🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333503020210017601-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020210017601-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado Ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2021.

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-01.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que resolvió “ Denegar, por hecho superado ” el amparo del derecho de petición y negó la protección del derecho al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por Giovanni Ruiz Garzón en contra de la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

II. ANTECEDENTES:

1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 2 del documento electrónico denominado “ 02AccionTutela.pdf”): Laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 21 años, sin embargo, la entidad accionada no le reconoció asignación de retiro con fundamentado en el Decreto 1858 de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, incoó demanda ante esta corporación para que le sea reconocida su asignación de retiro, la que mediante sentencia 255 del 4 de

de retiro con fundamentado en el Decreto 1858 de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, incoó demanda ante esta corporación para que le sea reconocida su asignación de retiro, la que mediante sentencia 255 del 4 de octubre de 2018, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo, fue resuelta favorable, sin embargo, la misma fue recurrida, encontrándose a la fecha en apelación en el Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 2500023420002017-02611.Página 2 de 12

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en la declaratoria de nulidad del Decreto 1858 de 2012, la Policía Nacional mediante Resolución 2177 del 24 de mayo de 2019 reconoció a favor del tutelante tres meses de alta, por cuanto el actor se retiró del servicio en el grado de Intendente con más de 20 años de servicio.

El 20 de mayo de 2021 elevó solicitud ante la entidad accionada en orden a que se le reconociera asignación de retiro a la que tiene d erecho, teniendo en cuenta el reconocimiento de los 3 meses de alta y la sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, radicado 1100103252013-00543-00, la que fue resuelta por CASUR, mediante radicado ID 651220, indicando que la petición fue res pondida, mediante radicado ID 370381 del 25 de septiembre de 2018, en el que se indica la

CASUR, mediante radicado ID 651220, indicando que la petición fue res pondida, mediante radicado ID 370381 del 25 de septiembre de 2018, en el que se indica la existencia del proceso 2500023420002017-02611 de nulidad y restablecimiento del reconocimiento para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Precisó que pese a que existe un proceso judicial que data de 2017, el tema de su asignación de retiro ya está definido por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, radicado 110010325000201 3-00543, y además mediante Resolución 2177 de 2019.

El proceso que cursa en el Consejo de Estado tiene como fin establecer los montos que le adeuda CASUR desde el 15 de julio de 2015 hasta el fallo de segunda instancia que deberá confirmar el derecho y condenar en costas a CASUR.

Precisó que pese a que se tratan de dineros que requiere para su subsistencia y el de su familia, los que necesita para suplir su mínimo vital, CASUR sigue eludiendo el fallo y la normativa, absteniéndose de realizarle el pago, y respondiendo las sendas peticiones elevadas en forma evasiva, no resolviendo de fondo lo peticionado.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando que se ordene a la entidad accionada (fol. 1 ib.):

“1.- Por cuanto las reiteradas negativas de CASUR, Desconocen EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN, carecen de raz ón y fundamento, no resuelven de fondo, no están motivadas adecuadamente, desconoció los fallos citados al respecto;

FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN, carecen de raz ón y fundamento, no resuelven de fondo, no están motivadas adecuadamente, desconoció los fallos citados al respecto; y haber constituido v ía de hecho , Ruego se ordene a CASUR PAGAR LAS MESADAS A QUE TENGO DERECHO EN LA ACTUALIDAD, NO PIDO LAS

ATRAZADAS QUE SERAN TEMA DEL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIEMITO DEL DERECHO Y DAR RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA RESOLVIENDO DE FONDO Y JURIDICA ASI COMO MOTIVADAMENTE LAS SOLICITUDES, de estudiar mi caso verificar el proceso pronunciarse de fondo sobre él.Página 3 de 12

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2.-Se ordene a CASUR brinden explicaciones del porqu é de su omisión a contestar concretamente los derechos de petici ón, y ordenarles contestar y respetar el debido proceso. 3.-En caso de que la explicación de la accionada (siga siendo la burla o el silencio) o la que den, no sea suficiente ni adecuada; dentro de las 48 horas siguientes. Pido se compulsen copias. 4.-En caso de que se verifiquen y constaten las v ías de hecho y los atropellos acometidos por los accionados mencionados, ordenarles que atiendan las solicitudes y respondan como es deber a las peticiones; dentro de las 48 horas siguientes.”

acometidos por los accionados mencionados, ordenarles que atiendan las solicitudes y respondan como es deber a las peticiones; dentro de las 48 horas siguientes.”

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda (documento electrónico denominado “ 03ActaReparto.pdf”), el cual la admitió el 11 de junio de 2021 (documento electrónico denominado “ 04AutoAdmiteCasur.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a CASUR, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción.

CASUR no emitió informe.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). El 24 de junio de 2021 , el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda resolvió “Denegar, por hecho superado” el amparo del derecho de petición y negó la protección del derecho al debido proceso , por considerar que la petición del 20 de mayo de 2021 fue resuelta por CASUR mediante oficio radicado 202121000074781 del mismo día, en la que remite al o ficio E-01524-201822969-CASUR del 31 de octubre de 2018, la que respondió de fondo lo solicitado por el actor , los cuales se deduce fueron notificados al tutelante ya que él fue quien los aportó al plenario.

