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TA CUN - 11001333503020210017301-(02-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020210017301-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 - 33 -35 – 030 – 2021 – 00173 - 01

Accionante: Gloria Elcy Moreno Cardona

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de

Prestaciones Sociales

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela de 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó por hecho superado el amparo deprecado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

La señora Gloria Elcy Moreno Cardona actuando en representación de su hijo Brandon Arley Guerrero Moreno instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Ministerio de Defensa -Grupo de Prestaciones Sociales en razón a la petición elevada el 10 de marzo de 2021 radicado EXT -21-23837 mediante el cual solicitó información respecto de la consignación de dineros producto de mesada pensional ordenada mediante Resolución 3040 de 20 de julio de 2019, no obstante lo anterior, aduce que la accionada no ha resuelto de forma

cual solicitó información respecto de la consignación de dineros producto de mesada pensional ordenada mediante Resolución 3040 de 20 de julio de 2019, no obstante lo anterior, aduce que la accionada no ha resuelto de forma concreta lo solicitado.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

Accionante: Gloria Elcy Moreno Cardona Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“1. Que se me reconozca como curadora de mi hijo BRANDON ARLEY GUERERO MORENO, para seguir al frente de la presente acción de tutela y seguir velando por los derechos vulnerados de

parte de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-GRUPO DE

PRESTACIONES SOCIALES.

2. Tutelar mi derecho fundamental de petición, que viene siendo vulnerado pro MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -GRUPO

DE PRESTACIONES SOCIALES.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES que de INMEDIATO y en su integridad resuelva mi solicitud radicada en el formato de recepción de solicitudes con número de radicado EXT 21-23837 de fecha 10 de marzo del 2021.

4. Advertir a la demandada que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de verse sometida a las sanciones de rigor.”

1.2. Hechos

4. Advertir a la demandada que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de verse sometida a las sanciones de rigor.”

1.2. Hechos

La parte actora señala que mediante petición elevada el 10 de marzo de 2021 solicitó información ante la accionada relacionada con los dineros producto de mesada pensional ordenada mediante Resolución 3040 de 20 de julio de 2019 a favor de su hijo Brandon Arley Guerrero Moreno, los cuales no se ven reflejados en su cuenta bancaria, sin embargo, aduce que la accionada no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 10 de junio de 2021 el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admitió la presente acción, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

Accionante: Gloria Elcy Moreno Cardona Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales Fallo de tutela de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Grupo de Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa rindió el informe requerido, solicitando negar por improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que a través de los actos administrativos OFI21-20172 de marzo 4 de 2021 y OFI21-29249 de marzo 29 de 2021, se dio

Defensa rindió el informe requerido, solicitando negar por improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que a través de los actos administrativos OFI21-20172 de marzo 4 de 2021 y OFI21-29249 de marzo 29 de 2021, se dio respuesta a las solicitudes pr esentadas por la señora Gloria Elcy Moreno Cardona, en donde se le informó que los valores que reclama fueron nominados oportunamente en la cuenta del Banco Caja Social terminada en 0572, que se aportó para tal efecto, sin que se advierta rechazo alguno en la entidad bancaria, razón por la cual solicita se declare en el asunto bajo estudio, el hecho superado.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de junio de 202 el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó por hecho superado el amparo deprecado pro la parte actora al encontrar que la entidad accionada en respuestas OFI2120172 del 4 de marzo de 2021 y OFI21-29249 del 29 de marzo de 2021, brindó una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, las cuales constituyen respuestas integrales, de fondo, congruentes y acorde con lo pedido por la accionante, pues allí se le indica que i) se comprobó que las mesadas pensionales corresp ondientes a noviembre de 2019, se consignaron en la cuenta de ahorros del Banco Caja Social, terminadas en 9756 y 0572; ii) que hasta la fecha la entidad bancaria en mención no ha reportado rechazo; por ende, iii) el banco debe expedir una certificación en la cual se indique que no ingresaron dichos dineros. De manera que, conforme el adjunto aportado

