TA CUN - 11001333503020210037601-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020210037601-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-030-2021-00376-01
Actor: Gonzalo Bermúdez Rossi Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, en la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado así:
“Primero: Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por Gonzalo Bermúdez Rossi, identificado con la cedula de ciudadanía 5.195.687, por las razones expuestas. No se ampara el derecho fundamental a la igualdad, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Tercero: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El escrito de tutela presentado el día 28 de octubre de 2021 por el señor Gonzalo Bermúdez Rossi busca la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, para ello propuso las siguientes pretensiones:
“Primero: Tutelar los derechos Constitucionales fundamentales de petición y la igualdad acorde a lo referido en las anteriores consideraciones.Segunda: Consecuente con lo anterior, Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta y en debida forma a las peticiones formuladas mediante escrito del 04 de octubre de 2021 por Gonzalo Bermúdez Rossi.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
El accionante relató los siguientes hechos:
Manifestó que en la actualidad es una persona de la tercera edad y que goza de asignación de retiro por ser afiliado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ya que prestó servicios a la entidad como Oficial del Ejército Nacional.
Que desde el 28 de septiembre de 2021 CREMIL no autorizó el pago de su asignación de retiro ya que fue suspendida por fallecimiento del afiliado; ante esa falsa información el accionante el 4 de octubre de 2021 presentó
Que desde el 28 de septiembre de 2021 CREMIL no autorizó el pago de su asignación de retiro ya que fue suspendida por fallecimiento del afiliado; ante esa falsa información el accionante el 4 de octubre de 2021 presentó petición con radicado No. 20210107875, donde solicitó 1) el pago de la asignación de retiro correspondiente al mes de septiembre de 2021, y 2) que se le informara puntualmente quien había reportado el fallecimiento, qué área o persona avaló y ordenó la suspensión del pago y que documentos soportan el fallecimiento informado, además solicitó que se expidieran copias de los soportes de defunción para presentar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes.
Que de lo anterior, la entidad accionada solo acató lo dispuesto en el punto 1, y guardó silencio frente a los demás requerimientos, indicando solamente que se trató de un error sin responder de fondo la petición puntual que se realizó, vulnerando con su omisión el derecho fundamental de petición e igualdad.
1.3. CONTESTACIÓN
Mediante memorial del 03 de noviembre de 2021 la parte accionada solicitó que se declarara improcedente la tutela por la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que la respuesta fue proferida por la entidad el día 26 de octubre de 2021 a todos los puntos del accionante con
objeto por hecho superado, ya que la respuesta fue proferida por la entidad el día 26 de octubre de 2021 a todos los puntos del accionante con radicado No. 1543466 y esta fue comunicada al señor Gonzalo Bermúdez Rossi con acuse de recibido el 2 de noviembre de 2021, de lo cual allega pruebas en el correo de contestación.
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
- La acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2021 por el señor Gonzalo Bermúdez Rossi, y correspondió el reparto al Juzgado 30 Administrativo del circuito de Bogotá, el cual mediante auto del29 de octubre de 2021 admitió la acción constitucional en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
- Mediante memorial del 03 de noviembre de 2021 la entidad accionada presentó contestación de la tutela.
- El día 11 de noviembre de 2021 el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual se denegó el amparo del derecho fundamental de petición por hecho superado.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Como fundamentos de la decisión el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá indicó lo siguiente:
“Así, de la situación fáctica y el acervo probatorio allegado se colige que Gonzalo
Como fundamentos de la decisión el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá indicó lo siguiente:
“Así, de la situación fáctica y el acervo probatorio allegado se colige que Gonzalo Bermúdez Rossi presentó petición ante CREMIL el 4 de octubre de 2021, radicado 20210107875, a través de la cual solicitó i) realizar el pago inmediato de su asignación de retiro, que fue suspendida erróneamente por el “fallecimiento del afiliado”; ii) indicar quien fue la persona y el área que informó o reportó el fallecimiento del accionante; y iii) emitir copia de los documentos que soportan el presunto fallecimiento del accionante porque son necesarios para aportarlos en la respectiva denuncia ante las autoridades competentes.
Por su parte CREMIL informó que a través de comunicación del 26 de octubre de 2021, radicado 20686879, brindó respuesta a la petición de Gonzalo Bermúdez Rossi, en la cual informó lo siguiente:
“En atención a la petición radicada en esta entidad con el No. 20712297 de fecha 04 de octubre de 2021, mediante la cual: “(…) 1. Se autorice y haga el pago inmediato de la asignación de retiro correspondiente a septiembre de 2021 2.
