TA CUN - 110013335030202100071-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030202100071-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional Casur / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA
IGUALDAD Y LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y FAVORABILIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL – El ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional.
Problema jurídico: ¿Establecer la procedibilidad de la acción constitucional de tutela para solicitar de la autoridad accionada el reajuste de la asignación mensu al de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con la inclusión de la prima de actividad?
Extracto: “(…) En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo
Extracto: “(…) En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. (...) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligen cia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. (…) Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. (…) En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos e n la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener el reajuste de la asignación de retiro. (…) De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo
de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener el reajuste de la asignación de retiro. (…) De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…» (…) si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. (…) cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede com o mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perju icio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998 (…) A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitadajurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situa ción de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-241-13; C-432 de 2004; SU-458 de 1998.
providencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-241-13; C-432 de 2004; SU-458 de 1998.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 797 de 2003; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto Ley 4433 de 2001; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Acción : Tutela Demandante : Rafael Ramón Vidal Buelvas Demandados : Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-.
Expediente : 11001-33-35-030-2021-00071-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Rafael Ramón Vidal Buelvas, identificado con cédula de ciudadanía 19.337.907 quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad, y que se ordene a la autoridad accionada i) reajustar la asignación de retiro e indexar las sumas adeudadas; ii) reconocer el reajuste de la asignación, a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago; iii) reajustar los salarios con el objeto que conserven su poder adquisitivo ; iv) reconocer los perjuicios materiales y morales por la omisión del estado en el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y por no realizar el pago de lo adeudado en forma oportuna.
1.2 HECHOS
El accionante relató que prestó sus servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, al retirarse de entidad, le fue reconocida la asignación de retiro.
Precisó que los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, regímenes especiales de ofi ciales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y agentes de la Policía Nacional, disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación de
suboficiales de las fuerzas militares, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y agentes de la Policía Nacional, disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro las siguientes: “1) Salario básico 2) Prima de Actividad en los porcentajes previstos en esteExpediente: 11001-33-35-030-2021-00071-01
Demandante: Rafael Ramón Vidal Buelvas Demandado: Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- .
2 Estatuto. 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad …”.
En desarrollo de la Ley 797 de 2003, se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, disposici ón a través de la cual en criterio del actor se beneficiaron varios miembros de la Fuerza Pública . La norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 6 de may o de 2004 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil.
Debido a la declaratoria de inexequibilidad, el legislador a través de la Ley 923 de 2004, señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del rég imen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
En su desarrollo se expidió el Decreto Ley 4433 de 2001 , norma que reformó de manera parcial los regímenes especiales tanto de las fuerzas militares como de la Policía Nacional , contenidos en los Decretos 1211, 1212 de 1990. Introdujo modificaciones en las parti das
parcial los regímenes especiales tanto de las fuerzas militares como de la Policía Nacional , contenidos en los Decretos 1211, 1212 de 1990. Introdujo modificaciones en las parti das computables para la asignación de retiro y pensión así : "1) Salario básico 2) Prima de Actividad 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad …” .
Las cajas de retiro de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, han liquidad o las asignaciones de retiro con el cien por ciento (100%) de la partida denominada prima de actividad, lo que en su criterio genera desigualdad y vulneración al principio de oscilación.
Afirmó que al momento de su retiro le fue reconocida la prima de actividad en el 25% y sostiene que conforme al nuevo régimen prestacional le corresponde el 55% de la misma.
Expuso que al personal de la fuerza pública que se retiró en vigencia del Decreto 2070 de 2003 y quienes lo hicieron bajo el Decreto 4433 de 2004, para efectos de asignación de retiro o de pensión, se le han computando la totalidad de la prima de actividad que tenían reconocida al momento del retito, supuesto que en su criterio transgrede el principio de igualdad.
Afirmó que en virtud del principio de oscilación, tiene derecho al reajuste indefinido de s u asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actividad en el porcentaje que tení a reconocido al momento de su desvinculación de la entidad.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00071-01
Demandante: Rafael Ramón Vidal Buelvas
reconocido al momento de su desvinculación de la entidad.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00071-01
Demandante: Rafael Ramón Vidal Buelvas Demandado: Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- .
3 Resaltó que es adulto mayor, y explicó que acude a este medio de defensa para que le sean amparados sus derechos constitucionales por considerar su evidente transgresión.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1.3.1 El subdirector de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa-, indicó que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el accionante ostentaba la calidad de retirado. Resaltó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, declaró la inexequibilidad del Dec reto 2070 de 2003, por lo que la disposición no es aplicable al caso concreto.
Expuso que el actor presentó ante esa entidad petición con el objeto de obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad, no obstante la so licitud fue resuelta de forma clara, concreta , precisa y se expusieron las razones por las cuales no es procedente acceder favorablemente ante tal requerimiento
Considera que la intención del accionante va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable, y para ello intenta de forma errada por medio de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de retiro, lo que no es procedente por medio de la vía constitucional, ya que no existe un perjuicio irremediable o
de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de retiro, lo que no es procedente por medio de la vía constitucional, ya que no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente.
Resaltó que la parte tutelante, cuenta con un mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad para atacar el acto administrativo que niega el reajuste por prima de actividad de la prestación, como es la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que e s sin duda el escenario natural de debate sobre ese tipo de actos de la administración.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró el despacho que en el caso de la referencia las peticiones del accionante están dirigidas obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de acti vidad, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, supuesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el debate debe resolverlo el juez ordinario competente.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00071-01
Demandante: Rafael Ramón Vidal Buelvas Demandado: Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- .
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Frente al derecho a la igualdad, no se accedió a su amparo, toda vez que el accionante no allegó con la acción de tutela algún elemento de prueba que permita establecer sumariamente que está siendo objeto de tratos discriminatorios o de persecución por parte de la autoridad accionada.
allegó con la acción de tutela algún elemento de prueba que permita establecer sumariamente que está siendo objeto de tratos discriminatorios o de persecución por parte de la autoridad accionada.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y reitera lo expuesto en la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer la procedibilidad de la acción constitucional de tutela para solicitar de la autoridad accionada el reajuste de la asignación mensual de retiro reconocida por la Caja d e Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con la inclusión de la prima de actividad.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo objeto de estudio se resumen en dos (2) aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial,Expediente: 11001-33-35-030-2021-00071-01
Demandante: Rafael Ramón Vidal Buelvas
de estudio se resumen en dos (2) aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial,Expediente: 11001-33-35-030-2021-00071-01
Demandante: Rafael Ramón Vidal Buelvas Demandado: Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- .
5 conforme al numeral 1 del artículo 6°1 del Decreto Ley 2591 de 1991, y que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem2).
En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, es preciso destacar que:
«...acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afecta dos sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘ desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutel a es que se hayan
derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutel a es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podi do solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3.
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.
Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.
1 «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
1 «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 2 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las au toridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto». 3 Corte Constitucional, expediente T3.670.583, sentencia T-241-13, Bogotá, D.C., 19 de abril de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00071-01
Demandante: Rafael Ramón Vidal Buelvas Demandado: Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- .
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En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener el reajuste de la asignación de retiro.
lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener el reajuste de la asignación de retiro.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …»4. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.
Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 19985, precisó:
«En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes con diciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la
la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales».
A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acredit ó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia , por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
4 Numeral 1 del artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991. 5 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00071-01
Demandante: Rafael Ramón Vidal Buelvas Demandado: Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- .
7 Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de 24 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Ramón Vidal Buelvas, identificado con cédula de ciudadanía 19.337.907 ,
Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Ramón Vidal Buelvas, identificado con cédula de ciudadanía 19.337.907 , quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta.
Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
MC