  1. que hasta la fecha la entidad bancaria en mención no ha reportado rechazo; por ende, iii) el banco debe expedir una certificación en la cual se indique que no ingresaron dichos dineros. De manera que, conforme el adjunto aportado como prueba en la respuesta de radicado OFI21 -20172 del 4 de marzo de 2021, brindada por el Grupo De Prestaciones Sociales, corresponde a Gloria Elcy Moreno Cardona dirigirse ante el Banco Caja Social.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

Accionante: Gloria Elcy Moreno Cardona Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales Fallo de tutela de segunda instancia

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1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la accionada presentó impugnación contra la providencia en mención el 28 de junio de 2021, concedida ante esta Corporación mediante auto del 08 de julio de 2021. Una vez realizado el reparto d e la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora solicita revocar el fallo de primera instancia. Para el efecto señaló que la respuesta brindada por la accionada, en nada resuelven su petición encaminada a establecer en donde se encuentran los dineros aquí reclamados, omitiendo la accionada aportar el soporte de la transacción pro ellos efectuada.

accionada, en nada resuelven su petición encaminada a establecer en donde se encuentran los dineros aquí reclamados, omitiendo la accionada aportar el soporte de la transacción pro ellos efectuada.

Así mismo, aduce que el a quo no tuvo en cuenta que para iniciar el trámite de reclamación ante la entidad bancaria debe alegarse el soporte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para demostrar que sí se efectuó la consignación a la cuenta autorizada por la accionante como representante de su hijo Brandon Arley Guerrero Moreno.

Adicional a lo anterior afirma que la accionada omitió informar que los soportes bancarios que demuestran que la transacción no se ha hecho efectiva fueron presentados pro la accionante junto con el Formato de Recepción de Solicitudes, el cual fue radicado el 10 de marzo de 2021.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

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  • Copia cédula de ciudadanía Gloria Elcy Moreno Cardona.
  • Copia cédula de ciudadanía Brandon Arley Guerrero Moreno.
  • Copia auto de 17 de junio de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá bajo el radicado 20190878 designó como apoyo transitorio del señor Brandon Arley Guerrero Moreno, a la

señora Gloria Elcy Moreno Cardona.

  • Resolución 3040 de 20 de junio de 2019 mediant e el cual se ordenó

como apoyo transitorio del señor Brandon Arley Guerrero Moreno, a la señora Gloria Elcy Moreno Cardona.

  • Resolución 3040 de 20 de junio de 2019 mediant e el cual se ordenó reconocer y pagar pensión mensual de invalidez a favor del ex Soldado

Bachiller del Ejército Nacional Brandon Arley Guerrero Moreno.

  • Petición de 21 de agosto de 2020 mediante el cual la parte actora solicita ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa la liberación de la cuenta de Ahorros del Banco Caja Social terminada en #0572 lo anterior como qui era que en dicha cuenta “(…) se viene nominando la mesada pensional reconocida mediante RESOLUCIÓN 3040 DEL 20 DE JULIO DE 2019, pero a la fecha, dicha cuenta aparece completamente vacía”
  • Resolución No. 4505 de 25 de agosto de 2020 mediante el cual la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de prestaciones

Sociales del Ministerio de Defensa resolvió:

“ARTÍCULO1°. Continuar pagando a partir de la inclusión e nómina del presente acto administrativo, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 3040 del 20 de junio de 2019 a favor del exsoldado Bachiller del Ejército Naciona l, BRANDON ARLEY GUERRERO MORENO, con CC N°52.476.228 (FOLIO 7) a quien se designó como apoyo transitorio del citado pensionado, de conformidad con o expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

PARÁGRAFO: Expresar que para el pago de las mesadas

N°52.476.228 (FOLIO 7) a quien se designó como apoyo transitorio del citado pensionado, de conformidad con o expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

PARÁGRAFO: Expresar que para el pago de las mesadas pensionales es necesario que la señora GLORIA ELCY MORENO CARDONA allegue certificación bancariaRadicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

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actualizada, a fin de que se efectúe el trámite de inclusión en nómina de pensionados. (…)”