Informar Puntualmente: 2.1 Quien informo o reporto el fallecimiento del suscrito GONZALO BERMUDEZ ROSSI (…)”, de conformidad con el ARTICULO 13 DE LA LEY 1755 DE 20151 me permito comunicarle lo siguiente:
GONZALO BERMUDEZ ROSSI (…)”, de conformidad con el ARTICULO 13 DE LA LEY 1755 DE 20151 me permito comunicarle lo siguiente:
Mediante correo electrónico del día 26 de octubre de 2021 el Grupo de Tesorería de la Entidad informó lo siguiente:
Concepto Beneficiario Cedula Valor Cuenta Bancaria Fecha pago Nomina agosto 2021unidad 6103 Bermúdez Rossi Gonzalo 5195687 $6.285.648 Ahorros No. 0108350053401 Banco Caja Social 27-082021 Nomina septiembre 2021unidad 6103 Bermúdez Rossi Gonzalo 5195687 $1.453.847 Ahorros No. 0108350053401 Banco Caja Social 08-092021
Ahora bien, de acuerdo a su solicitud y en revisión de los sistemas de información de la Entidad, se evidencio que mediante oficio No. 1538357 del 13 de octubre de 2021, se dio respuesta a la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA
FUERZA PÚBLICA Y LA POLICÍA JUDICIAL (…)
Que en atención a las comunicaciones emitidas a las diferentes dependencias como ya se mencionó se obtuvo la respuesta por parte de la Oficina Jurídica de esta Entidad a través de memorando interno No 211-482 No 96883 en el sentido:“(…) Con toda atención y respuesta al memorando No. 690 -486 radicado bajo el
esta Entidad a través de memorando interno No 211-482 No 96883 en el sentido:“(…) Con toda atención y respuesta al memorando No. 690 -486 radicado bajo el ID 93926 correspondiente al señor MAYOR (RA) DEL EJÉRCITO GONZALO BERMUDEZ ROSSI identificado con C.C. 5.195.687, me permito remitir el oficio No. 1478184 de fecha 28 de abril de la presente anualidad mediante el cual la Subdirección de Prestaciones Sociales de la entidad, le informa al Oficial que una vez evidenciado el error se procedió de manera inmediata y se ordenó el restablecimiento y pago de la asignación de retiro, así como el pago de los dineros que se encontraban en la cuenta de acreedores varios.
(…) Por otro lado, una vez obtenida la información por el Grupo de Control Interno Disciplinario a través del aplicativo TEAMS informa “(…) que respecto de la solicitud de investigación disciplinaria esta fue remitida al grupo de control disciplinario interno de la entidad quien está adelantando los tramites al respecto y que el proceso en la actualidad se encuentra en indagación preliminar (…)”
De modo que, al cotejar la respuesta brindada por CREMIL con la petición cuya protección se invoca, la misma se constituye en una respuesta integral, de fondo, congruente y acorde con lo pedido por el accionante, pues allí la entidad le indica que i) el Grupo de Tesorería ya realizó el pago de la asignación de retiro para los
congruente y acorde con lo pedido por el accionante, pues allí la entidad le indica que i) el Grupo de Tesorería ya realizó el pago de la asignación de retiro para los meses de agosto y septiembre de 2021; ii) que mediante oficio 1538357 del 13 de octubre de 2021 CASUR brindó respuesta a la PROCUDARÍA DELEGADA PARA LA FUERZA PÚBLICA Y LA POLICÍA JUDICIAL, a través de la cual informó que mediante comunicación 1516636 del 17 de agosto de 2021 le indicó a GONZALO BERMÚDEZ ROSSI las acciones adelantadas al interior de la entidad; iii) que como consecuencia de las comunicaciones emitidas al interior de las dependencias de CREMIL, la Oficina Jurídica informó que, una vez evidenciado el error, la Subdirección de Prestaciones Sociales procedió de manera inmediata y ordenó el restablecimiento y pago de la asignación de retiro a GONZALO BERMÚDEZ ROSSI y, finalmente, que iv) la solicitud de investigación disciplinaria fue remitida a la oficina del Grupo de Control Interno Disciplinario y se encuentra en la etapa de indagación preliminar.
