TA CUN - 11001333503020210021901-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020210021901-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 - 33 -35 – 030 – 2021 – 00219 - 01
Accionante: Angélica Maldonado Otálora
Accionado: Fondo Nacional del Ahorro
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela de 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda que negó el amparo deprecado por la accionante al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Angélica Maldonado Otálora en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Fondo Nacional del Ahorro en razón a la petición que aduce ha presentado desde el año 2020 encaminado a la obtención del subsidio de desempleo, sin embargo, no ha obtenido respuesta al respecto.
1.1. Pretensiones
La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
al respecto.
1.1. Pretensiones
La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
Accionante: Angélica Maldonado Otálora Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Fallo de tutela de segunda instancia
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1.2. Pretensiones
La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“1. Que su señoría declare que FONDO NACIONAL DEL AHORRO está vulnerando el derecho fundamental al derecho de petición (Art. 23)
2. Que su señoría ordene a FONDO NACIONAL DEL AHORRO que en el término de 48 horas proceda a contestar de fondo mi solicitud.”
1.3. Hechos
Refiere la accionante que desde el año 2020 solicitó ante el Fondo Nacional del Ahorro el subsidio de desempleo, sin embargo la entidad accionada ha solicitado en varias oportunidades documentación, la cual ya fue radicada, indicando que en la última respuesta de la entidad, se le requirió para que allegara contrato laboral y pago de planillas de EPS de Junio, agosto, noviembre y diciembre de 2019, documentos que fueron aportados el 2 de julio de 2021, mediante radicado 02-2303-202106200577717, no obstante lo anterior, la accionada no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado.
1.4. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de 13 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral
anterior, la accionada no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado.
1.4. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de 13 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda dispuso la admisión de la acción constitucional, ordenando su notificación al Fondo Nacional del Ahor ro y requiriendo a la parte actora a fin de que allegara copia del derecho de petición radicado en el 2020, a través del cual solicitó el subsidio de desempleo ante la entidad accionada.
Mediante correo electrónico del 15 de julio de 2021, la parte actora allegó documento enviado el 15 de julio de 2021 al FNA con contrato y reporte de planillas.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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1.5. De la contestación de la demanda de tutela
1.5.1. Fondo Nacional del Ahorro
Por conducto de apoderada la entidad rindió el informe requerido, señalando frente a los hechos expuestos por la accionante que la misma ha obtenido múltiples respuestas, que a la accionante se le ha solicitado copia del contrato laboral por solicitud de la aseguradora y que a la fecha no ha recibido el contrato solicitado.
De igual forma señala que en atención a las dudas presentadas dentro de la acción de tutela, procedió con el envío de una nueva comunicación formal, de fondo y congruente con lo requerido, la cual fue notificada por medio del acta
contrato solicitado.
De igual forma señala que en atención a las dudas presentadas dentro de la acción de tutela, procedió con el envío de una nueva comunicación formal, de fondo y congruente con lo requerido, la cual fue notificada por medio del acta de envíos y correspondencia electrónica que adjuntamos para verificación y fines pertinentes, comunicación generada bajo el radicado 01-2303202107140349028 del 14 de julio de 2021, donde se le informó lo siguiente:
“nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
El 15 de diciembre de 2020, el Grupo Seguros recibe documentación en la cual usted informa su situación laboral, precisando que el Fondo Nacional del Ahorro dio traslado de los mismos a la Compañía de Seguros, con el fin de efectuar el respectivo análisis para el posterior pronunciamiento.
Es de precisar que, el artículo 1080 del Código de Comercio establece un tiempo para la definición de las reclamaciones de seguro por parte de la aseguradora, una vez se ha formalizado la solicitud, es decir, a partir del momento en que recibe la totalidad de los documentos que acreditan la ocurrencia del siniestro (aportados por el afiliado) y la cuantía (certificación de cuotas generadas por el Fondo) a saber:
“El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…)”.
Posteriormente, en el mes de febrero 2021, la aseguradora solicita
beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…)”.
