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TA CUN - 11001333503020210013201-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020210013201-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001– 33 – 35 – 030 – 2021 – 00132 – 01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensor de Familia de asuntos extraprocesales centro Zonal

Mártires

Acción: Tutela

Tema: Debido proceso

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2021, Andrés Bernardo Chaves Gómez en nombre propio instauró acción de tutela contra el Defensor de Familia de asuntos extraprocesales centro Zonal Mártires-ICBF con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la parte accionada en razón a la conciliación realizada el 24 de noviembre de 2020 que estableció custodia, alimentación y visitas de los menores Valentina y Juan Pablo Chaves García, diligencia que en sentir del accionante no fue realizada por el

accionada en razón a la conciliación realizada el 24 de noviembre de 2020 que estableció custodia, alimentación y visitas de los menores Valentina y Juan Pablo Chaves García, diligencia que en sentir del accionante no fue realizada por el Defensor de Familia de forma imparcial y que en derecho debía desplegar.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus pretensiones de la siguiente forma:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales causados por la vía de hecho en la cual incurrió el Defensor de familia de asuntos

extraprocesales Centro Zonal Mártires ICBF.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior sírvase señor juez decretar la nulidad del Acta por ser violatoria del debido proceso.

TERCERO: Se ordene llevar a cabo una nueva diligencia de conciliación, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1. Situación económica de los padres 2. Gastos mensuales necesarios de los menores y

3. Otros menores con derecho a cuota alimentaria.”

1.2. Hechos

Refiere el accionante que el Defensor de familia de asuntos extraprocesales Centro Zonal Mártires ICBF el día 24 de noviembre de 2020 llevó a cabo diligencia conciliatoria por custodia visitas y alimentos en favor de sus hijos Valentina y Juan Pablo Chaves García.

Zonal Mártires ICBF el día 24 de noviembre de 2020 llevó a cabo diligencia conciliatoria por custodia visitas y alimentos en favor de sus hijos Valentina y Juan Pablo Chaves García.

De la diligencia anterior se levantó acta sin número, en la cual se evidencia que la misma obedece a la petición No 14844521 - 14844756.

En dicha diligencia el Defensor de Familia de asuntos extraprocesales Centro Zonal Mártires ICBF impartió aprobación al siguiente acuerdo:

“La custodia de los menores continua encabeza de la progenitora con el compromiso de seguir dándole toda la protección necesaria en todos los sentidos manteniendo la figura paterna. El progenitor podrá compartir con su hijos llevándolos consigo un fin de semana cada quince días desde el viernes a las seis de la tarde hasta el domingo o lunes festivo a la misma hora. También los podrá tener consigo quince días seguidos por período de vacaciones yRadicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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compartirán fechas especiales. La semana santa, el receso de octubre y las vacaciones de mitad de año serán compartidas. También podrán hacer todos los acuerdos necesarios para fomentar el contacto de los menores con padre. El padre podrá contactarse con sus hijos por teléfono fijo, todos los días a las 7:00 p.m. y se deja constancia que todas las decisiones tomadas a favor de los menores, deben ser tomadas conjuntamente. También podrá compartir con

con padre. El padre podrá contactarse con sus hijos por teléfono fijo, todos los días a las 7:00 p.m. y se deja constancia que todas las decisiones tomadas a favor de los menores, deben ser tomadas conjuntamente. También podrá compartir con sus hijos todos los días miércoles de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., las partes se comunicarán por vía correo electrónico. La cuota alimentaria a cargo del progenitor en favor de sus hijos será la suma mensual de Un millón Quinientos milpesos ($1.500.000),que entregará dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de diciembre de 2020. Adicionalmente, aportará tres cuotas extraordinarias por año para vestuario y educación que serán entregadas en los meses de febrero con cuota de Un millón quinientos mil pesos($1.500.000)y en junio y diciembre con cuotas por valor de Un millón de pesos($1.000.000)cada una. Las cuotas aumentan en enero de cada año en la misma proporción que aumente el salario mínimo mensual legal vigente. Los costos de salud que no cubra la EPS serán cubiertos por partes iguales. Los aportes alimentarios del padre deberán ser consignados en cuenta bancaria a nombre de la progenitora. De los menores. Adicionalmente el padre se compromete a cubrir la cuota mensual del crédito hipotecario del inmueble común, con miras a que los menores preserven su vivienda y para que el bien inmueble siga siendo parte de la sociedad conyugal que no se ha liquidado. Así mismo se comprometen a diligenciar la separación de bienes de su unión marital de hecho que duro nueve años, lo anterior

para que el bien inmueble siga siendo parte de la sociedad conyugal que no se ha liquidado. Así mismo se comprometen a diligenciar la separación de bienes de su unión marital de hecho que duro nueve años, lo anterior para efectos de definir sus derechos individuales. La copia de los recibos de pago mensuales respecto del inmueble, deberán ser allegados a la madre de los menores cada que se realice el pago”.

