TA CUN - 11001333503020200030401-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020200030401-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRÓ VALORES DESCONTADOS PRIMA DE VACACIONES /
RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS Y PRIMA DE NAVIDAD / INDEXACIÓN –
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Henry Augusto Trujillo Rodríguez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Expediente: 110013335030-2020-00304-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolv er el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 16 expediente digital) contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 en audiencia inicial (archivo 14 expediente digital) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Henry Augusto Trujillo Rodríguez a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad:
Oficio acto administrativo No. S-2020-028313-/ANOPA_Grulu_1.10 del 16 de junio de 2020, que niega “la solicitud del pago de acreencias adeudadas (…) con ocasión de los descuentos a la prima de vacaciones realizados durante la vigencia de la relación laboral”; y
junio de 2020, que niega “la solicitud del pago de acreencias adeudadas (…) con ocasión de los descuentos a la prima de vacaciones realizados durante la vigencia de la relación laboral”; y
Acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición del 10 de octubre de 2019, que niega “la devolución de los valores descontados de la prima vacacional de sus años de servicio.”
A título de restablecimiento solicita que la Entidad demandada (i) reintegre la totalidad de los valores descontados de la prima de vacaciones correspondiente aMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 2
3 días de salario desde el año 1995 hasta el 2019, y como consecuencia, (ii) se reliquiden las cesantías y la prima de navidad pues no se tuvo en cuenta la partid a prima de vacaciones en el 100 %; se indexen los dineros adeudados y se reconozcan los intereses legales.
De igual forma, solicita que se pague (i) el incremento del salario teniendo en cuenta el IPC de los años 1995 a 2004, y como consecuencia, (ii) se reliquiden todas las prestaciones sociales y salariales; destacando la reliquidación de la prima de navidad y las cesantías; y (iii) se reconozca indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995, sumas que deben ser actualizadas.
2. Hechos
El demandante afirma que prestó sus servicios en la Policía Nacional por 21 años, siendo su último grado Intendente en el nivel ejecutivo.
Refiere que la Policía Nacional realizó descuentos de 3 días de salario de la
2. Hechos
El demandante afirma que prestó sus servicios en la Policía Nacional por 21 años, siendo su último grado Intendente en el nivel ejecutivo.
Refiere que la Policía Nacional realizó descuentos de 3 días de salario de la prima de vacaciones, desde el año 1999 hasta su retiro, con ocasión a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, “De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.”
Indica que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 en el proceso con rad. 11001032500020070006100, declaró la nulidad del mencionado parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995.
Afirma que la Entidad demandada desconociendo la sentencia de nulidad continuó realizando el descuento de la prima de vacaciones, hasta su retiro del servicio en el año 2019; afectado con ello la liquidación de las cesantías y prima de vacaciones, al no incluirse la partida prima de vacaciones en su 100%.
Señala igualmente, que la Policía Nacional durante el período comprendido entre los años 1995 y hasta 2004, no realizó el correspondiente incremento salarial conforme el índice de precios al consumidor, desconociendo la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por el Consejo de Estado.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 3
junio de 2015 proferida por el Consejo de Estado.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 3
El 10 de octubre de 2019 solicitó a la Administración el reintegro de los valores descontados de la prima de vacaciones, así como el reajuste de la asignación básica conforme el IPC.
El 16 de junio de 2020 la Entidad demandada dio respuesta negativa en torno al re ajuste de la asignación básica con IPC y guardó silencio con relación a la devolución del monto descontado de la prima de vacaciones.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
Señala como violados los artículos 338 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 de 1992 y 58 Ley 1437 de 2022; 11,13, 49 y 50 del Decreto 1091 de 1995.
Sostiene que, en este caso, el acto demandado está viciado de nulidad. La Policía Nacional desde la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 el 28 de febrero de 2013, no contaba con una fuente legal para realizar los descuentos de los 3 días de salarios de la prima de vacaciones, sin embargo, continuó realizando las deducciones hasta el retiro del demandante.