Posteriormente, en el mes de febrero 2021, la aseguradora solicita una serie de documentos, los cuales son requeridos mediante oficioRadicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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01-2303-202103040132954, esto con el fin de formalizar ante la compañía de seguros: El 5 de mayo de 2021, usted presenta solicitud de respuesta, reiterándole que era necesario allegar los documentos relacionados anteriormente.
El 13 de mayo 2021, como res puesta nuevamente usted envía planillas de EPS y certificación de la Registraduría en la cual informan las fechas en las cuales usted presto sus servicios.
Así mismo, dentro de estos documentos, se evidencia certificación en la cual informo que tuvo vinculación mediante contrato a término indefinido con la empresa Tintorería Asitex S.A, por lo tanto, se le solicitó nuevamente mediante correo electrónico allegar copia de dicho contrato.
El 28 de junio de 2021, reiteramos solicitud de documentos por quinta vez, sin que a la fecha hayan sido radicados por usted en el FNA.
Explicado lo anterior, aclaramos que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO no es la Entidad que estudia las reclamaciones de los solicitantes, como quiera que nuestra labor es de medios y no de resultados, es decir nuestra única función se limita a remitir los documentos aportados por los solicitantes a la compañía
AHORRO no es la Entidad que estudia las reclamaciones de los solicitantes, como quiera que nuestra labor es de medios y no de resultados, es decir nuestra única función se limita a remitir los documentos aportados por los solicitantes a la compañía aseguradora para su estudio y determinación, velando para que se brinde respuesta a nuestros afiliados, haciendo el seguimiento correspondiente. No obstante, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO no tiene la facultad legal ni administrativa para tomar decisiones en las reclamaciones de seguros, como tampoco puede coaccionar a la aseguradora para que conceda las reclamaciones presentadas por los consumidores financieros, sin haber cumplido con las condiciones establecidas en el contrato de seguros.
Así mismo, y revisada la reclamación minuciosamente, podemos inferir en que a la fecha usted no ha formalizado la reclamación, por lo tanto, no se ha cumplido con la CARGA DE LA PRUEBA, la cual debe demostrar el afiliado - asegurado. Razón por la cual no es cierto, que se haya vulnerado el DERECHO DE PETICION, como quiera que a todas las radicaciones de documentos se le ha brindado respuesta de forma inmediata.
Por otra parte, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros señala que es de dos años, tiempo que inicia desde la fecha de siniestro de los afiliados, es decir desde el momento en el que se le termina su contrato laboral. Si duraste esteRadicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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tiempo no se formaliza la reclamación ante la Compañía de Seguros, esta podrá emitir objeción por PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 1081 del código de comercio, el cual establece:
“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción … (subrayado fuera del texto)
Es de precisar, que el derecho a reclamar a través del contrato de seguros NO es un derecho por conexidad al derecho a la vivienda, a la vida, a la dignidad humana, ni a la igualdad, por lo cual es pertinente afirmar que no se vulnera tales derechos, pues el contrato de seguros, como todo convenio normado por el Código de Comercio, cuenta con requisitos y condiciones previamente establecidos con los cuales cada asegurado individualmente considerado debe cumplir para efectos de la reclamación.
La calidad de deudor de esta Entidad le permite al afiliado hacer parte del Grupo Asegurable que conforma la póliza, mas no se configura el derecho a disfrutar del amparo establecido en las mismas, pues reiteramos, el derecho a la indemnización por seguros siempre queda supeditado al cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados en los clausulados del contrato de seguros.
Así las cosas, continuamos a la espera de lo solicitado, lo cual
seguros siempre queda supeditado al cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados en los clausulados del contrato de seguros.
Así las cosas, continuamos a la espera de lo solicitado, lo cual podrá remitir al correo electrónico reclamacionseguros@fna.gov.co mientras subsista la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.
Finalmente, y como medio de prueba, anexamos los oficios de respuesta dadas por esta Dependencia a las comunicaciones antes citadas.”