  • Petición de 7 de noviembre de 2020 mediante el cual la parte actora solicitó ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional información sobre los pagos realizados en la que solicita se precise a que corresponden los mismos.
  • Resolución 5449 de 04 de noviembre de 2020 mediante el cual la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales resolvió: “Continuar pagando a partir del 01 de abril de 2020, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 3040 del 20 de junio de 2019, a favor del exsolda do Bachiller del Ejército Nacional BRANDON ARLEY GUERRERO MORENO, con C.C y Código Militar N° 1.033.809.705 (folio 15.Exp. N° 3000/2019), entendiéndose que las mesadas pensionales se cancelarán por

BRANDON ARLEY GUERRERO MORENO, con C.C y Código Militar N° 1.033.809.705 (folio 15.Exp. N° 3000/2019), entendiéndose que las mesadas pensionales se cancelarán por intermedio de la señora GLORIA ELCY MORENO CARDONA, con C.C N°52.476.228 (folio 7) a quien se designó como apoyo transitorio del citado pensionado.

(…)” .

  • Petición del 01 de febrero de 2021 mediante el cual la parte actora solicita ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y a la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional información sobre los dineros dejados de pagar por las accionadas a Brandon Arley Guerrero Moreno y el procedimiento que debe seguir para la reclamación de los mismos
  • Respuesta No. OFI21-7668 MDN-DSGDA-GF de 29 de enero de 2021, mediante el cual la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa informa a la parte actora la no existencia de registros a su favor.
  • Respuesta No. OFI21 -20172 MDNSGDAGPSAP del 04 de marzo de 2021 mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa informa a la accionante frente a los dineros dejados de pagar en laRadicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

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mesada de noviembre de 2019, fueron consignados a las cuentas de

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mesada de noviembre de 2019, fueron consignados a las cuentas de ahorros del Banco Caja Social terminadas en 9756 y 0572 sin que se haya presentado rechazo alguno por parte de la entidad financiera, indicando que de persistir alguna inconformidad debe dirigirse a la entidad bancaria e indagar al respecto.

  • Extracto Individual de la cuenta de ahorros 0572 de Gloria Elcy Moreno Cardona desde el 01 de abril de 2018 al 28 de febrero de 2021.
  • Petición presentada el 10 de marzo de 2021 Rad. EXT21-23837 mediante el cual la señora Gloria Elcy Moreno Cardona solicitó:

“(…) se sirva explicar dónde se encuentran consignados los dineros correspondientes a la primer mesada pensional con retroactivo de mi hijo, toda vez que en mi entidad bancaria (Banco Caja Social), no registra dicha consignación y por tanto, estos dineros no han sido cobrados, solicito a dicha dependencia del Ministerio, me informe quién tiene los dineros y cómo debo hacer para reclamarlos, formatos que se deben diligenciar y documentos que se deben aportar si es el caso, esta petición se ha elevado en repetidas ocasiones sin encontrar respuesta satisfactoria. Para que obren como elemento probatorio, se anexan estados de cuenta desde la apertura de la misma hasta la fecha de radicación de esta petición, adicional a la consulta de saldos en la entidad bancaria. Se anexa también copia de la respues ta a la última

elemento probatorio, se anexan estados de cuenta desde la apertura de la misma hasta la fecha de radicación de esta petición, adicional a la consulta de saldos en la entidad bancaria. Se anexa también copia de la respues ta a la última petición, con radicado No. EXT21 -11474, No. OFI21 -20172 MDN SGDAGPSAP, con el cual se puede verificar la trazabilidad de las solicitudes que se han realizado con respecto a este asunto.

Agradezco se sirvan suministrar una respuesta de fondo y sin más dilaciones, para solucionar esta solicitud.”

  • Respuesta de 29 de marzo de 2021 Radicado OFI21-29249

MDNSGDAGPSAP, mediante el cual la Directora Administrativa encargada de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó a la accionante:Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

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En atención a su petición recibida en este Grupo bajo el radicado N°EXT20-23837 el 10 de marzo de 2021, mediante la cual actúa como curadora del señor BRANDON ARLEY GUERRERO MORENO, donde solicita información sobre los dineros dejados de pagar en la mesada de noviembre de 2019, atentamente y en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, me permito informarle lo siguiente.