El demandante alega que tiene derecho a la devolución de los valores descontados de la prima de vacaciones y la reliquidación de las prestaciones en las que se incluye esa partida, desde el año 1999 y hasta el retiro por los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 28 de febrero de 2013.
descontados de la prima de vacaciones y la reliquidación de las prestaciones en las que se incluye esa partida, desde el año 1999 y hasta el retiro por los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 28 de febrero de 2013.
La parte actos argumenta que también se debe declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación básica conforme el IPC, pues contrario a lo argumentado en el acto, “la Ley 4 de 1992 establecen como destinatarios de este incremento, los miembros de la Fuerza Pública, quienes están sujeto a una serie de incrementos salariales que se dan de conformidad con una serie de decretos que se expiden anualmente.” Y verificado los desprendibles de nómina, la Entidad demandada se separó de lo dispuesto en la norma anterior.
4. Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la Entidad accionada (archivo 8 expediente digital) se opuso a l as pretensiones de la demanda , afirma que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, fueron proferidos conforme el ordenamiento vigente.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 4
Alega que realizó los descuentos de la prima vacacional del personal del Nivel Ejecutivo, durante el tiempo que estuvo vigente el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995. Anota que desde el año 2012 cuando se suspendió la norma como medida cautelar, dejó de realizar las deducciones de la mencionad a prestación.
Manifiesta que con ocasión a la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto
como medida cautelar, dejó de realizar las deducciones de la mencionad a prestación.
Manifiesta que con ocasión a la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, se adelantaron varios procesos, que culminaron negando las pretensiones de la demanda, al establecerse que la norma en mención generó efectos jurídicos hasta cuando fue retirada del ordenamiento jurídico, por lo que los descuentos estuvieron ajustados a la Ley.
Afirma que no existe obligación alguna de hacer la devolución que reclama el actor, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, al no existir un daño antijurídico, ni mucho menos una imputación fáctica o jurídica.
Anota que los efectos de la nulidad dan lugar a que “los cobros de los dineros sobre la prima vacacional del personal del nivel ejecutivo no deben hacerse a partir de l a declaratoria en adelante, por lo cual los dineros que se cobraron antes de la NULIDAD no son objeto de devolución, teniendo en cuenta que obedecen a situaciones consolidadas bajo el amparo legal de dicha disposición.”
Sostiene que tampoco procede realizar el incremento de la asignación básica con el IPC. Los sueldos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
Precisa que el reajuste aplicando el índice de precios al consumidor, se encuentra consagrado en la ley y autorizado por vía Jurisprudencial para los pensionados o con asignación de retiro, que hayan adquirido o causado el derecho antes o durante los años 1997 a 2004, no siendo posible para activos.
consagrado en la ley y autorizado por vía Jurisprudencial para los pensionados o con asignación de retiro, que hayan adquirido o causado el derecho antes o durante los años 1997 a 2004, no siendo posible para activos.
Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “cobro de lo no debido”, “acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley”, y “genérica”.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 5
Argumenta que se deb e declarar probada la excepción de “prescripción de mesadas” a partir del momento en que el demandante radicó la petición ante la Entidad, en el año 2019, teniendo en cuenta que “a partir del 31 de diciembre de 2004, y de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual dispuso que las mesadas pensionales generadas desde el 1º de enero de 2005 no tienen la posibilidad de ser reliquidadas…”.
5. Sentencia recurrida
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia el 23 de julio de 2021 en audiencia (archivo 14 exp. digital) en la que declaró la existencia del acto ficto producto del silencio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por falta de respuesta en torno al reintegro de los valores descontados de la prima de vacaciones; y denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El a quo se pronunció sobre las pretensiones de la demanda así:
descontados de la prima de vacaciones; y denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El a quo se pronunció sobre las pretensiones de la demanda así:
5.1. En cuanto al reajuste de la asignación básica conforme el IPC.
Indica que le corresponde al Congreso dictar las normas generales y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
Señala que en desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha expedido decretos anuales a través de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo. Anota que ese aspecto es pacífico en la jurisprudencia Constitucional sentencia C478 de 1998, 710 de 1999, 1218 de 2001, 103 de 2003, 173 de 2009, 244 y 403 de 2013 y 038 de 2014.
