TA CUN - 11001333503020210012501-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020210012501-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2021-00125-01
Peticionario: FRANCO ENRIQUE ONOFRE RAMÍREZ
Entidad: EJÉRCITO NACIONALPRIMERA DIVISIÓN DEL
EJÉRCITO, COMANDO FUERZA DE TAREAS DE
ARMAS COMBINADAS MEDIANA No. 1
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor FRANCO ENRIQUE ONOFRE RAMÍREZ presenta solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la intimidad, que considera vulnerados por la accionada al no haber remitido su expediente de acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación, o no haberle notificado de ello, así como no adoptar medidas correctivas y preventivas para cesar los actos de acoso laboral y enviarlo a vacaciones .
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
o no haberle notificado de ello, así como no adoptar medidas correctivas y preventivas para cesar los actos de acoso laboral y enviarlo a vacaciones .
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida declaró la improcedencia de la acción por considerar que la queja por acoso laboral presentada por el actor se encuentra sometida a un trámite legal que se está surtiendo administrativamente, y que, si su pretensión es la de obtener informaciónAcción de Tutela No. 2021-00125-01
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respecto al impulso de la misma, cuenta con mecanismos como el derecho de petición para solicitarlo a la accionada.
III. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugna la sentencia de primera instancia, alegando que debió darse aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de la accionada.
Que no es correcto que se le imponga la carga de presentar peticiones a la administración para saber de la remisión de su queja a la Procuraduría General de la Nación, pues la norma impone a la autoridad el deber de hacerlo y de comunicar a las partes las decisiones adoptadas.
Que no existe otra vía para frenar los actos de persecución en su contra y por tanto el Juez debió ordenar acciones preventivas necesarias.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
comunicar a las partes las decisiones adoptadas.
Que no existe otra vía para frenar los actos de persecución en su contra y por tanto el Juez debió ordenar acciones preventivas necesarias.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
1. Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, el señor FRANCO ENRIQUE ONOFRE RAMÍREZ presenta solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la intimidad, que considera vulnerados por la accionada al no haber remitido su expediente de acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación, o no haberle notificado de ello, así como no adoptar medidas correctivas y preventivas para cesar los actos de acoso laboral y enviarlo a vacaciones .Acción de Tutela No. 2021-00125-01
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Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario,
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general,
fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutelaAcción de Tutela No. 2021-00125-01
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como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Como hechos relevantes son narrados por el actor en escrito introductorio, los siguientes:
“PRIMERO: Actualmente soy miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, como Suboficial del Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo y me encuentro segregado al Batallón de Sanidad Bogotá desde el 05 de febrero del año en curso, dadas las c ondiciones de salud que presente en la Fuerza de Tarea de Armas Combinadas Mediana No. 1 y después de haber presentado queja por acoso laboral.
en curso, dadas las c ondiciones de salud que presente en la Fuerza de Tarea de Armas Combinadas Mediana No. 1 y después de haber presentado queja por acoso laboral.
SEGUNDO: la queja presentada por acoso laboral se radicó mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2020, ante el Comando de la Primera División del Ejército, siendo comandante de la Unidad Operativa Mayor el General Gerardo Melo Barrera, por presuntos actos de Acoso Laboral; otras conductas disciplinarias y penales en contra del coronel Carlos Alfredo Castro Pinzón, comandante de la Fuerza de Tarea
de Armas Combinadas Mediana No. 1 u nidad de la cual se me desagregó , quien entre otras hace apreciaciones en documentos sobre mi situación médica.
TERCERO: En otros aspectos mediante apoderado se solicitó al General MELO BARRERA comandante de la Primera División del Ejército, impartir las medidas necesarias para que cesaran los actos de acoso laboral por parte del Comandante
Fuerza de Tarea de Armas Combinadas Mediana No. 1, se fijara fecha de audiencia ante el Comité de la División y se ordenara el traslado del suscrito.
CUARTO: En la sesión celebrada ante el Comité de la Junta Laboral de la Primera División, no acepte la conciliación propuesta, razón por la cual el Comando de la Primera División del Ejército, debi ó haber ordenado el envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia; sin embargo, a la fecha no se me ha comunicado, ni notificado las actuaciones surtidas con posterioridad a la sesión del Comité.
Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia; sin embargo, a la fecha no se me ha comunicado, ni notificado las actuaciones surtidas con posterioridad a la sesión del Comité.