Precisó que se debe tener en cuenta que la accionada resolvió su petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro mediante acto administrativo, razón

notificados al tutelante ya que él fue quien los aportó al plenario.

Precisó que se debe tener en cuenta que la accionada resolvió su petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro mediante acto administrativo, razón por la cual el actor presentó demanda judicial en contra del acto que negó su solicitud, dentro del cual, si bien ya se emitió sentencia de primera instancia, está aún pendiente la segunda instancia, por ende , CASUR no puede pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme al artículo 83 del CPACA.

3. La impugnación (documento electrónico denominado “11ImpugnacionAccionante.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión,Página 4 de 12

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

indicando que la solicitud elevada por ésta no fue resuelta de fondo, excusándose en que existe un proceso judicial en curso.

Lo pretendido con la acción de tutela e s que la accionada resuelva de fondo sobre el reconocimiento inmediato de los derechos derivados del re conocimiento de la asignación de retiro como la cobertura de la seguridad social, para lo cual se evidencia que la sentencia proferida en septiembre de 2 018, ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro para el personal que ingresó antes del 31 de diciembre de 2004 y que a la fecha llevaba más de 20 años de servicios, por lo cual desde septiembre de 2018 el actor y su núcleo familiar debe tener plen a

reconocimiento de la asignación de retiro para el personal que ingresó antes del 31 de diciembre de 2004 y que a la fecha llevaba más de 20 años de servicios, por lo cual desde septiembre de 2018 el actor y su núcleo familiar debe tener plen a cobertura en salud y bienestar social por parte de la Policía Nacional, lo cual a la fecha no se ha dado porque la accionada se niega a reconocer el derecho.

Por lo anterior, reiteró la solicitud inicial en orden a que se reconozca la asignación de ret iro y con ella la prestación del servicio de salud del actor y su familia, revocando el fallo impugnado, quedando pendiente el retroactivo el que se reconocería una vez se profiera la decisión correspondiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que está en curso.

Finalmente precisó que en el sub lite no se presenta un hecho superado, por cuanto la accionada resolvió la petición antes de que se iniciara la acción de tutela, pero como se indicó precedentemente no resolvió de fondo lo peticionado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si CASUR ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta el 20 de mayo de 2021 y proceder a reconocer y pagar su asignación de retiro.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.

1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstosPágina 5 de 12

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios q ue la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales.

Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos.

respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos.

Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID -19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 , “Por la cual se declara la e mergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020 , sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020 2, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20203, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20214 y 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20215.

Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20206, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del

1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.”

1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se p rorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que c ausa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021” 6 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para gara ntizar la atención y la prestaci ón de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones p úblicas y se toman medidas para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestaci ón de servicios de las entidade s públicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica”Página 6 de 12

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, modificó durante la emergencia sanitaria7 los términos para resolver las peticiones, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deber á́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aqu í́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á́ o dar á́

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á́ o dar á́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala).

Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020.

A su vez, el tutelante alega la violación del derecho fundamental al debido proceso, el que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.8

Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas

proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la

7 La que se encuentra vigente hasta el 31 de agosto de 2021, conforme a lo ordenado en la Resolución 738 del 28 de mayo de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 8 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integr antes de la comunidad nacional”.Página 7 de 12

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda,

la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”9

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación juríd ica vigente.10”(Subraya la Sala)11.

3. Fundamento fáctico. Con base en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema

jurídico planteado:

  • Petición elevada por Giovanni Ruiz Garzón ante CASUR, en la que solic ita el reconocimiento y pago de su asignación de retiro y la reactivación de los servicios médicos de aquél y de su núcleo familiar, en especial su hijo menor de edad Alim Andrés Ruiz Sánchez. Se adjunta Copia de la Resolución 2177 del 24 de mayo de 2019, por la cual el Director General de la Policía Nacional reconoce a favor del actor tres meses de alta, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995

Andrés Ruiz Sánchez. Se adjunta Copia de la Resolución 2177 del 24 de mayo de 2019, por la cual el Director General de la Policía Nacional reconoce a favor del actor tres meses de alta, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 artículo 52 (fols. 1 a 7 del documento electrónico denominado “02Anexos.pdf”).

  • Oficio radicado 202121000074781 id. 656936 del 20 de mayo de 2021, por la cual se resuelve la anterior petición, en el sentido de indicarle que una vez revisado el expediente prestacional, se constató que por oficio E-01524-201822969-CASUR Id 372211 del 31 de octubre de 2018 ya se resolvio de fondo la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro, por lo cual como quiera que se trata de una petición que versa sobre el mismo asunto, se reitera lo allí indicado conforme al artículo 10 de la ley 1437 de 2011 sustituida por la Ley 1755 de 2015. Se remitió copia del referido oficio (fols. 9 a 10 ib.).