Afirma que se debe reajustar el salario de los servidores públicos para evitar la pérdida del poder adquisitivo, sin embargo, este no tiene que hacerse con el IPC pues no existe norma que así lo disponga.
Establece que para el caso de la Fuerza Pública el mecanismo de ajuste de los salarios y en las pensiones es el principio de oscilación; y esto lo era antes de laMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 6
salarios y en las pensiones es el principio de oscilación; y esto lo era antes de laMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 6
expedición de la Leyes 4º de 1991 y 923 de 2004, que disponía que los ajustes deberían ser igual para todos, activos como con asignación de retiro o pensión.
Indica que con la expedición de las Leyes 4º de 1992 y 100 de 1993, se estableció que el mecanismo para el ajuste de las pensiones debería ser acorde con el IPC.
Advirtió que, al contrastarse esas normas con el principio de oscilación , los retirados con asignación de retiro tenían un trato diferente, por lo que expidió la Ley 238 de 1995, que permitió que a ese personal se le pudiera ajustar la prestación como lo señal a la disposición general, cuando el IPC fuera superior que al incremento con el principio de oscilación.
Determina que la mencionada Ley 238 de 1995 fue la que hizo que el ajuste entre activos y retirados se realizara de forma diferente, a partir del año 1997 hasta 2004; pues con la expedición de la Ley 923 de 2004 nueva mente a los miembros retirados de la Fuerza Pública con asignación de retiro o pensión se les incrementa conforme el principio de oscilación.
Señala que el ajuste de la asignación básica de los miembros de la Policía que se encuentren en servicio activo se rige por el principio de oscilación. Anota que “le correspondía a la parte actora fundamentar la carga argumentativa suficientemente clara,
Señala que el ajuste de la asignación básica de los miembros de la Policía que se encuentren en servicio activo se rige por el principio de oscilación. Anota que “le correspondía a la parte actora fundamentar la carga argumentativa suficientemente clara, contundente puntual concreta, indicándonos porque a los miembros de la Fuerza Pública entre ese período del 96 al 2004 no se les debe aplicar el principio de oscilación que es lo legal y si acudir a un mecanismo que se utiliza para efecto de los pensionados que se les aplica la ley 100”
Manifiesta que le correspondía igualmente a la parte actora la carga de argumentar y demostrar porque los incrementos que están en los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional son inconstitucional o ilegal, lo que no ocurrió en este caso. Anota que no se demostró afectación a derechos mínimos o irrenunciables de orden Constitucional, que se haya dado un trato discriminatorio o vulneración al principio de progresividad.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 7
5.2. En cuanto a los descuentos realizados de la prima de vacaciones.
Manifiesta que el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, previó que “De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.”
Señala que el parágr afo en mención fue declarado nulo por el Consejo de
sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.”
Señala que el parágr afo en mención fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013. Anota que al tratarse de una sentencia de simple nulidad tiene efectos “ex tunc”, es decir “hacia atrás”.
Afirma que por los efectos de la sentencia de nulidad habría lugar al reintegro de las sumas descontadas, para este caso entre el año 2000 (fecha en la que el demandante empezó a devengar la prima) y hasta el año 2011, por suspensión de la norma por medida cautelar.
No obstante, sostiene que la sentencia quedó ejecutoriada en el 2013 y la reclamación se hizo en el 2019, por lo que se configura la prescripción del derecho. Indica que el Decreto 1091 de 1995, consagra el mencionado fenómeno ocurre por el trascurso de 4 años sin ejercer el derecho.
En ese sentido, concluye que la pretensión en torno a que se devuelva lo descontado de la prima vacacional se encuentra prescrita, por no haberse reclamado en forma oportuna, pues desde que le surgió el derecho, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de nulidad, dejó de pasar más del término de que tenía para reclamar.
