 siguiente, y contrastado que la posibilidad de presentar observaciones se extendió hasta el acta de la subasta, donde el proponente tuvo la posibilidad de presentar las que consideró necesarias, asume relevante que éstas fueron absueltas por la
siguiente, y contrastado que la posibilidad de presentar observaciones se extendió hasta el acta de la subasta, donde el proponente tuvo la posibilidad de presentar las que consideró necesarias, asume relevante que éstas fueron absueltas por la demandada, de manera previa al desarrollo de la subasta, explicándose las razones por las cuales las aceptaba o desestimaba sin que le fuera exigible su aceptación, por cuanto la demandada como planificadora y directora del proceso de contratación, contaba con autonomía de establecer los requisitos técnicos de los bienes a adquirir, siempre y cuando garantizaran la satisfacción de la necesidad de la entidad.
- El cargo de desviación de poder, aunque se definió el concepto, la activa omitió su carga de determinar de manera clara y concreta la forma en que se concretó al proferirse el acto admi nistrativo de adjudicación del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. SI -ACR-43 de 2015, y no se avizora que se haya extendido con el fin de obtener beneficio propio, con desconocimiento del principio de objetividad y del interés general.
IVRECURSO DE APELACIÓN
La activa2 pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo consideración sustancial que derivó de una incorrecta valoración de la comunidad probatoria. Premisa que sustenta en los siguientes argumentos:
(i) Se omitió contrastar las características de los elementos entregados por el contratista y recibidos el supervisor del contrato, con la la ficha técnica aportada por el contratista, advertido que se probó su falsedad , y no se tuvo en cuenta que la
(i) Se omitió contrastar las características de los elementos entregados por el contratista y recibidos el supervisor del contrato, con la la ficha técnica aportada por el contratista, advertido que se probó su falsedad , y no se tuvo en cuenta que la apariencia de legalidad documental, riñe con la verdad sustancial demostrada documentalmente, de la que destaca documento aportado por el contratista, en el
2 Ver folios 4 38 al 444 ibidemExpediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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que informa que entrega un producto marca HUNTER DOUGLAS MÉXICO , pero físicamente no hay evidencia de la marca y su apariencia.
(ii) Al asumir la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación y de cumplimiento del contrato, no se conjugo la realidad procesal, en ámbito de la que se desvirtúan las enunciadas afirmaciones de la pasiva y retomadas por el Juez de Primera Instancia, por cuanto emerge probado el nexo causal, consistente en haber recibido unos elementos de calidad y precio “inferior al exigido", y el daño antijurídico consumado, por falta de evaluar de manera idónea la “ficha técnica”, y por la diferencia en las cargas públicas.
(iii) Para obtener sentencia estimatoria de sus pretensiones se probaron los siguientes supuestos : (-) un incumplimiento, el cual fue probado, incluso documentalmente; (-) que la oferta de SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA S.A.S era la mejor; porque fue la única que cumplió los requisitos y en condiciones
siguientes supuestos : (-) un incumplimiento, el cual fue probado, incluso documentalmente; (-) que la oferta de SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA S.A.S era la mejor; porque fue la única que cumplió los requisitos y en condiciones de entregar el producto elaborado en telas a base de fibra de vidrio, por ostentar la distribución directa de la ensambladora Hunter y porque el valor ofertado permitía cumplir la exigencia de la composición de la tela y su alto costo, fue la única que aportó la ficha técnica del producto a contratar.
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 7 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. (fl. 424 y 425 C. Contin. Principal).
5.2. Mediante auto del 30 de agosto de 2019 , corrió traslado para alegar de conclusión (fls.432 ibídem). Derecho ejercido por la pasiva conforme sigue:
5.2.1La PASIVA3, señala que la Sociedad Soluciones Integrales de Oficina S.A, en su recurso de apelación no expone causales de anulación de la resolución No 1886 de 20 de octubre de 2015 que adjudicó el proceso de selección SIACR -432015, centra sus argumentos a cuestionar las condiciones técnicas del producto entregado por el contratista circunstancias que no guardan relación con el principio de legalidad del acto administrativo censurado, situación que se aparta de los móviles y finalidades del medio de control de controversias contractuales.
entregado por el contratista circunstancias que no guardan relación con el principio de legalidad del acto administrativo censurado, situación que se aparta de los móviles y finalidades del medio de control de controversias contractuales.
3 Folios escrito radicado 13 de septiembre de 2019 ver folios 434 a 436 ibídemExpediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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Recuerda que el proceso de selección que adelantó fue bajo la modalidad de selección abreviada por subasta interna, para adquirir un bien de características técnicas uniformes y de común utilización, dest aca que el debate planteado por la activa se funda en apreciaciones subjetivas que carecen de sustento factico y probatorio, lo que evidencia es que pretende obtener provecho de un presunto incumplimiento de características técnicas que en criterio del apelante conllevarían a la nulidad.