Se anexa copia del oficio radicado E -01524-201822969-CASUR id. 372211 del 31 de octubre de 2018, por la cual se resuelve la petición del 25 de septiembre de 2018,

9 Sentencia C-980 de 2010. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 12

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

en el sen tido de indicarle que una vez revisado el expediente administrativo se constató la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por concepto del reconocimiento del asignación de retiro, ante esta corporación, en la que figura el solic itante como demandante, por lo cual se hace necesaria la existencia de sentencia judicial a su favor, para proceder con el reconocimiento de la asignación de retiro, indicándole los pasos a seguir en el evento de proferirse sentencia favorable (fols. 8 a 9 ib.).

  • Copia de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección E, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2500023420002017-02611-00, demandante Giovanni Ruiz Garzón, demandado CASUR, en la que se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo acusado y se condenó a CASUR al reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del demandante, en los términos dispuestos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (fols. 11 a 27 ib.).

4. Caso concreto . En el asunto sub judice, Giovanni Ruiz Garzón pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por considerar que CASUR no dio respuesta de fondo a la solicitud impetrada aquel el

4. Caso concreto . En el asunto sub judice, Giovanni Ruiz Garzón pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por considerar que CASUR no dio respuesta de fondo a la solicitud impetrada aquel el 20 de mayo de 2021, en la que pretende se reconozca y pague asignación de retiro y la reactivación de los servicios médicos de aquel y de su núcleo familiar.

En primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda resolvió “Negar, por hecho superado ” el amparo del derecho de petición por considerar que se acreditó en el expediente que la accionada resolvió de fondo lo peticionado por el tutelante.

Visto lo expuesto, encuentra la Sala acreditado en el plenario que el tutelante elevó solicitud ante C ASUR, el 20 de mayo de 2021 (fecha que se tendrá por ciert a atendiendo lo indicado por el tutelante y la presunción de veracidad aplicable en el sub lite conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991) , en orden a que se reconociera asignación de retiro y la reactivación de los servicios médicos de aquél y de su núcleo familiar, en especial su hijo menor de edad Alim Andrés Ruiz Sánchez, la que fue resuelta por la accionada mediante oficio radicado 202121000074781 id. 656936 del 20 de mayo de 2021, remitiéndose a lo manifestado en el oficio E -01524-201822969-CASUR Id 372211 del 31 de octubre de 2018 en donde ya se había resuelto dicha solicitud.Página 9 de 12

manifestado en el oficio E -01524-201822969-CASUR Id 372211 del 31 de octubre de 2018 en donde ya se había resuelto dicha solicitud.Página 9 de 12

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Junto al anterior adjuntó el oficio radicado E-01524-201822969-CASUR id. 372211 del 31 de octubre de 2018, por la cual se resolvió la petición del 25 de septiembre de 2018, indicándole que una vez revisado el expediente administrativo se constató la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por concepto del reconocimiento de la asignación de retiro, ante esta corporación, en la que figura el solicitante como demandante, por lo cual se hacía necesaria una sentencia judicial a su favor, para proceder con el reconocimiento de la asignación de retiro, indicándole los pasos a seguir en el evento de proferirse sentencia favorable.

Visto lo expuesto y tal como lo indicó el a quo es claro que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la parte actora, puesto que en el oficio anterior el que si bien data de años atrás, ya se había resuelto sobre la petición elevada por el tutelante, el 20 de mayo de 2021, procediendo CASUR a reiterar lo resuelto en tiempo atrás como lo autoriza el artículo 19 de la Ley 1755 de 201512, oficio en el que le había indicado que en orden a resolver sobre lo

reiterar lo resuelto en tiempo atrás como lo autoriza el artículo 19 de la Ley 1755 de 201512, oficio en el que le había indicado que en orden a resolver sobre lo peticionado deberá esperarse a que se resuelva el proceso ordinario adelantado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior encuentra sustento por c uanto se acreditó en el plenario que el actor impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CASUR en orden a que se le reconozca su asignación de retiro, la cual según es manifestado por aqu él y se aporta el fallo, fue resuelta en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, sin embargo como lo indica el tutelante y a su vez se verifica en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho proceso está pendiente de resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia13.

En estas condiciones, la entidad accionada conforme al artículo 95 del CPACA14 pierde competencia para resolver nuevamente sobre la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro a favor del tutelante, puesto que en el evento de hacerlo

12 “Artículo 19. (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” 13 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ZBqXVKeMVhwC2q1YwI9RjRp5Al0%3d

petición se subsane.” 13 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ZBqXVKeMVhwC2q1YwI9RjRp5Al0%3d 14 ”ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. (…)”Página 10 de 12

Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00176-00.

Accionante: Giovanni Ruiz Garzón.

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

así, estaría revocando su propio acto administrativo, lo que le está vedado de conformidad con la norma, ya que en contra del acto administrativo que le negó la petición de reconocimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...