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TA CUN - 11001333503020200028301-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333503020200028301-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 11001-33-35-030-2020-00283-01

Demandante: SMITH FRANCO DE PEÑA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Cesantías retroactivas en el régimen docente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora SMITH FRANCO DE PEÑA, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN —en adelante FONPREMAG— y FIDUPREVISORA S.A., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1502 de 27 de febrero de

sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1502 de 27 de febrero de 2020, a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación del FONPREMAG, reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías definitivas a la docente SMITH FRANCO DE PEÑA, aplicando el régimen anualizado de que trata el artículo 15 la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las demandadas a reliquidar las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios, en aplicación de las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947; que en los términos del artículo 187 del CPACA, se ordene la actualización de las sumas adeudadas con el I.P.C.; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.1.2. Los HECHOS que la parte actora enuncia en la demanda son los siguientes:

La señora SMITH FRANCO DE PEÑA laboró como docente oficial de carácter territorial entre el 27 de marzo de 1973 y el 28 de agosto de 1988 y entre el 8 de febrero de 1993 a 2 de enero de 2020, para un total de 42 años, 3 meses y 20 días.

El 7 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas.

de febrero de 1993 a 2 de enero de 2020, para un total de 42 años, 3 meses y 20 días.

El 7 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas.

Petición que fue resuelta mediante Resolución 1502 de 27 de febrero de 2020, aplicando el régimen anualizado de cesantías.

El régimen retroactivo de cesantías que venía reconocido a los empleados territoriales, fue modificado con la Ley 344 de 1996.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 13 de julio de 2021, al concluir que si bien la demandante estuvo vinculada entre los año 1973 a 1988, y que por ello, al contar con una vinculación territorial, necesariamente fue beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, lo cierto es que hubo una interrupción entre los años 1988 a 1992, lo que trajo como consecuencia que, ante una nueva vinculación en el año 1993 le fuese aplicable el régimen anualizado, contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, respecto de las vinculaciones causadas a partir de 1º de enero de 1990.

En el punto relacionado con las costas, señaló que no había lugar a imponer condena en ese sentido, por cuanto no se demostró un actuar temerario de la demandante.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante

condena en ese sentido, por cuanto no se demostró un actuar temerario de la demandante.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que conservó el régimen retroactivo de cesantías por el hecho de contar con una vinculación anterior a 1º de enero de 1990, la cual venía desde el año 1973 hasta 1988. Además, que en tratándose de docente territoriales, estos pasaron al sistema anualizado con la Ley 344 de 1996, y como quiera que las vinculaciones de la señora Franco de Peña se dieron con anterioridad a 1996, quiere decir que conservó el régimen de cesantías con retroactividad, contenido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNCon auto de 14 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, resultaba innecesario correr traslado para presentar alegatos de conclusión, y en consecuencia, bien podían las partes hacerloión en el término transcurrido entre la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación y su admisión,

innecesario correr traslado para presentar alegatos de conclusión, y en consecuencia, bien podían las partes hacerloión en el término transcurrido entre la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación y su admisión, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto entre la admisión y el ingreso el Despacho para sentencia; pero tanto las partes como el Ministerio Púbico no se pronunciaron en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Corresponde determinar si el régimen de cesantías aplicable a la docente SMITH FRANCO DE PEÑA, es el retroactivo de que tratan las Leyes Ley 6ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, o, por el contrario, tal como se adujo en el acto acusado, es el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año.

Del sistema retroactivo de cesantías en el régimen docente

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, actualmente los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, se encuentran sujetos a dos regímenes de cesantías, dependiendo de determinados supuestos, como son:

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, actualmente los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, se encuentran sujetos a dos regímenes de cesantías, dependiendo de determinados supuestos, como son:

“(…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

(…)3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990

devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Para comprender el alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se hará por la Sala de Decisión referencia a los artículos 10 de la Ley 43 de 19751, 9 de la Ley 29 de 1989 (modificatoria de la Ley 24 de 19882) y, al 1º de la misma Ley 91 de 1989:

“(…)

Artículo 10 de la Ley 43 de 1975:

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear

“(…)

Artículo 10 de la Ley 43 de 1975:

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 9º de la Ley 29 de 1989:

Artículo 9º. El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Facatativá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

1 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Facatativá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.”(…)

Parágrafo 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los

una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.”(…)

Parágrafo 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.

Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.

(…) - subrayado fuera de texto.

Artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que estableció:

“(…)

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)”

Conforme a las normas trascritas, es posible advertir que los destinatarios de la Ley 91 de 1989 eran los docentes nacionales y nacionalizados, mientras que los territoriales conservaron el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, aún tras ser incorporados al FONPREMAG, y si bien allí se definen las tres categorías, ello fue para distinguirlos; más no para indicar que los territoriales también fuesen destinatarios de esa Ley; y de esa forma ser tratados en similares condiciones.

Recuérdese que con la Ley 43 de 1975 se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación” y por ello entre los años 1976 a 1980 la Nación absorbió paulatinamente el 100% de los gastos de funcionamiento del personal, nombrando docentes con cargo a sus propios recursos y nacionalizando los docentes territoriales de ese entonces, por lo que impuso a los entes territoriales la prohibición, de crear nuevas plazas de maestros a cargo del Ministerio de Educación, ni construir planteles educativos, sin la previa autorización de tal entidad. (Art. 10).Como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes a sus

de maestros a cargo del Ministerio de Educación, ni construir planteles educativos, sin la previa autorización de tal entidad. (Art. 10).Como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes a sus plantas de personal, seguramente por necesidades del servicio, es la razón por la que la Ley 91 de 1989 los definió como “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”, el cual era precisamente la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; por lo que adicionalmente se entiende que se asumieron con recursos propios los ya conocidos nombramientos temporales, de cada año lectivo, e incluso fueron vinculados por contratos de prestación de servicios.

De ahí que en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 se definieron tres categorías de docentes; y que el régimen anualizado era sólo aplicable a los docentes nacionales; pero adicionalmente debe tenerse en cuenta que la orden de incorporar a los docentes territoriales al FONPREMAG no surgió en el año 1989, sino hasta 1993 con la Ley 60/93, caso en el cual la Nación no asumió la carga prestacional sino que la dejó en cabeza de cada entidad territorial, lo que explica que en el artículo 6º se haya dejado a salvo que “se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” y que si bien las prestaciones estarían a cargo del FONPREMAG, serían pagadas con recursos de las entidades territoriales, quienes para tal efecto, harían los giros correspondientes.

La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, norma que

a cargo del FONPREMAG, serían pagadas con recursos de las entidades territoriales, quienes para tal efecto, harían los giros correspondientes.

La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, norma que en su artículo 5º dispuso:

“(…)

Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y

inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.

(…)” -Negrilla y subrayado de la Sala.

Considerando el anterior marco normativo se pondrán de presente las pruebas relevantes para decidir la Litis:Certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Santander de 26 de mayo de 2006, donde se indica que la señora SMITH FRANCO DE PEÑA prestó sus servicios como docente entre el 27 de marzo de 1973 a 21 de agosto de 1988 como docente nacionalizada, en cuyo caso fue nombrada mediante Decreto No. 575 de 20 de marzo de 1973.

Respecto del tiempo laborado en el Distrito Capital de Bogotá D.C., se aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación de dicho ente territorial donde se indicó que la señora SMITH FRANCO DE PEÑA prestó sus servicios como docente entre 3 de abril de 1992 al 30 de noviembre de 1992, por “vinculación temporal tiempo completo”, y en propiedad, entre el 8 de febrero de 1993 a 13 de febrero de 2020. En el mismo documento se certificó que el tipo de vinculación es “TERRITORIAL - RECURSOS PROPIOS – DISTRITAL” y que la entidad de previsión a la que estuvo afiliada por la vinculación del año 1992 fue la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, mientras que durante la vinculación causada entre el año 1993 a 2020, lo estuvo al Fonpremag.

entidad de previsión a la que estuvo afiliada por la vinculación del año 1992 fue la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, mientras que durante la vinculación causada entre el año 1993 a 2020, lo estuvo al Fonpremag.