QUINTO: De igual forma debe señalarse que ni el Ejército Nacional, ni la Primera División del Ejército Nacional, ordenaron alguna medida de protección por cuanto su respuesta se surtió mediante oficio No. 20211511000098821 en donde se señaló que las medidas preventivas y correctivas habían sido adoptadas desde el orden institucional, sin comunicárseme efectivamente cuales fueron las medidas tomadas; estas circunstancias han permitido que no obstante estar en una unidad de sanidad militar continúen las acciones de acoso laboral así:
- Acoso respecto a los tratamientos y citas médicos: Mediante oficio del 20 de abril del año en curso, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de
la Fuerza de Tarea de Armas Combinadas Mediana No. 1 me solicita:
“…informar los tramites méd icos adelantados durante el tiempo que he estado segregado, los soportes de las citas médicas que tenga pendiente y la fecha que tengo estimada para la realización de la junta médica…”
Estas situaciones hacen parte de mi historia clínica, la cual goza de l derecho a la intimidad y la dignidad humana, es diferente pedir una certificación a la Unidad de Sanidad Militar del curso del tratamiento, a solicitar los tramites médicos adelantados durante el tiempo que he estado segregado, los soportes de las citas médicas que tenga pendiente y la fecha que tengo estimada para la realización de la junta médica.
Incluso habiéndose contestado el oficio, esto no fue suficiente y se ordenó por
médicas que tenga pendiente y la fecha que tengo estimada para la realización de la junta médica.
Incluso habiéndose contestado el oficio, esto no fue suficiente y se ordenó por WhatsApp por parte de oficial médico de la Fuerza de Tarea de Armas Combinadas Mediana No. 1, Mayor LADRON DE GUEVARA RODRIGUEZ LUIS, que debo enviarAcción de Tutela No. 2021-00125-01
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los soportes y las citas m édicas a otro oficial de la Fuerza de Tarea de Armas Combinadas Mediana No. 1.
- Encontrándome en tratamiento médico en la Batallón de Sanidad, esta unidad dispuso aplazar mis vacaciones con el fin continuar con los procedimientos médicos ordenados, sin embargo, mediante comunicación de WhatsApp esta situación me fue preguntada por el MY. LADRON DE GUEVARA RODRIGUEZ LUIS, Oficial Médico de la Unidad y posteriormente el Oficial
CARLOS ALFREDO CAYCEDO BOCANEGRA, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Unidad, mediante radiograma No 2021778005246643 de fecha 29 de abril de la Fuerza de Tarea de Armas Combinadas Mediana No. 1, comunica a la Batallón de Sanidad la prohibición de aplazar o adelantar las vacaciones
Lo anterior, sin tener en cuenta que e sta situación no aplica para personal segregado por Sanidad Militar.
- Actuaciones en folio de vida: El seguimiento profesional de los oficiales, suboficiales y soldados se lleva a través del folio de vida, para el caso en
segregado por Sanidad Militar.
- Actuaciones en folio de vida: El seguimiento profesional de los oficiales, suboficiales y soldados se lleva a través del folio de vida, para el caso en concreto estando segregado a la unidad de Sanidad Militar mi concepto lo debe emitir el Batallón de sanidad, sin embargo la Fuerza de Tarea de Armas
Combinadas Mediana No. 1 a través del MY. NESTOR ANDRES ARDILA CAVIEDES, mediante un sírvase informar del 28 de abril de 2021, me requiere para que manifieste las razones por las cuales no he aceptado, ni he verificado las anotaciones que me han sido consignadas en mi folio de vida, no se han concertado los objetivos y no presentó ingresos al fovio (folio de vida).
Es claro que en la actualidad no puedo cumplir ningún objetivo en esa unidad, ni puede haber anotaciones en mi contra, ni a favor, por encontrarme segregado conforme al decreto ley 1799 de 2000.
SEXTO: Todas estas actuaciones de los oficiales en línea de mando de la Fuerza de
Tarea de Armas Combinadas Mediana No. 1, encontrándome segregado denotan una clara actuación dirigida a acosar al suscrito, pues no se entiende como para el pago de mis haberes, sí se me segrego de la unidad Fuerza de Tarea de Armas Combinadas Mediana No. 1 y se me dedujo la prima de orden público, pero para las otras situaciones administrativas si NO me encuentro segregado.”
