🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335030202100049-01-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335030202100049-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-35-030-2021-00049-01 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray Accionadas: Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia Tema: Confirma sentencia 1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción. 2. ANTECEDENTES El señor Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray interpuso acción de tutela1 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante MRE, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, igualdad y al trabajo como consecuencia de ello, pretende que se ordene al MRE expedir a su nombre un documento de viaje con zona de lectura mecánica. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2 3.1. Afirma ser periodista nacido en Venezuela al que le fue otorgado el título de Licenciado en Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela en el año 1984. 3.2.

Manifestó que en virtud del trabajo investigativo sobre lavado de dinero, derechos humanos, corrupción y medio ambiente realizado por el portal web Armando.info del que es cofundador, fue objeto de persecución y de denuncias por parte del señor Alex Saab, por lo que salió de Venezuela en el año 2017, inicialmente a Miami y posteriormente se radicó en Colombia desde el año 2018, fecha desde la cual se encuentra vinculado a la revista Semana. 3.3. Señala que su situación migratoria es completamente regular y ajustada a la ley, toda vez que ha tramitado y mantenido vigente su visa de trabajo. 1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 3 2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 3Radicación: 11001-33-35-030-2021-00049-01 Pág. 2 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray Accionada: MRE 3.4. El 27 de enero de 2021 solicitó a la cancillería que le otorgara un documento de viaje con zona de lectura mecánica, como quiera que su pasaporte venció el 28 de diciembre de 2020, y considerando que debido a la ruptura de relaciones diplomáticas entre ambas naciones, el consulado de Venezuela en Colombia no se encuentra en funcionamiento, por lo que no es posible la renovación de dicho documento. 3.5. El .º1 de febrero de 2021 el MRE respondió negativamente a la anterior solicitud argumentando que el documento de viaje es un documento excepcional que el gobierno colombiano emite para aquellos extranjeros que requieren viajar al exterior para regresar definitivamente a su país de origen o para tramitar un pasaporte y regresar a Colombia con el mismo. 3.6. Sostiene que el 2 de febrero de 2021 insistió en su solicitud, pues de conformidad con parágrafo 1.º

que requieren viajar al exterior para regresar definitivamente a su país de origen o para tramitar un pasaporte y regresar a Colombia con el mismo. 3.6. Sostiene que el 2 de febrero de 2021 insistió en su solicitud, pues de conformidad con parágrafo 1.º del art. 8.º del Decreto 1514 de 2012 se debe tener en cuenta su situación particular, no obstante, el día 4 del mismo mes y año el MRE reiteró su negativa insistiendo en que el accionante no se encuentra en las situaciones planteadas por la norma para la expedición de un documento de viaje con zona de lectura mecánica. 3.7. Considera que la finalidad del documento de viaje es dotar de identificación internacional a quienes carezcan de ella, como en su caso que tiene el pasaporte vencido, para: (i) permitirles su permanencia en el país mientras resuelven su situación migratoria; (ii) permitirles su traslado fuera del país; y (iii) así́ como para permitirles su eventual regreso al país, por lo cual la decisión de no concederle un documento de viaje lo afecta gravemente pues como periodista y reportero le resulta indispensable tener la posibilidad de viajar entre países. 3.8. Indica que no cuenta con ninguna herramienta para solucionar su situación ante las autoridades venezolanas, por lo que la única manera de obtener un documento equivalente al pasaporte es a través de la Cancillería de Colombia. 4. CONTESTACIÓN El MRE a través de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano contestó la acción3, señalando que efectivamente el accionante elevó dos peticiones ante ese ministerio las cuales fueron debidamente contestadas de manera oportuna, clara y de fondo, y en este sentido, que la respuesta no satisfaga sus pretensiones no quiere decir que haya vulneración a algún derecho fundamental. Sobre el trámite referente al documento de viaje, hizo las siguientes precisiones: “El artículo 36 de la

fueron debidamente contestadas de manera oportuna, clara y de fondo, y en este sentido, que la respuesta no satisfaga sus pretensiones no quiere decir que haya vulneración a algún derecho fundamental. Sobre el trámite referente al documento de viaje, hizo las siguientes precisiones: “El artículo 36 de la Resolución 3959 de 2020, define el documento de viaje como: “El documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los apátridas; asilados; refugiados; a los extranjeros que se encuentran en Colombia y no tengan representación diplomática o consular en el Estado, siempre que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país; y a los demás extranjeros que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen. La libreta consta de doce (12) páginas y su vigencia será́ hasta por tres (3) años.” 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 8Radicación: 11001-33-35-030-2021-00049-01 Pág. 3 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray Accionada: MRE Es de señalar que: “La expedición del Documento de Viaje no implica el reconocimiento de la nacionalidad, ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de él. para permitirles su permanencia en el país mientras resuelven su situación migratoria y el traslado fuera de él, así́ como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.” Refirió que en el transcurso de la emergencia sanitaria derivada de la actual pandemia el trámite de documento de viaje no se está llevando a cabo.

generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.” Refirió que en el transcurso de la emergencia sanitaria derivada de la actual pandemia el trámite de documento de viaje no se está llevando a cabo. Excepcionalmente, sólo se han tramitado documentos de viaje para aquellas personas a quienes se les ha reconocido la condición de refugiado mediante resolución emitida por ese ministerio, atendiendo a la especial protección que conlleva en el derecho internacional humanitario este reconocimiento. Puntualizó que contrario a lo afirmado por el accionante, en Venezuela sí se están expidiendo pasaportes situación que se ha podido verificar en los trámites de solicitudes de visas que los nacionales de ese país vienen adelantando y para el que se requiere el pasaporte, por lo que no existe imposibilidad para obtener el pasaporte venezolano. De igual forma, manifiesta que la Resolución No. 872 de 5 de marzo de 2019, “Por la cual se dictan disposiciones para el ingreso, tránsito y salida del territorio colombiano, para los nacionales venezolanos que porten el pasaporte vencido.”, en el artículo 2.º dispuso que el pasaporte de los nacionales venezolanos que se encuentre vencido o que esté próximo a vencer, podrá́ ser utilizado para ingresar, transitar y salir del territorio colombiano, durante los dos (2) años siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del mismo. Adicionalmente, señala que los nacionales venezolanos pueden solicitar la expedición o renovación de visa con el pasaporte vencido, con el cual se acredita el requisito

contemplado en el numeral 2.º del artículo 36 de la Resolución 6045 de 2017; en el caso del accionante, indica que verificado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) se evidencia que a nombre de él se han efectuado (6) solicitudes de visa desde el año 2018, siendo la última otorgada el 05 de mayo de 2020 con vigencia hasta el 22 de abril de 2021. En consecuencia, insiste en que no puede predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, máxime si este no ha efectuado solicitud de visa alguna posterior al vencimiento de su pasaporte, y en ningún caso el Gobierno nacional otorga una visa sin que sea solicitada por el interesado por el medio dispuesto para ello. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)4, declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto considera que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela como medio subsidiario, excepcional y sumario, pues la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para suplir la escasa diligencia con que el accionante ha actuado en este caso. 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 9Radicación: 11001-33-35-030-2021-00049-01 Pág. 4 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray Accionada: MRE Lo anterior por cuanto el MRE

mediante las respuestas del 1.º y el 4 de febrero de 2021 negó la solicitud de expedición del documento de viaje con zona de lectura mecánica de que trata el artículo 8.º del Decreto 1514 de 2012, decisiones que a la luz del derecho contencioso administrativo colombiano constituyen actos administrativos subjetivos susceptibles de ser demandados, los que el accionante pudo controvertir en sede administrativa y ante la jurisdicción contenciosa para efectos de defender sus intereses concretos y, sin embargo, no explica las razones por las cuales no lo hizo, aduciendo una vulnerabilidad especial en su calidad de periodista y reportero venezolano. De otra parte, concluyó que no se evidencia que el Estado Colombiano amenace o vulnere los derechos fundamentales de locomoción, igualdad o al trabajo alegados por el accionante, quien no probó siquiera sumariamente que las autoridades diplomáticas de su país le negaron el derecho a la expedición de su pasaporte, o que con la no expedición del documento de viaje con zona de lectura mecánica se le esté limitando la locomoción dentro de Colombia, o se le esté causando un perjuicio irremediable como lo establece la H. Corte Constitucional, para que la presente acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, máxime cuando la Resolución No.872 de 2019 le autoriza el ingreso, tránsito y salida en el Estado Colombiano por el término de dos (2) años siguientes al vencimiento de su pasaporte. 6. IMPUGNACIÓN En el trámite de la presente acción constitucional, el señor Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray presentó escrito de impugnación5 contra

el fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se revoque la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar, se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados. Manifiesta que discrepa de la decisión adoptada por el a-quo debido a que, si bien es cierto la Resolución No. 872 de 2018 autoriza el ingreso, tránsito y salida de venezolanos hasta por dos (2) años siguientes al vencimiento de su pasaporte, esta normativa no puede ser óbice para señalar que no contar con un pasaporte vigente no representa una grave vulneración de sus derechos fundamentales. Aduce que su pasaporte no solo venció, sino que le quedan muy pocas hojas, situación que pese a haber sido expuesta no fue considerada por el fallador de instancia, y que adicionalmente, la necesidad de contar con un documento de viaje no solo se encuentra ligada a la posibilidad de viajar dentro del territorio nacional, sino también a la necesidad de viajar a otros países que no siempre admiten pasaportes vencidos, como es el caso de Alemania, donde reside su hija. En lo referido a la expedición de pasaportes, aclara que nunca manifestó que no se estuvieran expidiendo dichos documentos, lo que ocurre es que en virtud de la persecución judicial que hay en su contra, no le es posible regresar a Venezuela para tramitar la renovación de del pasaporte, pues sería retenido en dicho país, como quiera que a través de una decisión judicial se decretó la prohibición de abandonar el mismo. De otra parte, en sentir del accionante probó con suficiencia los riesgos que implica permanecer en Venezuela para él y sus colegas de Armando.Info, por lo que no es necesario demostrar que le han negado la expedición del pasaporte, y basta con establecer que no 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No.

suficiencia los riesgos que implica permanecer en Venezuela para él y sus colegas de Armando.Info, por lo que no es necesario demostrar que le han negado la expedición del pasaporte, y basta con establecer que no 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 15Radicación: 11001-33-35-030-2021-00049-01 Pág. 5 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray Accionada: MRE puede regresar a realizar dicho trámite administrativo y que no hay representación diplomática en Colombia de Venezuela, por lo que en su condición de periodista migrante perseguido por el régimen venezolano, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. Por último, expone que carecer de un documento de viaje que le permita ejercer su profesión genera un perjuicio irremediable, pues limita su derecho al trabajo, pone en riesgo su capacidad de subsistencia y su desarrollo personal, debido a que no puede reunirse con su familia por el tiempo que dure el trámite administrativo. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala establecer, si: ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la libre locomoción, igualdad y al trabajo del señor Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray

1983 de 2017. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala establecer, si: ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la libre locomoción, igualdad y al trabajo del señor Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no haberle otorgado un documento de viaje con zona de lectura mecánica, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 7.3.1. Tesis de la parte accionante Sostiene que, en su condición de periodista migrante, perseguido por el régimen venezolano, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, y que la imposibilidad de renovar su pasaporte o de contar con un documento de viaje con zona de lectura mecánica afecta sus derechos fundamentales al trabajo, libre locomoción e igualdad, pues le impide desplazarse a otros países a ejercer su profesión y a reunirse con su familia. 7.3.2. Tesis de la parte accionada Sostiene que no puede predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que conforme a la Resolución No. 3959 de 2020 no se encuentra en las situaciones establecidas para la expedición de un documento de viaje con zona de lectura mecánica, y en todo caso, no es cierto que Venezuela no esté expidiendo pasaportes, pues esto se ha podido verificar en los trámites que los nacionales de ese país han adelantado recientemente ante el MRE. Aunado a lo anterior, señala que la Resolución No. 872 de 2019 autoriza el ingreso, tránsito y salida del territorio Colombiano a los ciudadanos venezolanos que tengan el pasaporteRadicación:

los nacionales de ese país han adelantado recientemente ante el MRE. Aunado a lo anterior, señala que la Resolución No. 872 de 2019 autoriza el ingreso, tránsito y salida del territorio Colombiano a los ciudadanos venezolanos que tengan el pasaporteRadicación: 11001-33-35-030-2021-00049-01 Pág. 6 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray Accionada: MRE vencido por el término de dos (2) años contados desde su expiración, y que en atención a la misma normativa, el pasaporte vencido es aceptado para el trámite de renovación de visa. 7.3.3. Tesis del juzgado de instancia Declaró la improcedencia de la acción señalando que las decisiones emitidas por el MRE a la luz del derecho contencioso administrativo colombiano constituyen actos administrativos subjetivos susceptibles de ser demandados que el accionante pudo controvertir en sede administrativa y ante la jurisdicción contenciosa para efectos de defender sus intereses concretos y, sin embargo, no lo hizo, aduciendo una vulnerabilidad especial en su calidad de periodista y reportero venezolano. De otra parte, concluyó que no se evidencia que el Estado Colombiano amenace o vulnere los derechos fundamentales de locomoción, igualdad o al trabajo alegados por el accionante, o se le esté causando un perjuicio irremediable como lo establece la H. Corte Constitucional, para que la presente acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la Resolución No. 872 de 2019 le autoriza el ingreso, tránsito y salida del territorio nacional por el término de dos (2) años siguientes al vencimiento de su pasaporte. 7.3.4. Tesis de la Sala La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se

