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TA CUN - 110'01333503020210016001-(08-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110'01333503020210016001-(08-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

Demandante: Nicolás Murillo Londoño.

Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. -

FIDUPREVISORA.

Vinculado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.

Asunto: | Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (carpeta 001 archivo 17 expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, por la cual el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib. archivo 16 ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib. archivo 01 ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas: 1) Se tenga como configurado y se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo en razón a que la demandada no realizó pronunciamiento frente al derecho de petición N° E-2019-174614 del 8 de noviembre de 2019, respeto del

presunto negativo en razón a que la demandada no realizó pronunciamiento frente al derecho de petición N° E-2019-174614 del 8 de noviembre de 2019, respeto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 2) se declare la nulidad del oficio N° 20201070232621 del 16 de enero de 2020 proferido por La FIDUPREVISORA S.A. que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

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Ley 91 de 1989 ; 3) que com o consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a proferir acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, aplicando lo certificado por el DANE, conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) se condene en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 ibídem

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que, mediante

CPACA; y 5) se condene en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 ibídem

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que, mediante Resolución N° 6488 del 5 de septiembre de 2017 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al demandante, por sus servicios prestado s como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial desde el 13 de febrero de 2004; mediante petición N° E -2019-174614 del 8 de noviembre de 20 19, el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecid a en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG no ha dado respuesta a la petición; mediante petición N° 2019032 4178022 del 2 6 de noviembre de 2019 presentada ante La FIDUPREVISORA S.A. se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y mediante oficio N° 20201070232621 del 16 de enero de 2018, La FIDUPREVISORA S.A. n egó la solicitud.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación se consigna en esencia que, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la

violación se consigna en esencia que, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Como fundamentos de defensa expuso que: Así, es claro que el reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita el demandante solamente opera par a aquellos pensionados que hayan causado suMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

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derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.

Finalmente propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido y buena fe (ib. archivo 07 ib.).

Y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación del Distrito también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Como fundamentos de defensa expuso que no está llamada ni obligada a responder por ninguna de las pretensiones que

Y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación del Distrito también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Como fundamentos de defensa expuso que no está llamada ni obligada a responder por ninguna de las pretensiones que se presenten en las demandas en contr a del FOMAG. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y legalidad de los actos acusados (ib. archivo 08 ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib. archivo 16 ib.)

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 202 2, negó las pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Para el efecto expresó que no es posible reconocer una prima de servicios para los docentes activos con base en la Ley 91 de 1989 y no es posible reconocer la prima de medio año porque el Acto Legislativo N° 1 de 2005 desaparece la mesada 14.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib. archivo 17 ib.)

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que:

Teniendo en cuenta lo anterior se puede apreciar que si bien es cierto el acto legislativo ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales lo cierto es que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 por tanto nada tiene que ver con la prima

mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 por tanto nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en la actualidad y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981ordenada en la Ley 91 de 1989.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, mediante auto del 5 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

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julio de 2022 (archivo 003 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema

sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si al demandant e, como docente oficial, le asiste el derecho a que se les reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

La prima de medio año equivalente a una mesada adicional para los docentes pensionados, fue reconocida por el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado del despacho).

El Acto Legislativo 01 de 2005, en lo pertinente, estableció:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ….. "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ….. "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

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Este mismo Acto Legislativo trajo una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior sobre prohibición de recibo de más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde al régimen de los docentes estableció:

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". ….

la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". ….

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Ahora bien, para dar claridad sobre la aplicabilidad del Acto Legislativo y el régimen de excepciones en él consagradas en relación con el personal docente , es pertinente acudir a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, que señala:

Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los doce ntes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

3. Fundamento fáctico. En la actuación ha quedado acreditado que el señor Nicolás

transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

3. Fundamento fáctico. En la actuación ha quedado acreditado que el señor Nicolás Murillo Londoño nació el 10 de septiembre de 1948 y labora en la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., de manera interrumpida, desde el 8 de octubre de 1981, y mediante Resolución Nº 6488 del 5 de septiembre de 2017, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de l Distrito le reconoció una pensión de jubilación por aportes , con adquisición del estatus el 11 de marzo de 20 09, en cuantía de $870.044 (carpeta 001 archivo 01 ib.) , suma que equivale a 1.75 salarios

1CONSEJO DE ESTADO, S ALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ENRIQUE JOSE

ARBOLEDA PERDOMO, Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, Referencia: Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

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mínimos mensuales legales vigentes para 20092.