Como pruebas aporta el accionante las siguientes:
- Oficio dirigido ante el General GERARDO MELO BARRERA, COMANDANTE DE LA PRIMERA DIV ISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través del cual FRANCO
Como pruebas aporta el accionante las siguientes:
- Oficio dirigido ante el General GERARDO MELO BARRERA, COMANDANTE DE LA PRIMERA DIV ISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través del cual FRANCO ENRIQUE ONOFRE RAMÍREZ interpone la queja por presuntos actos de Acoso Laboral, otras conductas disciplinarias y penales en contra del Coronel
CARLOS ALFREDO CASTRO PINZÓN, COMANDANTE FUERZA DE TAREA DE
ARMAS COMBINADAS MEDIANA No. 1; ii) Respuesta de radicado 2021511000098821, emitida el 20 de enero de 2020 por la PRIMERA DIVISIÓN EL EJÉRCITO NACIONAL, la cual informa al apoderado del accionante, de la remisión que por oficio 2021511000579183 del 20 de ene ro de 2021 se hizo de su queja al Coronel CARLOS HERNÁN ROJAS CASTILLO para lo de su competencia, por oficio 2021511000098571 del 21 de enero de 2021 igualmente se remitió al Juez de Instrucción Penal Militar No. 98 y por oficio 2021511000592203 del 22 de enero de 2021 se remitió por competencia su petición de traslado al Mayor General MAURICIO MORENO RODRÍGUEZ Comando de personal.Acción de Tutela No. 2021-00125-01
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- Oficio 2021511000579183 de 20 de enero de 2021, por el cual el Oficial de Inteligencia con Funciones de Estado Mayor de la 1ª división requiere al Jefe
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- Oficio 2021511000579183 de 20 de enero de 2021, por el cual el Oficial de Inteligencia con Funciones de Estado Mayor de la 1ª división requiere al Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Fuerza de tareas combinadas Mediana N.1 para que informe las acciones disciplinarias que se han adoptado en razón de la queja por acoso laboral presentada por el actor. iv) Acta de Revisión a la nómina de la FUERZA DE TAREA DE ARMAS
COMBINADAS MEDIANA No. 1, del mes de febrero de 2021 donde se le deduce la prima de orden público por estar segregado al Basan -Batallón de Sanidaddesde el 3 de febrero de 2021; v) Oficio 2021778001163993 del 3 de febrero de 2021, a través del cual se segrega al accionante al BATALLÓN DE SANIDAD, Sede Bogotá, notificado al accionante en la misma fecha; vi) Certificación tratamiento médico expedida el 21 de abril de 2021 por el BATALLÓN DE SANIDAD; donde se recomienda no otorgar al actor permisos, vacaciones o licencias mientras cumple el tratamiento médico. vii) Captura de pantalla de una conversación a través de la aplicación WhatsApp; viii) Solicitud dirigida por el Jefe de Estado Mayor Fuera de Tarea de Armas Combinada Mediana No. 1, al accionante, solicitándole información respecto de los tramites médicos adelantados entre febrero y abril de 2020, tiempo durante el cual estuvo segregado en el batallón de Sanidad en Bogotá, con los respectivos soportes y la fecha estimada de realización de Junta Médica. ix) Oficio dirigido por el Mayor Néstor Andrés Ardila Caviedes al actor,
durante el cual estuvo segregado en el batallón de Sanidad en Bogotá, con los respectivos soportes y la fecha estimada de realización de Junta Médica. ix) Oficio dirigido por el Mayor Néstor Andrés Ardila Caviedes al actor, solicitándole informar las razones por las cuales no ha aceptado y verificado las anotaciones que le han sido consignadas en su folio de vida. x) Radiograma del 29 de abril de 2021; donde se informa del periodo vacacional del accionante entre el 01 y 31 de mayo de 2021. xi) Actas de Junta Medica Laboral No. 47535 del 21 de octubre de 2011 y No. 105953 del 13 de febrero de 2019; xii) Constancia Excusa del Servicio Temporal Permanente del 31 de agosto de 2020; xiii) Ecografía de abdomen total, tomada el 30 de septiembre de 2020 en la Clínica Esperanza; y xiv) Derecho de petición interpuesto el 17 de diciembre de 2020 ante el Coronel
CARLOS ALFREDO CASTR O PINZÓN, COMANDANTE FUERZA DE TAREA DE
ARMAS COMBINADAS MEDIANA No. 1, mediante el cual solicita se aplique el conducto regular contemplado en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017, a fin de discutir la orden de agregarse al BATAC dada su situación médica.
El actor alega como vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas, que considera vulnerado por la accionada al no haber remitido el expediente contentivo de su queja por acoso laboral a la Procuraduría General de la Nacional, dado que en audiencia de conciliación celebrada ante el Comité de Convivencia
que considera vulnerado por la accionada al no haber remitido el expediente contentivo de su queja por acoso laboral a la Procuraduría General de la Nacional, dado que en audiencia de conciliación celebrada ante el Comité de Convivencia laboral no se logró ningún acuerdo.Acción de Tutela No. 2021-00125-01
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Encuentra la Sala que, de una parte, el actor aportó como documentos los enlistados en precedencia, y de otra la accionada pese a ser notificada no contestó a la acción de tutela; por lo cual como lo señala el señor ONOFRE RAMÍREZ debe darse aplicación al principio de la buena fe de sus dichos y la presunción de veracidad respecto de la accionada.