Que una vez verificados los diferentes aplicativos SIATH, SGDA y bases de datos del área de nómina se pudo establecer los dineros no se encuentran constituidos en acreedores varios

la Constitución Política de Colombia, me permito informarle lo siguiente.

Que una vez verificados los diferentes aplicativos SIATH, SGDA y bases de datos del área de nómina se pudo establecer los dineros no se encuentran constituidos en acreedores varios o en rechazos por parte de la entidad financiera, y los mismos fueron girados y pagados en su momento.

Por lo expuesto anteriormente, se solicita que la entidad financiera remita a ese Grupo Certificación en la cual se indique que no ingresaron dichos din eros, toda vez que hasta la fecha la entidad no ha reportado rechazo alguno que nos ocupa.

(…)”

  • Nómina del señor Brandon Arley Guerrero Moreno en donde figura la siguiente información:Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del de 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por e l cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá,

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Legitimación de las partes

2.2.1. Parte accionante

La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” determina la legitimidad y los intereses en la presentación de la acción constitucional de amparo, así, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Más adelante, señala la norma en su segundo inciso: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

Accionante: Gloria Elcy Moreno Cardona

Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales

(…)”Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

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En consecuencia con lo anterior, al encontrar acreditado que i) la acción de tutela fue promovida por la señora Gloria Elcy Moreno Car dona madre de Brandon Arley Guerrero Moreno, ii) que Brandon Arley Guerrero Moreno se encuentra imposibilitado para ejercer la presente acción constitucional si se tiene en cuenta que la señora Gloria Elcy Moreno Cardona fue designada como apoyo transitorio de su hijo. Se encuentra legitimada por activa.

2.2.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Gloria Elcy Moreno Cardona en representación de su hijo Brandon Arley Guerrero Moreno, en atención al derecho de petición elevado ante la accion ada el 10 de marzo de 2021, sin que a la fecha se haya dado respuesta al mismo.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, vulneró el derecho fundamental de petición de Gloria Elcy Moreno Cardona en representación de su hijo Brandon Arley Guerrero Moreno, como consecuencia de la petición elevada ante la accionada el 10 de marzo de 2021 mediante el cual solicitó información respecto de la consignación de dineros producto de mesada pensional ordenada mediante Resolución 3040 de 20 de

consecuencia de la petición elevada ante la accionada el 10 de marzo de 2021 mediante el cual solicitó información respecto de la consignación de dineros producto de mesada pensional ordenada mediante Resolución 3040 de 20 de julio de 2019, no obstante lo anterior, aduce que la accionada no ha resuelto de forma concreta lo solicitado.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

Accionante: Gloria Elcy Moreno Cardona Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales Fallo de tutela de segunda instancia

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4. Derecho fundamental de petición

El artículo 232 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo,

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,

16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 2Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

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lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue d esarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece, Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anteriormente dicho, se tiene que por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.

5. Del caso en concreto.

La señora Gloria Elcy Moreno Cardona actuando en representación de su hijo Brandon Arley Guerrero Moreno acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo del derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Ministerio de Defens a-Grupo de Prestaciones Sociales en

Brandon Arley Guerrero Moreno acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo del derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Ministerio de Defens a-Grupo de Prestaciones Sociales en razón a la petición elevada el 10 de marzo de 2021 radicado EXT -21-23837 mediante el cual solicitó: “(…) se sirva explicar dónde se encuentran consignados los dineros correspondientes a la primer mesada pensional con retroactivo de mi hijo, toda vez que en mi entidad bancaria (Banco Caja Social), no registra dicha consignación y por tanto, estos dineros no han sido cobrados, solicito a dicha dependencia del Ministerio, me informe quién tiene los dineros y cómo debo hacer para reclamarlos, formatos que se deben diligenciar y documentos que se deben aportar si es el caso, esta petición se ha elevado en repetidas ocasiones sin encontrar respuesta satisfactoria. Para que obren como elemento probatorio, se anex an estados de cuenta desde la apertura de la misma hasta la fecha de radicación de esta petición, adicional a la consulta de saldos en la entidad bancaria.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00173-01

Accionante: Gloria Elcy Moreno Cardona Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales Fallo de tutela de segunda instancia

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Se anexa también copia de la

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