En consecuencia, concluye que el Fondo Nacional del Ahorro dio contestación sustancial, de fondo y congruente a las solicitudes presentadas por la accionante, por lo que no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado, puesto que se le indicó en debida forma, y tal como aduce la accionante, la Compañía de Seguros solicita la copia del contrato laboral con la empresa TINTORERIA ASITEX S.A. En virtud de lo anterior, señala que a la accionanteRadicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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se le brindó respuesta a lo peticionado, indicando que situación distinta es que la actora no se encuentre conforme con el contenido de la respuesta suministrada, la que no puede ser objeto de acción de tutela, como tampoco puede ser un medio para evadir los reglamentos y procedimiento internos del FNA, toda vez que la legislación colombiana no obliga a las entidades a resolver favorablemente las peticiones de los particulares si no que pueden contestar de manera negativo o positiva a las solicitudes de sus usuarios.
FNA, toda vez que la legislación colombiana no obliga a las entidades a resolver favorablemente las peticiones de los particulares si no que pueden contestar de manera negativo o positiva a las solicitudes de sus usuarios.
Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción, en razón a que la entidad ha brindado una respuesta de fondo a lo peticionado.
1.6. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda negó por hecho superado el amparo solicitado por la accionante al considerar que la entiada ccionada brindó respuesta clara, concreta y de fondo con lo peticionado, al considerar:
“(…) al cotejar la respuesta brindada por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, con la petición cuya protección se invoca, la misma se constituye en una respuesta integral, de fondo, congruente y acorde con lo pedido por la accionante, pues allí se le indica que i) el 15 de diciembre de 2020, el Grupo Seguros recibió del FNA recibió la solicitud de subsidio de desempleo y le dio traslado a la aseguradora, con el fin de efectuar el respectivo anális is para el posterior pronunciamiento; ii) que mediante oficio 01-2303202103040132954 se requirió a la accionante para que aportara copia del contrato laboral y las planillas de la EPS; iii) que teniendo en cuenta que mediante comunicación de 13 de mayo d e 2021 la accionante aportó la información incompleta, fue requerida nuevamente mediante oficio del 28 de junio de 2021; iv) que puede
en cuenta que mediante comunicación de 13 de mayo d e 2021 la accionante aportó la información incompleta, fue requerida nuevamente mediante oficio del 28 de junio de 2021; iv) que puede remitir la información al correo electrónico reclamacionseguros@fna.gov.co; v) que la función del FNA se limita a remitir los documentos aportados por los solicitantes a la compañía aseguradora para su estudio y determinación y, finalmente, que v) a la fecha, la accionante no ha formalizado la reclamación, por lo tanto, no se ha cumplido con la carga de la prueba y no existe vulneración del derecho fundamental de petición.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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Y, para acreditar que se puso en conocimiento de la accionante el oficio en precedencia, la entidad accionada allegó copia del Oficio 01-2303 202107140349028 del 15 de julio de 2021, mediante el cual resolvió la petición interpuesta el 9 de diciembre de 20 20 por ANGÉLICA MALDONADO OTÁLORA. También allegó la certificación electrónica del email enviado en la misma fecha a la dirección de correo electrónico andres.maldonadoperdomo@gmail.com proporcionada por la accionante para tal efecto.
(…)
Finalmente, como durante el trámite de la presente tutela la accionante allegó al despacho copia de la documentación remitida al FONDO NACIONAL DE AHORRO el 15 de julio de 2021, a las
(…)
Finalmente, como durante el trámite de la presente tutela la accionante allegó al despacho copia de la documentación remitida al FONDO NACIONAL DE AHORRO el 15 de julio de 2021, a las 16:08 p.m., el despacho exhorta a la entidad para que se atienda la solicitud que presentare la accionante, en los términos a que hubiere lugar.
En consecuencia, el A quo, resolvió negar pro hecho superado, el amparo solicitado por la accionante.
1.7. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la accionante impugnó la decisión, concedida ante esta Corporación mediante auto del 18 de agosto de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.8. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación contra el fallo proferido en primera instancia, al considerar que el juez de instancia desconoció la jurisprudencia frente al Derecho fundamental de petición, el cual establece que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y ser notificada efectivamente.Radicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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En consecuencia, afirma que el despacho consideró que la accionada dio respuesta clara, concreta y de fondo y en tal virtud declaró el hecho superado, sin embargo, señala que si bien la entidad accionada contestó, informando el requerimiento de documentación los cuales afirma que es la quinta vez que l aporta, El Fondo Nacional del Ahorro no dio una respuesta de fondo, ni congruente. Por tal razón vulneró su derecho fundamental de petición.