Afirma el accionante que en el desarrollo de la audiencia de conciliación, el Defensor de familia de asuntos extraprocesales Centro Zonal Mártires ICBF no realizó la correspondiente labor imparcial y en derecho que debía desplegar.

El día 20 de abril de 2021, envió comunicación al funcionario competente para que evaluara los yerros y declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada el 24 de noviembre de 2020, sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente, como quiera que según el funcionario, el acuerdo cumple con los requisitos de ley y continúa vigente.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 14 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional, promovida por el señor Andrés Bernardo Chaves Gómez, ordenando notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Defensor de Familia de Asuntos Extraprocesales Centro Zona Mártires.

Andrés Bernardo Chaves Gómez, ordenando notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Defensor de Familia de Asuntos Extraprocesales Centro Zona Mártires.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF

El Defensor de Familia Centro Zonal Mártires -ICBF rindió el correspondiente informe, señalando que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios de defensa para ser atendidos debidamente y no cumplen con los requisitos de urgencia y subsidiaridad exigidos por la ley.

Señala que en el presente asunto no se predica una va de hecho, como quiera que el defensor de familia aprobó un acuerdo que fue suscrito por las partes, contentivo de obligaciones expresas claras y exigibles

De igual forma, señala la inexistencia de vulneración al debido proceso ya que en una diligencia de conciliación lo que procede es escuchar a las partes y aprobar sus acuerdos en caso de que los haya. En caso contr ario, es decir, cuando no se logra un acuerdo, lo que procede es expedir un acta de fracaso conciliatorio, circunstancia que en el caso concreto no ocurrió porque las partes manifestaron mediante su firma su conformidad respecto del contenido del acta.

Así mismo, refiere que si con posterioridad a los acuerdos hay controversias o motivos de cambio, las partes cuentan con la posibilidad de suscribir nuevos acuerdos o de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante el juez de familia.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez

agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante el juez de familia.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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Afirma que las inquietudes planteadas por el accionante sobre una posible disminución de cuota o sobre un posible cambio en el régimen alimentario acordado, cuenta con diferentes mecanismos para ser atendidos debidamente, por lo cual puede acudir a la Comisaria de familia, procuraduría general de la nación, cámara de comercio, personería de Bogotá, notarias, etc.

Afirma que en el caso puesto a consideración el accionante no tiene ninguno de sus derechos en peligro ni en una situación que amerite el amparo constitucional de tutela pues lo que puede ocurrir si el obligado no cumple parcial o totalmente es que se le exija su cumplimiento por los conductos regulares en interés superior de los menores.

Por otro lado, el acta de conciliación no puede ser anulada porque además de cumplir los requisitos de ley y de constituirse en ley para las partes, su contenido ampara los derechos fundamentales de los menores, los cuales son especialmente prevalentes

Finalmente, indica que no le corresponde anular un acuerdo conciliatorio que incluye la voluntad de dos personas en pleno uso de sus facultades legales.

2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción, lo anterior al

2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción, lo anterior al advertir que la pretensión del accionante se encuentra encaminada a dejar sin efecto el acta de conciliación del 24 de noviembre de 2020 mediante el cual se fijó la cuota alimentaria de los menores Valentina y Juan Pablo Chaves García, razón por la cual, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa para modificar la precitada acta y no acreditar la causación de un perjuicio irremediable para que la acción constitucional proceda como mecanismo transitorio para la satisfacción de sus derechos, la acción tuitiva se torna improcedente.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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3. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 26 de mayo de 2021, el 31 de mayo de la anualidad la parte actora presentó escrito impugnando la decisión.

Mediante auto de 11 de junio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

la parte accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

3.1.1. Parte actora

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, señalando que el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición y las pruebas, pues creyó integralmente en la manifestación del accionado sin sopesar la existencia de una vía de hecho junto con la fiel y real situación de un perjuicio irremediable en su contra.

De otro lado, aduce que el A quo se aparta de la protección especial de derechos fundamentales impetrados en la acción inicial, pues no otorga una protección para evitar un perjuicio irremediable, también que el fallador de primera instancia desconoció la vulneración de todas las garantías procesales que pudiesen existir dentro del trámite sometido a consideración en la presente acción constitucional, al referirse en el fallo únicamente a que se debía acudir al juez de conocimiento directamente y al no hacerlo entonces no se configura la subsidiaridad de la acción constitucional, dejando de un lado el alcance dado por la honorable corte constitucional en lo referente al perjuicio irremediable,Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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manifiesto de esta manera en la Sentencia T-154 de 2014 de la Corte Constitucional así: “La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no exista otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, o en los que, aun existiendo, éste no sea idóne o y eficaz para garantizar tales prerrogativas, o no tenga la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable”.