(…)
Por ende, como la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL actuó de conformidad con las normativas y la línea jurisprudencial citada, no es viable colegir que actualmente se amenaza o conculca el derecho de petición invocado. (…)
Finalmente, el despacho considera que no es viable amparar el derecho
viable colegir que actualmente se amenaza o conculca el derecho de petición invocado. (…)
Finalmente, el despacho considera que no es viable amparar el derecho fundamental a la igualdad invocado por el accionante por cuanto no se demostró que GONZALO BERMÚDEZ ROSSI este siendo víctima de tratos desiguales y discriminatorios por parte de CREMIL, pues como lo indicó la entidad en su contestación se trató de un error, el cual una vez evidenciado la Subdirección de Prestaciones Sociales procedió de manera inmediata y ordenó el restablecimiento y pago de la asignación de retiro al accionante, y en todo caso el Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad dio inició a la correspondiente investigación disciplinaria la cual se encuentra en etapa de indagación preliminar.
1.6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante argumentó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia pues considera que se dieron argumentos errados que no responden de fondo la petición e impiden que el accionante goce de sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Al respecto argumenta:
Es así, que el mismo GONZALO BERMUDEZ ROSSI en el escrito de tutela reconoció que ya fue solucionado el pago de la asignación de retiro correspondiente a septiembre de 2021 y, por ende, el objeto de la tutela es obtener una respuesta veraz respecto de los numerales 2., 2.1, 2.2, y 2.3 dela petición radicada el 04 de octubre de 2021, para lo cual la Caja de Retiro guardó absoluto silencio al no contestar.
obtener una respuesta veraz respecto de los numerales 2., 2.1, 2.2, y 2.3 dela petición radicada el 04 de octubre de 2021, para lo cual la Caja de Retiro guardó absoluto silencio al no contestar.
(…) es cierto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares luego de notificada la Tutela procede a dar respuesta, pero en su afán de contestar se pronuncia con información que no le ha sido solicitada e intenta confundir el verdadero objeto de la petición.
La respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que no se transcribe pero que hace parte del expediente, hace referencia a otra petición que hizo GONZALO BERMUDEZ ROSSI, referente a la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA y OTRAS, solicitada a la Procuraduría General de la Nación por el actuar del Director de CREMIL y sus dependientes, en cuyo caso deben ser investigados y sancionados por no cumplir con sus funciones, no obstante, es un asunto diferente al que expresamente se planteó en la petición que dio lugar a la presente acción de tutela.
(…)
De lo anterior, se puede concluir que el Despacho consideró erróneamente: a) Que la información entregada por CREMIL mediante respuesta 20686879 del 26 de octubre de 2021 responde a la petición elevada por GONZALO BERMUDEZ ROSSI el 04 de octubre de 2021. b) Que la afirmación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al expresar que “se trató de un error”, entre otras cosas, es una respuesta amplia, que explica suficientemente lo sucedido y, en fin, cumple con los
b) Que la afirmación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al expresar que “se trató de un error”, entre otras cosas, es una respuesta amplia, que explica suficientemente lo sucedido y, en fin, cumple con los requisitos que la Ley exige en materia del derecho de petición.
(…) para GONZALO BERMUDEZ ROSSI esta es una respuesta alejada de toda verdad, burdo desacato a la Ley, insulsa y pírrica, por ende, irrespetuosa y desconsiderada por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que por supuesto no cumple con el núcleo e sencial del derecho de petición porque no aclara la situación, aunque repito, no hay aún respuesta a las peticiones formuladas el 04 de octubre de 2021, si se tratase de un nuevo error, la entidad debe reconocerlo de manera expresa, sustentarlo y fundamentarlo para entenderlo, contrario a ello, se oculta o evade las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dejando al peticionario y accionante en igual o peor circunstancia, es decir, con una profunda intranquilidad, confusión y agobio porque sin causa justa se le está dando un trato desigual, discriminatorio e indebido y sin respuesta a un solo reclamo.