Resolución 1502 de 27 de febrero de 2020, a través de la cual se reconocieron a la señora SMITH FRANCO DE PEÑA las cesantías definitivas, las cuales fueron liquidadas tomando en cuenta el tiempo de servicio entre el 8 de febrero de 1993 y el 13 de febrero de 2020.

Del marco normativo y las pruebas documentales expuestas, no cabe duda que el tipo de vinculación en los cargos ejercidos por la demandante como docente, tanto en el departamento de Santander como en el Distrito Capital de Bogotá, fueron de carácter territorial.

En este punto, es preciso señalar que el criterio de la Suscrita Ponente es que los docentes territoriales no pasaron al régimen anualizado con la Ley 91 de 1989 —artículo 15— sino con la Ley 344 de 1996, por cuanto los destinatarios de la primera de las disposiciones fueron exclusivamente los docentes de vinculación nacional y los nacionalizados; y porque el régimen de cesantías retroactivas se constituía en un derecho adquirido, que no podía ser desconocido por el simple hecho de la vinculación al FONPREMAG.

No obstante, la Sala Mayoritaria considera que por aplicación del prenombrado artículo 15, el régimen de cesantías que le aplica a cualquier docente que se vinculara a partir de 1º de enero de 1990, es el anualizado.

Para no alterar el trabajo del despacho a quien correspondería su

prenombrado artículo 15, el régimen de cesantías que le aplica a cualquier docente que se vinculara a partir de 1º de enero de 1990, es el anualizado.

Para no alterar el trabajo del despacho a quien correspondería su conocimiento en el evento de ser vencida la ponencia y porqué en la práctica se tendría el mismo resultado, en el presente asunto, se acogerá la posición mayoritaria, la cual coincide con la del Consejo de Estado, según la cual, indistintamente al tipo de vinculación, todo docente que se vinculó a partir del 1 de enero de 1990 le aplica lo dispuesto en el numeral 3º literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.El Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 20193 precisó, “que si bien es cierto la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que tales previsiones tan solo cobijaban, en esa materia, a aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19894, porque los que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por esta última disposición, como bien lo señala el enunciado del artículo 155 y la parte inicial de su literal B6, previsión que se aplica sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales.”

Y como quiera que las pruebas demuestran que la vinculación laboral de la señora SMITH FRANCO DE PEÑA como docente de vinculación territorial se dio el 8 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad a 1º de enero de 1990, fecha

señora SMITH FRANCO DE PEÑA como docente de vinculación territorial se dio el 8 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad a 1º de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; se concluye por la Sala Mayoritaria que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí establecido.

No se desconoce por este Tribunal que, con anterioridad a la Lay 91 de 1989, la señora SMITH FRANCO DE PEÑA prestó sus servicios como docente nacionalizada en el departamento de Santander por tiempo de 15 años, 4 meses y 25 días, por lo que necesariamente las cesantías que se causaron debieron liquidarse con retroactividad.

Pero no por esa razón las cesantías causadas en vigencia de la Ley 91 de 1983, respecto de la vinculación del año 1992 y las correspondientes al vínculo laboral surtido entre 1993 a 2020, debían liquidarse bajo ese mismo régimen, dada la interrupción que se dio entre el trabajo servido al departamento de Santander en el año 1988 y la vinculación con el Distrito Capital de Bogotá D.C. en 1992, con un total de 3 años, 7 meses y 15 días, la cual condujo la aplicación del régimen anualizado, por tratarse de una nueva vinculación.