4. Caso concreto. Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989. La Sala encuentra que el régimen de los docentes y, en especial, con respecto a prestaciones como las que se reclaman, fueron objeto de reglamentación por parte del Congreso de la República en función de su labor constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual necesariamente debe repercutir en la validez o no de su reconocimiento.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (i) los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pen sión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así las cosas, es dable colegir que el demandante causó su pensión antes del 31 de julio de 2011, pues adquirió su estatus pensional el 11 de marzo de 2009, por lo

Así las cosas, es dable colegir que el demandante causó su pensión antes del 31 de julio de 2011, pues adquirió su estatus pensional el 11 de marzo de 2009, por lo que cumple con uno de los requisitos para hacerse acreedor de la mesada catorce. Por consiguiente, al observarse la mesada pensional reconocida al demandante en 2009, la cual equivale a $870.044, según Resolución Nº 6488 del 5 de septiembre de 2017, la misma resulta ser inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de esa anualidad ($ 496.900 x 3= $1.490.700), y en ese sentido le asiste derecho al demandante a la mesada adicional de junio o mesada 14. En relación con el fenómeno de la prescripción de mesadas, la Sala encuentra que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de marzo de 2009 y que el 8 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce (ib.), es decir, que alcanzó a transcurrir un periodo superior a tres (3) años entre las anteriores fechas, de lo que se concluye que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las primas de medio año causadas antes del 8 de noviembre de 2016 (3 años anteriores a la reclamación administrativa), de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto

2 Salario mínimo 2009: $496.900. Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

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3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de prescripción en los términos antes expuestos. Por otro lado , se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo 3 ha indicado que si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales, en el que intervienen la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciar ia, no lo es menos que, es el FOMAG a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Del recaudo probatorio se puede concluir que al momento que l a directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito reconoció la pensión de jubilación por aportes del demandante, lo hizo en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG. Es decir, a dicha secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece e l docente peticionari o se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una

Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG. Es decir, a dicha secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece e l docente peticionari o se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debía aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG ello, en todo caso, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional

- FOMAG.

En efecto, es a la A dministración representada en el FOMAG, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Bajo estos supuestos, no se comparte que en primera instancia se hubiese admitido la demanda contra La FIDUPREVISORA S.A. y menos que se hubiese vinculado a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante providencia del

3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA .

SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: LUZ

NIDIA OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

AUTORIDADES NACIONALESMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

NIDIA OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

AUTORIDADES NACIONALESMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

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8 de junio de 2021 (ib. archivo 04 ib.), toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 esta blece un procedimiento en el que ellas intervienen, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG la que tiene la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales , y en este sentido se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de La FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., lo anterior sin perjuicio de las competencias legales que le s asiste para el efectivo cumplimiento de la sentencia.

Ahora bien, e n relación con la pretensión de actualización de las sumas adeudadas, esta Sala considera que es procedente, teniendo en cuenta lo señalado por el inciso final del artículo 187 del CPACA. Para la actualización se debe aplicar la siguiente fórmula:

V.A. = V.H. Índice Final Índice Inicial Donde el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que

Para la actualización se debe aplicar la siguiente fórmula:

V.A. = V.H. Índice Final Índice Inicial Donde el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que corresponde a las sumas dejad as de percibir por la demandante por concepto de la condena aquí ordenada, a partir del 8 de noviembre de 2016 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula anterior deberá aplicarse separadamente por cada mesada pensional que haya dejado de devengar la demandante.

5. Conclusión. Lo anterior supone que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandante, quien adquirió su status pensional antes del 31 de julio de 2011, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir de l 8 de noviembre de 2016, por prescripción trienal.

6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

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2011, al no ver ificarse que la intervención de la demandada fue realizada con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.

Finalmente, se advierte que, en los términos de l inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022

por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Nicolás Murillo Londoño en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A., siendo vinculado Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto, y en su lugar:

Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto, y en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de La FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por las razones antes expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo respecto de la petición elevada por la parte demandante ante la entidad demandada el 8 de noviembre de 2019 y e l Oficio Radicado N° 2020107023621 del 16 de enero de 2020 proferido por La FIDUPREVISORA S.A., mediante los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 al señor Nicolás Murillo Londoño, identificado con la C.C. No. 19.163.797. La condena se extiende a los reajustes anuales de ley, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N: 11001-33-35-030-2021-00160-01.

DEMANDANTE: Nicolás Murillo Londoño.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

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providencia.

QUINTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de las primas de medio año causadas antes del 8 de noviembre de 201 6, por las razones antes expuestas.

SEXTO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones encaminadas a la devolución de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte motiva.

NOVENO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

DÉCIMO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

DÉCIMO PRIMERO: A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.

DÉCIMO SEGUNDO : En firme la presente decisión, PROCÉDASE por la Secretaría de esta Subsección a la comunicación del obligado en los términos del inciso final del artículo 203 del CPACA.

sean solicitadas.

DÉCIMO SEGUNDO : En firme la presente decisión, PROCÉDASE por la Secretaría de esta Subsección a la comunicación del obligado en los términos del inciso final del artículo 203 del CPACA.

DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

NESCAL

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