Indica que en el asunto bajo estudio se demostraron ampliamente las irregularidades que rodearon el proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado ante el defensor de familia, informando al fallador de primera instancia la existencia del riesgo financiero al que fue sometido y el perjuicio irremediable que se causó en su contra, sin que ello fuese si quiera objeto de análisis en el fallo de primera instancia.

Por lo anterior, reitera que el acta suscrita por las partes es nula y por lo tanto se deberá realizar un nuevo procedimiento de fijación de cuota alimentaria que no restrinja o cause daño a terceros con su aprobación por parte del funcionario competente.

En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia y se acceda en consecuencia a las pretensiones formuladas en el escrito tuitivo.

3.2. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

3.2.1. Parte accionante

 Acta de conciliación en derecho por custodia, visitas y alimentos de 24 de

3.2. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

3.2.1. Parte accionante

 Acta de conciliación en derecho por custodia, visitas y alimentos de 24 de noviembre de 2020, suscrita por Erika Zuleny García Portilla, Andrés Bernardo García Portilla y el Defensor de Familia asuntos extraprocesales Centro Zonal Mártires ICBF.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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 Radicado 202134016000107431 de 22 de abril de 2021 mediante el cual en respuesta a solicitud de disminución de cuota alimentaria presentada por Andrés Bernardo Chaves Gómez el Defensor de Familia Asuntos Conciliables Centro Zonal Mártires – ICBF, informó:

“Comedidamente le informamos que el acuerdo conciliatorio al cual ustedes llegaron y suscribieron el día 24 de noviembre de 2020, cumple con todos los requisitos legales y continúa vigente.

Para hacer cualquier cambio es indispensable promover una nueva audiencia de conciliación, en este caso específicamente para disminución de cuota alimentaria.

En caso de que se logren acuerdos, los mismos quedarán escritos en el acta respectiva y comenzarán a regir a partir de su firma.

En caso de que no se pongan de acuerdo, se dejará dicha constancia para que puedan acudir ante el juez de familia, quien será quien finalmente decida si hace alguna modificación.

acta respectiva y comenzarán a regir a partir de su firma.

En caso de que no se pongan de acuerdo, se dejará dicha constancia para que puedan acudir ante el juez de familia, quien será quien finalmente decida si hace alguna modificación.

El camino más sencillo y adecuado para un caso como este es que ustedes logren una nueva conciliación. Para tal efecto, usted deberá tramitar o solicitar fecha para audiencia de revisión de cuota alimentaria, en la oficina de atención al ciudadano del Centro Zonal Mártires y notificar a la progenitora de los menores para que asista a la referida audiencia.

Este tipo de audiencias de conciliación pueden tramitarse también ante otras entidades como Comisarías de familia, procuraduría general de la nación, personería distrital, cámara de comercio, centros de conciliación de las universidades, notarías, etc.

 Obligaciones financieras del accionante, en donde aporta letra de cambio y certificado leasing habitacional con el Banco Davivienda.

 Registro Civil de Nacimiento de Lina Manuela Chaves Castillo.

 Comprobante de nómina Andrés Bernardo Chaves Gómez.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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3.2.2. Parte accionada

 Acta de conciliación en derecho por custodia, visitas y alimentos de 24 de noviembre de 2020, suscrita por Erika Zuleny García Portilla, Andrés Bernardo García

3.2.2. Parte accionada

 Acta de conciliación en derecho por custodia, visitas y alimentos de 24 de noviembre de 2020, suscrita por Erika Zuleny García Portilla, Andrés Bernardo García Portilla y el Defensor de Familia asuntos extraprocesales Centro Zonal Mártires ICBF.

 Radicado 202134016000107431 de 22 de abril de 2021 contentivo de respuesta a solicitud de disminución cuota alimentaria, presentada por Andrés Bernardo García Portilla.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio mediante el cual se fijó cuota alimentaria de los menores Valentina y Juan Pablo Chaves García celebrado

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio mediante el cual se fijó cuota alimentaria de los menores Valentina y Juan Pablo Chaves García celebrado

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

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el 24 de noviembre de 2020 entre Erika Zuleny García Portilla y Andrés Bernardo García Portilla.