Precisa que, a partir del 2014 de la prima vacacional que devenga al actor, se realizaron nuevamente descuentos, con otra denominación “ bienestar social” . Establece que el demandante autorizó la deducción, así lo afirmó en audiencia, por
Precisa que, a partir del 2014 de la prima vacacional que devenga al actor, se realizaron nuevamente descuentos, con otra denominación “ bienestar social” . Establece que el demandante autorizó la deducción, así lo afirmó en audiencia, por lo que infiere que no tiene como origen la norma declarada nula, por lo que no procede devolución de suma alguna por este concepto entre el año 2014 y el retiro del servicio.
6. Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicita que se revoque el fallo apelado, por las siguientes razones:Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 8
Afirma que el a quo no debió declarar probada la excepción de prescripción “toda vez que no fue debidamente presentada por la extrema pasiva, pues basta una lectura de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, para observar que ésta iba dirigida a mesadas pensionales, las cuales en ningún momento fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda.”
Insiste en que no debió resolver la excepción mencionada, por cuanto, la Entidad solicitó la prescripción, pero de las mesadas pensionales, lo que en nada afecta la pretensión de reconocimiento de salarios y liquidación de prestación sociales en debida forma.
Alega que si no se invoca la excepción de prescripción de manera oportuna y en debida forma se entiende que renuncia a ésta, conforme lo prevé el artículo 282 del C.G.P; por ello al no invocarse el medio exceptivo respecto de lo realmente
Alega que si no se invoca la excepción de prescripción de manera oportuna y en debida forma se entiende que renuncia a ésta, conforme lo prevé el artículo 282 del C.G.P; por ello al no invocarse el medio exceptivo respecto de lo realmente pretendido en la demanda, se entiende que se a renunciado a la misma, y por lo tanto debe prosperar la pretensión que se negó.
Manifiesta que no comparte la decisión frente al reajuste de la asignación básica conforme el IPC, en cuanto “existen otros mecanismos como lo son los comités para la determinación del incremento salarial de los miembros de la Policía, pues la carga de acreditar esos acuerdos estaban en cabeza de la parte demandada a quien le quedaba más fácil probar ese hecho (Carga dinámica de la prueba), o el d espacho de oficio debió solicitar esta prueba como director del proceso o también puedo considerar la aplicación del IPC teniendo en cuenta que estamos en el marco del derecho laboral y prima el Principio de Favorabilidad para el trabajador, reconocido inc lusive constitucionalmente (Art. 53 de la C.P.)”
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 3 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en
alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 9
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invali de lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer conforme el recurso de apelación: (i) con relación a la pretensión de reintegro de las sumas descontadas de la prima de vacaciones, si el a quo al momento de dictar sentencia puede declarar de oficio la excepción de prescripción, o por el contrario, este medio exceptivo solo procede a petición de parte; y (ii) en torno al reajuste de las asignación básica devengada en actividad con el IPC, se debe determinar. - Si el a quo debió hacer recaudo probatorio atendiendo a la carga dinámica de la prueba, a efectos de acceder a las pretensiones; - Si se debió ordenar el reajuste con el IPC en aplicación en el marco del derecho laboral y principio de favorabilidad.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por
que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. De la prescripción extintiva de los derechos reclamados.
El apoderado de la parte actora manifestó en el recurso de apelación, que el a quo no podía declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho, por cuanto la entidad demandada no la sustentó en debida forma; y en ese sentido, debe entenderse que desistió de esta.
La Sala advierte que el problema jurídico planteado encuentra respuesta expresa en la norma especial que regula los procesos de conocimiento de laMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 10
jurisdicción contencioso administrativa, esto es el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente:
«ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre
estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre pro bada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (negrilla fuera del texto original).
Al tenor de la norma, a diferencia de lo considerado por la parte demandante, es evidente que el juez contencioso administrativo, contaba con la facultad de declarar de oficio la excepción de prescripción, puesto que la Ley así lo faculta en caso de encontrarla acreditada de tal manera que, aunque en el presente caso la entidad demandada no la solicitó en debida forma, sí procedía su análisis al momento de proferir sentencia, como en efecto ocurrió.