1.9. Medios de prueba
Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:
- Correo electrónico de 2 de julio de 2021, mediante el cual el Ejecutivo de Cuentas del Fondo Nacional del Ahorro, solicita a la accionante la remisión de lo siguientes documentos: i) Copia del contrato laboral completa con la empresa ASITEX S.A con la cual se tenía vinculo para la fecha de terminación 01 de marzo de 2020 y ii) Planilla de pago EPS de junio, agosto, noviembre y diciembre de 2019. • Contrato de Trabajo a término indefinido suscrito por Tintorería Asitex Ltda y Angélica Maldonado Otálora. • Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes. • Correo electrónico de 13 de mayo de 2021 mediante el cual el FNA requiere a la accionante a fin de que aporte i) Copia del contrato laboral competa. ii) Soportes de pago EPS para los meses de junio agosto noviembre y diciembre de 2019 • Correo de 13 de mayo de 2021, mediante el cual la accionante remite información solicitada.
competa. ii) Soportes de pago EPS para los meses de junio agosto noviembre y diciembre de 2019 • Correo de 13 de mayo de 2021, mediante el cual la accionante remite información solicitada. • Correo de 1 de abril de 2021 mediante el cual el Ejecutivo de Cuenta del Fondo Nacional del Ahorro, requiere a la accionante a fin de que aporte i) Copia del contrato laboral completa ii) Soportes de pago EPS para los meses de junio agosto noviembre y diciembre de 2019. • Comunicado RESPUESTA AL RADICADO NO. 02-2303202102170132134 mediate el cual el Coordinador (a) Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero requiere a la accionante a fin de que aporte ) Copia del contrato laboral ii) SoportesRadicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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de pago EPS para los meses de junio agosto noviembre y diciembre de 2019. • Comunicación de 15 de julio de 2021, mediante el cual la accionada dio respuesta a la accionante en los siguientes términos:
“(…) nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
El 15 de diciembre de 2020, el Grupo Seguros recibe documentación en la cual usted informa su situación laboral, precisando que el Fondo Nacional del Ahorro dio traslado de los mismos a la Compañía de Seguros, con el fin de efectuar el respectivo análisis para el posterior pronunciamiento.
Es de precisar que, el artículo 1080 del Código de Comercio
mismos a la Compañía de Seguros, con el fin de efectuar el respectivo análisis para el posterior pronunciamiento.
Es de precisar que, el artículo 1080 del Código de Comercio establece un tiempo para la definición de las reclamaciones de seguro por parte de la aseguradora, una vez se ha formalizado la solicitud, es decir, a partir del momento en que recibe la totalidad de los documentos que acreditan la ocurrencia del siniestro (aportados por el afiliado) y la cuantía (certificación de cuotas generadas por el Fondo) a saber:
“El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…)”.
Posteriormente, en el mes de febrero 2021, la aseguradora solicita una serie de documentos, los cuales son requeridos mediante oficio 01-2303-202103040132954, esto con el fin de formalizar ante la compañía de seguros:
➢ Copia del contrato laboral ➢ Planillas de EPS.
El 5 de mayo de 2021, usted presenta solicitud de respuesta, reiterándole que era necesario allegar los documentos relacionados anteriormente.
El 13 de mayo 2021, como respuesta nuevamente usted envía planillas de EPS y certificación de la Registraduría en la cual informan las fechas en las cuales usted presto sus servicios.
Así mismo, dentro de estos documentos, se evidencia certificación en la cual informo que tuvo vinculación mediante contrato a términoRadicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
informan las fechas en las cuales usted presto sus servicios.
Así mismo, dentro de estos documentos, se evidencia certificación en la cual informo que tuvo vinculación mediante contrato a términoRadicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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indefinido con la empresa Tintorería Asitex S.A, por lo tanto, se le solicitó nuevamente mediante correo electrónico allegar copia de dicho contrato.