5.2.2. MINISTERIO PÚBLICO, no rindió concepto en esta instancia.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:
proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2Encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, la COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS , aquí accionada, adelantó el proceso selección abreviada en la modalidad de subasta interna y emitió los actos administrativos objeto de la demanda, y SOCIEDAD SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA S.A.S. , aquí accionante, actuó en el referido proceso licitatorio como oferente.Expediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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6.1.3. Ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la Resolución de adjudicación No.1886 de 20 de octubre de 20154, avizora no satisfecho, toda vez que la demanda se radicó el 26 de abril
del derecho, respecto de la Resolución de adjudicación No.1886 de 20 de octubre de 20154, avizora no satisfecho, toda vez que la demanda se radicó el 26 de abril de 2016, esto es, después de haber operado la caducidad del medio de control, según lo consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 56, como quiera que el trámite de conciliación prejudicial se surtió del 14 de abril de 2016, no suspendió el termino de los 4 meses, pues siendo acto administrativo de adjudicación este debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a la celebración de la audiencia de adjudicación que para el caso feneció el 21 de febrero de 2016, por ello, se debió presentar demanda a más tardar el 21 de febrero de esa anualidad, lo que conlleva a concluir que la demanda con pretensiones indemnizatorias fue radicada cuando ya había fenecido el término legal.
6.1.4. Sobre la caducidad de la acción contractual respecto del Contrato de compraventa No.1171 de 12 de noviembre de 2015, la pretensión dirigida a la declaratoria de nulidad absoluta, se acoge la postura del Consejo de Estado relacionada con la teoría de los actos separables, en virtud de la cual la impugnación de los actos proferidos luego de la celebración del contrato se ejerce mediante la acción de controversias contractuales 7, en secuencia se precisa que de acuerdo con lo establecido con el numeral 2 ), lite ral j) del artículo 164 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la nulidad absoluta de los contratos puede ser alegada dentro los dos años siguientes
con lo establecido con el numeral 2 ), lite ral j) del artículo 164 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la nulidad absoluta de los contratos puede ser alegada dentro los dos años siguientes a su perfeccionamiento. Al respecto, se observa que el contrato fue suscrito el 12 de noviembre de 2015, siendo esta la fecha su perfeccionamiento, por tanto, la parte tenía hasta el 13 noviembre de 2017 y la demanda fue presentada el 26 de abril de 2016, antes del vencimiento de los 2 años, no se configura l a caducidad de la pretensión dirigida a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato No 1171 de 12 de noviembre de 20158.
4 Se notificó en audiencia publica de subasta inversa celebrada el 20 de agosto de 2015.
5 Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;
6 La solicitud de conciliación fue radicada 19 de febrero de 2016, faltando 1 día para vencer los 4 meses, la caducidad se suspendió desde el 19 de febrero hasta el 14 de abril del mismo año, ver folio 3 del cuaderno principal.
7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No.2000123260002013caducidad se suspendió desde el 19 de febrero hasta el 14 de abril del mismo año, ver folio 3 del cuaderno principal.
7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No.20001232600020130050201(54132)CP. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia 24 de octubre de 2018.Expediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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En tamiz el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 , consagró diversos medios de control según la etapa de la actividad contractual que se pretenda controvertir, para lo cual indicó que las controversias surgidas frente a actos expedidos antes de la celebración del contrato corresponderían a los medios de control de nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011y nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 de la misma codificación, mientras que los conflictos surgidos en las etapas contractual y post contractual corresponderían de manera exclusiva a l medio de control de controversias contractuales, cuya legitimación se encuentra asignada a cualquiera de las partes del contrato.
6.1.4.Avizoran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales , y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legalidad,9 por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA
6.2.1Advertido que trata de apelante único y encuentran satisfechos los presupuestos de sustentación pertinente, en concreto y suficiente 10, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA 11, y conjugado que el proceso que nos ocupa se rige conforme decantó antes por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así:
8 Reitera la conciliación suspendió el termino de caducidad
9 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalida d para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 10 Exigible en contraste con los arts. 320 y 322 C.G.P
nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 10 Exigible en contraste con los arts. 320 y 322 C.G.P 11 En marco de los arts. 207 CPACA, 132 Y 42-12 C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones que inhiben el pronunciamiento de fondo, caso de caducidad del medio de control, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva, así como prejudicialidad etc.Expediente 11001-33-43-060-2016-00438-01
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“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada.
No obstante si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros co ntenidos en el mismo aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cues tiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la
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