3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las

hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

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Accionante: Andrés Bernardo Chaves Gómez Accionado: ICBF Fallo de tutela de segunda instancia

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3.1 Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por el señor Andrés Bernardo Chaves Gómez, quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en atención al acta de conciliación suscrito por el accionante y la señora Erika Zuleny García Portilla el 24 de noviembre de 2020, se encuentra legitimado por activa.

3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Defensor de Familia de asuntos extraprocesales centro Zonal Mártires -ICBF en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Andrés Bernardo Chaves Gómez, en atención al acta de conciliación suscrito por el accionante y la señora Erika Zuleny García Portilla el 24 de noviembre de 2020.

3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo

Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6º como una de las causales deRadicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

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improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. del caso concreto

En el presente asunto se advierte que el accionante busca mediante la presente acción constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Defensor de Familia de asuntos extraprocesales centro Zonal Mártires-ICBF en razón a la conciliación realizada el 24 de noviembre de 2020 que estableció la custodia, alimentación y visitas de los menores Valentina y Juan Pablo Chaves García, diligencia que en sentir del accionante no fue realizada por el accionado de forma imparcial y que en derecho debía desplegar.

estableció la custodia, alimentación y visitas de los menores Valentina y Juan Pablo Chaves García, diligencia que en sentir del accionante no fue realizada por el accionado de forma imparcial y que en derecho debía desplegar.

De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el 24 de noviembre de 2020 el accionante suscribió junto a la señora Erika Zuleny García Portilla conciliación que estableció la custodia, alimentación y visitas de los menores Valentina y Juan Pablo Chaves García.

De igual forma se tiene que el 22 de abril de la presente anualidad, el Defensor de Familia Asuntos Conciliables Centro Zonal Mártires – ICBF bajo el radicado 202134016000107431 dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante encaminada a obtener la disminución de cuota alimentaria, en donde se le informó:

“(…) Comedidamente le informamos que el acuerdo conciliatorio al cual ustedes llegaron y suscribieron el día 24 de noviembre de 2020, cumple con todos los requisitos legales y continúa vigente.

Para hacer cualquier cambio es indispensable promover una nueva audiencia de conciliación, en este caso específicamente para disminución de cuota alimentaria.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

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En caso de que se logren acuerdos, los mismos quedarán escritos en el acta respectiva y comenzarán a regir a partir de su firma.

En caso de que no se pongan de acuerdo, se dejará dicha constancia para

En caso de que se logren acuerdos, los mismos quedarán escritos en el acta respectiva y comenzarán a regir a partir de su firma.

En caso de que no se pongan de acuerdo, se dejará dicha constancia para que puedan acudir ante el juez de familia, quien será quien finalmente decida si hace alguna modificación.

El camino más sencillo y adecuado para un caso como este es que ustedes logren una nueva conciliación. Para tal efecto, usted deberá tramitar o solicitar fecha para audiencia de revisión de cuota alimentaria, en la oficina de atención al ciudadano del Centro Zonal Mártires y notificar a la progenitora de los menores para que asista a la referida audiencia.

Este tipo de audiencias de conciliación pueden tramitarse también ante otras entidades como Comisarías de familia, procuraduría general de la nación, personería distrital, cámara de comercio, centros de conciliación de las universidades, notarías, etc.

Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsi diario, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Visto lo anterior, encuentra esta Sala que las pretensiones formuladas po r el accionante encaminadas a dejar sin efecto el acta conciliación celebrada el 24 de noviembre de 2020 mediante el cual se fijó la cuota alimentaria de los menores

Visto lo anterior, encuentra esta Sala que las pretensiones formuladas po r el accionante encaminadas a dejar sin efecto el acta conciliación celebrada el 24 de noviembre de 2020 mediante el cual se fijó la cuota alimentaria de los menores Valentina y Juan Pablo Chaves García y en consecuencia se ordene llevar a cabo una nueva conciliación en donde se tenga en cuenta la situación económica del accionante, gastos mensuales necesarios de los menores así como otros menores con derecho a cuota alimentaria deben ser declaradas improcedentes teniendo en cuenta que no se agota el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues como claramente lo señaló el defensor de familia, en respuesta del 22 de abril de 2021, el accionante cuenta con otras herramientas a fin de lograr la satisfacción de sus pretensiones, pudiendo solic itar una nueva conciliación para solicitar la disminución de la cuota alimentaria que de prosperar, da lugar a la suscripción de una nuevaRadicado: 11001-33-35-030-2021-00132-01

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acta de conciliación, en caso contrario, se deja constancia para que pueda el accionante acudir ante el juez de familia quien determinará si se hace modificación alguna a lo establecido en el acta de conciliación respecto del cual el accionante manifiesta su inconformidad.

Se recuerda que la tutela al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos

manifiesta su inconformidad.

Se recuerda que la tutela al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado a

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