(…)
El 28 de junio de 2021, reiteramos solicitud de documentos por quinta vez, sin que a la fecha hayan sido radicados por usted en el FNA.
Explicado lo anterior, aclaramos que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO no es la Entidad que estudia las reclamaciones de los solicitantes, como quiera que nuestra labor es de medios y no de resultados, es decir nuestra única función se limita a remitir los documentos aportados por los solicitantes a la compañía aseguradora para su estudio y determinación, velando para que se brinde respuesta a nuestros afiliados, haciendo el seguimiento correspondiente. No obstante, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO no tiene la facultad legal ni administrativa para tomar decisiones en las reclamaciones de seguros, como tampoco puede coaccionar a la aseguradora para que conceda las reclamaciones presentadas por los consumidores financieros, sin haber cumplido con las condiciones establecidas en el contrato de seguros.
Así mismo, y revisada la reclamación minuciosamente, podemos inferir en que a la fecha usted no ha formalizado la reclamación, por
presentadas por los consumidores financieros, sin haber cumplido con las condiciones establecidas en el contrato de seguros.
Así mismo, y revisada la reclamación minuciosamente, podemos inferir en que a la fecha usted no ha formalizado la reclamación, por lo tanto, no se ha cumplido con la CARGA DE LA PRUEBA, la cual debe demostrar el afiliado - asegurado. Razón por la cual no es cierto, que se haya vulnerado el DERECHO DE PETICION, como quiera que a todas las radicaciones de documentos se le ha brindado respuesta de forma inmediata.
Por otra parte, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, señala que es de dos años, tiempo que inicia desde la fecha de siniestro de los afiliados, es decir desde el momento en el que se le termina su contrato laboral. Si duraste este tiempo no se formaliza la reclamación ante la Compañía de Seguros, esta podrá emitir objeción por PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 1081 del código de comercio, el cual establece:
“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado hayaRadicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción … (subrayado fuera del texto)
Es de precisar, que el derecho a reclamar a través del contrato de
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tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción … (subrayado fuera del texto)
Es de precisar, que el derecho a reclamar a través del contrato de seguros NO es un derecho por conexidad al derecho a la vivienda, a la vida, a la dignidad humana, ni a la igualdad, por lo cual es pertinente afirmar que no se vulnera tales derechos, pues el contrato de seguros, como todo convenio normado por el Código de Comercio, cuenta con requisitos y condiciones previamente establecidos con los cuales cada asegurado individualmente considerado debe cumplir para efectos de la reclamación.
La calidad de deudor de ésta Entidad le permite al afiliado hacer parte del Grupo Asegurable que conforma la póliza, mas no se configura el derecho a disfrutar del amparo establecido en las mismas, pues reiteramos, el derecho a la indemnización por seguros siempre queda supeditado al cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados en los clausulados del contrato de seguros.
Así las cosas, continuamos a la espera de lo solicitado, lo cual podrá remitir al correo electrónico reclamacionseguros@fna.gov.co mientras subsista la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.
(…)”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
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superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Legitimación de las partes
2.2.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Angélica Maldonado Otálora, quien considera vulnerado su
o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Angélica Maldonado Otálora, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la petición que aduce fue presentada desde el año 2020 ante el Fondo Nacional del Ahorro, mediante el cual solicitó subsidio de desempleo y del cual pese a haber allegado la documentación respectiva, no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la entidad. Se encuentra legitimada por activa.
2.2.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Fondo Nacional del Ahorro, en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Angélica Maldonado Otálora, en atención a la solicitud de subsidio de desempleo elevada por la accionante ante la accionada, del cual, refiere no ha obtenido respuesta alguna.
2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
Accionante: Angélica Maldonado Otálora
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-030-2021-00219-01
Accionante: Angélica Maldonado Otálora Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Fallo de tutela de segunda instancia
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3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional el Fondo Nacional del Ahorro vulneró el derecho fundamental de petición de Angélica Maldonado Otálora, como consecuencia de la petición elevada por la accionante, encaminada a la obtención del subsidio de desempleo y del cual refiere no haber recibido respuesta alguna.
4. Derecho fundamental de petición
El artículo 233 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derec
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