En ese orden de ideas, el argumento de apelación de la parte demandante no está llamado a prosperar. Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, en este caso se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
La Sala destaca que el legislador ha establecido, por razones de seguridad jurídica, un lapso para que el trabajador pueda exigir los derechos laborales que considera adquiridos, so pena de perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el int eresado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad.
Esta materia para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía está regulada por el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, que dispone lo siguiente: “Los derechos
exigibilidad.
Esta materia para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía está regulada por el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, que dispone lo siguiente: “Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 11
De acuerdo con tal disposición, los derechos salariales y prestacionales establecidos a favor del empleado prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
En el caso de autos, el derecho al demandante le surgió una vez quedó en firme la sentencia del 28 de febrero de 20131 que declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, esto es, el 12 de abril de 20132, desde esa fecha contaba con cuatro años para interrumpir la prescripción, sin embargo, la reclamación ante la Entidad demandada solo la elevó superando el plazo que tenía, esto es, el 10 de octubre de 2019 (expediente digital, demandada).
En suma, concluye la Sala que el derecho del accionante, se encuentra prescrito, por ello no es del caso determinar si tiene derecho o no a la devolución de los dineros que reclama ; razón por la cual se impone confirmar la decisión del a
En suma, concluye la Sala que el derecho del accionante, se encuentra prescrito, por ello no es del caso determinar si tiene derecho o no a la devolución de los dineros que reclama ; razón por la cual se impone confirmar la decisión del a quo.
4. Del reajuste asignación básica en actividad con el índice de precios al consumidor.
La parte actora afirmó en el recurso de apelación, que el a quo debió modificar la carga de la prueba para que se allegaran unos “acuerdos”; sin embargo, no se observa que las pretensiones se hubiesen negado por la falta de la prueba a la que hace referencia el recurrente.
En efecto, el Juez de primera instancia negó la pretensión de la demandada, al señalar que el reajuste con el IPC solo procede para las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerzas Pública; además precisó que “le correspondía a la parte actora fundamentar la carga argumentativa suficientemente clara, contundente puntual concreta, indicándonos porque a los miembros de la Fuerza Pública entre ese período del 96 al 2004 no se les debe aplicar el principio de oscilación que es lo
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sentencia de simple nulidad del 28 de febrero de 2013, rad. 11001-02-35-000-2010-00282-00 (2295-10) actor Juan Carlos Alvear Tobar. 2 Teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada por edicto el 5 al 9 de abril de 2013, sin que se solicitara aclaración o modifica alguna.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 12
aclaración o modifica alguna.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00304-01 Pág. No. 12
legal y si acudir a un mecanismo que se utiliza para efecto de los pensionados que se les aplica la ley 100” Agregó que “le correspondía igualmente a la parte actora la carga de argumentar y demostrar porque los incrementos que están en los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional son inconstitucional o ilegal, lo que no ocurrió en este caso.”
Así pues, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora las razones por las que el a quo negó el ajuste de la asignación básica devengada en servicio activo con el IPC para los años 1997 a 2004, no fue la falta de prueba; sino la “falta de argumentación” quien consideró que se debía argumentar o mejor dicho indicar las razones por las c uales los Decretos de aumentos expedidos por el Gobierno Nacional era inconstitucionales o ilegal que hiciera efectivo el incremento del salario para los años reclamados con el IPC.
Así las cosas, en atención al principio de congruencia no es del caso pronunciarse respecto al argumento del demandante que hace referencia a que se debía modificar la carga de la prueba a efectos de obtener las pruebas necesarias para acceder a las pretensiones de la demanda.
En suma, la Sala sólo entrará a pronunciarse en torno a la inconformidad del demandante respecto a que se debe aplicar el IPC para incrementar la asignación básica devengada en actividad, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. La Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
4.1. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
básica devengada en actividad, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. La Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
4.1. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de l
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