La presunción de veracidad está regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:
“ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
De la norma se advierte que cuando las entidades requeridas no presentan los respectivos informes se tendrán por ciertos los hechos narrados por el accionante, entre ellos que se celebró Comité de Convivencia Laboral donde él no acepto la fórmula de arreglo planteada, y que posterior a ello no se le ha comunicado del envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
Resulta propio hacer mención al derecho constitucional al debido proceso
acepto la fórmula de arreglo planteada, y que posterior a ello no se le ha comunicado del envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
Resulta propio hacer mención al derecho constitucional al debido proceso que, a voces de la Corte Constitucional, se ha definido en los siguientes términos:
“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y ju diciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo s ervidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.
En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda,
la ley.
En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas
1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Acción de Tutela No. 2021-00125-01
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propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparen cia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regu lación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4.
Al respecto advierte el Tribunal que, si bien de la celebración del precitado comité no existe prueba en el expediente y por tanto no se conoce el contenido de lo allí resuelto, lo cierto es que en aplicación de los principios de la buena fe y de
Al respecto advierte el Tribunal que, si bien de la celebración del precitado comité no existe prueba en el expediente y por tanto no se conoce el contenido de lo allí resuelto, lo cierto es que en aplicación de los principios de la buena fe y de veracidad atrás citado, debe darse por cierto que se celebró y que fue fallido.
Ahora bien respecto a la obligación de la accionada de remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación ante la imposibilidad de conciliar las diferencias en la audiencia de conciliación, debe señalarse que la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relacio nes de trabajo 5” impone a las entidades la obligación de adoptar medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, creando dependencias encargadas para tal fin.
Por parte del Ejército Nacional se expidió la Resolución 2091 de 25 de octubre de 2017, “por la cual se establece la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral en el Ejército Nacional” la cual en su capítulo V, traer regulado el procedimiento frente a la queja generada por alguno de los
2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T -051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
5 ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de
5 ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carác ter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.
2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.
3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2o de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación a utorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.
el artículo 2o de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación a utorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 231 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral.Acción de Tutela No. 2021-00125-01
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funcionarios, y puntualmente en cuanto al procedimiento preventivo interno señaló:
“Artículo 17.
(…)
A) Trámite de la queja. Recibida la queja con el fin de precisar los hechos y establecer si se trata de una conducta de presunto acoso laboral, a más tardar dentro de los (10) días calendarios siguientes, el Presidente convocará al Comité y por conducto del secretario citará hasta un máximo de tres (3) veces a las partes para ser escuchadas en audie ncia sin la presencia de terceros, salvo los integrantes del Comité y el psicólogo cuando este sea requerido por el funcionario competente. Agotado este trámite y si alguno de los citados no
a las partes para ser escuchadas en audie ncia sin la presencia de terceros, salvo los integrantes del Comité y el psicólogo cuando este sea requerido por el funcionario competente. Agotado este trámite y si alguno de los citados no asiste sin justificación o no solicita aplazamiento o realización de la diligencia a través del empleo de medios electrónicos, se dejaran las respectivas constancias, remitiéndose las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, finalizando así el procedimiento”.
(…)
PROCEDIMIENTO PREVENTIVO INTERNO.
Acto seguido y habiendo el comité considerado que se trata de una conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral, el presidente dará inicio a la segunda etapa de la audiencia, es decir, al procedimiento preventivo interno, el cual consiste en la invitación a las partes que hace el comité a conciliar las diferencias, para lo cual propondrá fórmulas de arreglo que den fin a la situación, ello sin perjuicio de las mismas alternativas que puedan plantear los involucrados.
El mencionado procedimiento finalizará co n algunas de las siguientes situaciones:
(…)
2. No aceptación de las fórmulas de arreglo, evento en el cual se ordenará la remisión de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación con los soportes pertinentes, procediendo al archivo de las mismas…”
Así las cosas, conforme lo señala el peticionario, al no haberse alcanzado formula de arreglo en la audiencia citada por el Comité de Convivencia correspondía la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación y le asiste derecho en calidad de quejoso a ser informado de ello.
formula de arreglo en la audiencia citada por el Comité de Convivencia correspondía la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación y le asiste derecho en calidad de quejoso a ser informado de ello.
Indicó el señor ONOFRE RAMÍREZ que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se le había informado de la remisión del expediente a la Procuraduría, ni de alguna otra acción respecto de su queja.
Señaló el A quo para declarar improcedente la acción, que no existe prueba de que el actor haya requerido a la accionada sobre la información que ahora pretende obtener con la acción de tutela, y que por tanto no resulta posible acceder a lo pedido por cuanto el Juez Constitucional tiene vedad
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