Frente a la conservación del régimen retroactivo de cesantías, específicamente entre la distinción de las interrupciones y el retiro del servicio, el Consejo de Estado en providencia del 6 de septiembre de 2001, con ponencia

Frente a la conservación del régimen retroactivo de cesantías, específicamente entre la distinción de las interrupciones y el retiro del servicio, el Consejo de Estado en providencia del 6 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sostuvo el siguiente criterio:

"Ahora, se precisa que el precitado art. 5° del Dcto. 1160 de 1947, se aplica analógicamente al sector público por regular una situación similar. Por ello, no pueden confundirse, entonces, las interrupciones transitorias con el retiro definitivo mediante el cual se rompe el vínculo laboral. Por ello, no puede concebirse una acumulación de tiempos de servicio, fruto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se ha roto la vinculación para efectos de la obtención de una cesantía definitiva por todos ellos, pues cuando opera la ruptura del vínculo surge para el interesado el derecho a

3 Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00253-01(2901-16) 4 30 de diciembre de 1989 5 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones». 6 «Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990».reclamar el reconocimiento y pago de la prestación y si no lo hace en tiempo, puede prescribir.

Y se encuentra que en la Sentencia del 25 de noviembre de 1977 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se interpreta el requisito temporal del derecho a la cesantía, en el sentido que el servicio discontinuo se refiere

puede prescribir.

Y se encuentra que en la Sentencia del 25 de noviembre de 1977 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se interpreta el requisito temporal del derecho a la cesantía, en el sentido que el servicio discontinuo se refiere a las suspensiones o interrupciones del servicio como las provenientes de licencias no remuneradas, vacaciones o licencias por enfermedad o accidentes de trabajo, el cual se comparte en su integridad

(…)

Ahora bien, lo relevante legalmente para efectos de la ACUMULACIÓN DE TIEMPOS SERVIDOS OFICIALMENTE PARA EFECTOS DE LA CESANTIA DEFINITIVA ORDINARIA (RETROACTIVA) es la continuidad en el servicio oficial, sin operancia de ruptura de la vinculación laboral administrativa. Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado "rompe su vínculo laboral administrativa, en virtud de insubsistencia del nombramiento, renuncia, etc, se entiende que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a correr el término de prescripción del derecho claro está que, en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal (Vgr. Departamento) es posible que al terminar una relación como cuando se le acepta la renuncia del cargo la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva

Dicho criterio basta para concluir que, el hecho de que la demandante cuente con una vinculación anterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, no le

tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva

Dicho criterio basta para concluir que, el hecho de que la demandante cuente con una vinculación anterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, no le otorga derecho a que las cesantías causadas con ocasión a las vinculaciones que se dieron a partir del 1º de enero de 1990 sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, pues ante una interrupción superior a 3 años, es más que suficiente para entender que no conservó la retroactividad y por lo mismo debe someterse al régimen anualizado.

En un caso de contornos fácticos similares al que se analiza en esta oportunidad el Consejo de Estado precisó las consecuencias que trae la pérdida del régimen retroactivo de cesantías, como pasa a indicarse:

(…)

Al respecto, se debe señalar que tal como se demostró con las pruebas referidas previamente, la última vinculación laboral de la accionante inició el 21 de abril de 1994, como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá7; no obstante lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones en torno al tiempo servido con anterioridad a esa fecha, a fin de establecer si es idóneo y se puede tomar como referente para aplicar el régimen de retroactividad que se solicita.

En primer lugar, las pruebas demuestran que entre la demandante prestó sus servicios a favor de la administración distrital, como docente, en los siguientes períodos:

  • Del 19 de enero al 30 de noviembre de 1988, • Del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, • Del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990,

siguientes períodos:

  • Del 19 de enero al 30 de noviembre de 1988, • Del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, • Del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990, • Del 18 de enero al 30 de noviembre de 1991, y, • Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992.

7 Folio 65 y 66.No obstante lo anterior, tales relaciones laborales fueron de carácter temporal y por períodos interrumpidos, pues, en todos los casos, transcurrió por lo mes un mes y medio entre una y otra, razón por la cual no pueden sumarse para efecto de determinar el régimen de cesantías que rige el reconocimiento de la prestación que, en la actualidad, le corresponde a la demandante, comoquiera que no consti

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