2. PRUEBAS.
Dentro del material probatorio allegado en el expediente se encuentran los siguientes documentos:
a. Copia de la cedula del señor Gonzalo Bermúdez Rossi donde se puede apreciar que nació el día 16 de enero de 1931 y a la fecha cuenta con 91 años.
siguientes documentos:
a. Copia de la cedula del señor Gonzalo Bermúdez Rossi donde se puede apreciar que nació el día 16 de enero de 1931 y a la fecha cuenta con 91 años. b. Copia de la petición presentada por el accionante el día 04 de octubre de 2021 ante la Caja de retiro de las FF.MM. por la suspensión de su nómina con falso argumento, donde solicitó: 1) se autorice y se haga el pago inmediato de la asignación de retiro correspondiente a septiembre de 2021. 2) informar puntualmente: 2.1.) quién informó o reportó el fallecimiento del suscrito Gonzalo Bermúdez Rossi, 2.2.) qué área opersona avaló y ordenó la suspensión del pago al suscrito. 2.3.) qué documentos soportan el fallecimiento de Gonzalo Bermúdez Rossi. En este caso particular, además, solicito se expidan copias de estos soportes los cuales son necesarios para aportarlos a la respectiva denuncia ante las autoridades competentes. c. Copia de la certificación suscrita por la Registraduría Nacional del Estado Civil con código de verificación No. 6551441512, en donde se advierte que la cédula del señor Gonzalo se encuentra vigente al 03 de noviembre de 2021. d. Copia del Oficio No. 1543466 del 26 de octubre de 2021 por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares responden la petición del señor Gonzalo Bermúdez Rossi del 04 de octubre de 2021, donde manifiestan:
cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares responden la petición del señor Gonzalo Bermúdez Rossi del 04 de octubre de 2021, donde manifiestan: - Que mediante correo del 26 de octubre de 2021 el grupo de tesorería de la entidad informó que se había realizado el pago de la nómina de agosto y septiembre al señor Bermúdez Rossi. - Informó que mediante oficio No. 1538357 del 13 de octubre de 2021 se dio respuesta a la Procuraduría delegada para la Fuerza Pública y la Poli cía Judicial, informando que frente a la petición del 26 de julio de 2021 con radicado No. 20685143 REF: Responsabilidad Disciplinaria y otras, se dio respuesta mediante oficio No. 1516636 del 17 de agosto de la misma anualidad informando las acciones adelantadas dentro de la entidad. - Que este grupo informó a través de memorando No. 690 -485 con ID 93925 de fecha 17 de agosto de 2021 a la Oficina de Control Interno disciplinario de esta entidad la situación presentada con el mayor del Ejercito Bermúdez Rossi, y también mediante memorando No. 690-486 de la misma fecha se indicó a la Oficina Jurídica compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta comisión de una conducta punible por parte del denunciante o del funcionario que autorizó el fallecimiento. - Que la Oficina Jurídica de la entidad a través de memorando interno No. 211 -482 No. 96883 informó que una vez reconocido el error se procedió a la activación y se ordenó el restablecimiento y pago de la asignación de retiro.
No. 211 -482 No. 96883 informó que una vez reconocido el error se procedió a la activación y se ordenó el restablecimiento y pago de la asignación de retiro. - Que el Grupo de Control Interno Disciplinario informa que la solicitud de investigación disciplinaria fue remitida al grupo de control disciplinario interno de la entidad quien está adelantando los trámites al respecto. e. Certificación de que la respuesta fue enviada el 2 de noviembre de 2021 al correo g_bermudez@yahoo.com .
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos contenidos en la impugnación, en este caso deberá la Sala determinar si: ¿la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición e igualdad al señorGonzalo Bermúdez Rossi en relación con la petición realizada por este el día 4 de octubre de 2021?
4. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia el Tribunal hace las siguientes precisiones:
4.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
4.2. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por ello que la sala descenderá en prime r lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, realizará al análisis de los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados por la entidad accionada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección
derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados por la entidad accionada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata cuando no se cuenta con algún
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del
cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformid ad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda prote ger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - Cuando se
paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
También la Corte Constitucional 3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y
2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004. 3 Ibidemeficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del
derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que tambi én procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
“ha de tener una efect ividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”
La acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de esta circunstancia.
Analizado lo anterior, es claro para la Sala que resulta procedente la
de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de esta circunstancia.
Analizado lo anterior, es claro para la Sala que resulta procedente la acción de tutela en este caso, pues se trata de proteger los derechos fundamentales d e petición e igualdad, los cuales a criterio del accionante están siendo vulnerados por la entidad accionada dado que no responde de fondo la petición elevada el 4 de octubre de 2021, especialmente en el punto dos.
4.3. Derecho de petición.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y aobtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones
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