autoriza el ingreso, tránsito y salida del territorio nacional por el término de dos (2) años siguientes al vencimiento de su pasaporte. 7.3.4. Tesis de la Sala La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo examen se dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso el accionante para discutir la legalidad de los actos que negaron la expedición del documento de viaje con zona de lectura mecánica. Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Sobre su carácter subsidiario y residual,

el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.Radicación: 11001-33-35-030-2021-00049-01 Pág. 7 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray Accionada: MRE En este sentido, en armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Y resulta improcedente en los siguientes eventos, taxativamente señalados en la norma: (i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; (ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos,

tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior, no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; (iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2016 hizo el siguiente análisis: “Sobre el particular, esta Corte ha precisado: Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,6 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”7 En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 20168 manifestó que de primera mano la acción de tutela en estos eventos no es procedente, pues existen otras 6 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el

desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 7 C. Const., Sent. T-753, ago. 31/2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 C. Const., Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-030-2021-00049-01 Pág. 8 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray Accionada: MRE alternativas válidas jurídicamente para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido: “La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del Texto Superior, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante.” 9. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante.” 9. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS Teniendo en cuenta lo anterior, debe acudirse a lo que la H. Corte Constitucional ha manifestado respecto de la procedencia de la acción de tutela y el mecanismo de defensa idóneo frente a actos administrativos. Es así como la sentencia T-161 de 20179 señaló que, cuando existen actos administrativos de contenido particular y concreto la regla general es que la acción de tutela no es procedente para controvertir su validez, pues las inconformidades “suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas” a través de la jurisdicción correspondiente. Sin embargo, en esa providencia la Corte Constitucional también aceptó la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, si por ejemplo del contenido de los mismos se evidencia una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de quien invoca el amparo o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable es de tal magnitud que obliga la protección urgente de los mismos. Adicionalmente, señaló que se deben tener en cuenta los siguientes parámetros para determinar la procedencia de la acción: (i) Que la actuación administrativa haya desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso, y (ii) Que los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esa corporación los siguientes parámetros para determinar la existencia de un perjuicio

no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esa corporación los siguientes parámetros para determinar la existencia de un perjuicio irremediable el cual “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. 10 9 C. Const., Sent. T-956, dic. 19/2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.Radicación: 11001-33-35-030-2021-00049-01 Pág. 9 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray Accionada: MRE De igual manera, el tribunal Constitucional11 ha indicado que cuando se trata de asuntos cuya competencia puede ser de conocimiento del juez ordinario, pues el debate planteado en la acción constitucional se circunscribe a las mismas pretensiones que se deberían ventilar ante el juez de conocimiento, es éste último quién debe conocer el asunto, debido a que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que le competen al juez ordinario, porque se desnaturalizaría el rango constitucional de la tutela permitiéndose que a través de este medio se ventilaran asuntos que no propendan por el amparo de derechos fundamentales sino de cualquier naturaleza. Así las cosas, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en términos generales la acción de tutela se torna improcedente cuando se alega la vulneración proveniente de actos administrativos, toda vez que para controvertir

de derechos fundamentales sino de cualquier naturaleza. Así las cosas, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en términos generales la acción de tutela se torna improcedente cuando se alega la vulneración proveniente de actos administrativos, toda vez que para controvertir los mismos se cuenta con medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la administración o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto. No obstante, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que el mecanismo de defensa para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. 10. CASO CONCRETO 10.1. Lo pretendido El señor Ewald Carlos Scharfenberg Echegaray a través de la presente acción tutela pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, igualdad y al trabajo, como consecuencia de ello se ordene al MRE expedir a su nombre un documento de viaje con zona de lectura mecánica. 10.2. Lo probado Al estudiar las pruebas aportadas al plenario se pudo evidenciar lo siguiente: - El accionante es de naci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...