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TA CUN - 11001333503020210037801-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020210037801-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 26 de enero de 2022. Radicación No.: 11001-33-35-030-2021-00378-01. Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro la acción de tutela interpuesta por Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, en la que se resolvió declarar improcedente las pretensiones del mecanismo constitucional. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 5 del documento electrónico denominado “02AcciónTutelayAnexos(unida).pdf”): Los accionantes se desempeñan como oficiales de la Policía Nacional, por lo cual son afiliados forzosos a la Caja Honor. Quiénes contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 2009.

El cónyuge adquirió en vigencia de la sociedad conyugal el bien inmueble ubicado en la calle 151B 102B-90 en Bogotá junto con el garaje 174 ubicado en la misma direccion. La forma de adquirir dicho bien inmueble fue con el producto de susPágina 2 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

cesantías, su ahorros y/o aportes a la Caja Honor, subsidio de la Caja Honor y un crédito hipotecario por $48.000.000.oo. Como consecuencia de lo anterior, en la escritura pública del compraventa del referido inmueble, 1258 del 13 de agosto de 2020, se consignó en el numeral tercero parágrafo primero que “… Por adquirirse la vivienda mediante la concesión de un subsidio otorgado por Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con destinación específica para adquisición de la misma. El comprador se obliga (n) a no enajenar la vivienda que por medio de este documento adquiere (n), en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de registro de la Escritura Pública que perfecciona este negocio jurídico…”, inscripción que fue puesta en los dos inmuebles identificados con los registros de matricula inmobiliaria 50N-20551746 y 50N-2552010. Los actores en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad resolvieron dar por terminado el vínculo matrimonial, decidiendo disolver y liquidar la sociedad conyugal y divorciarse, acordando la renuncia a los gananciales por parte de la esposa y se convino la adjudicación del 100% de los bienes inmuebles adquiridos por el cónyuge, a su favor. El 15 de abril de 2021 se radicó en la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá D.C. solicitud de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de los actores, entidad que luego de calificar la solicitud y documentos adosados, se abstuvo de continuar con el trámite hasta tanto no se allegue autorización o permiso de la Caja Honor, para adjudicar y consolidar la transferencia del 100% de los inmuebles a Luís Enrique Ortiz Castillo. El 13 de mayo de 2021, el actor puso en conocimiento de la Caja Honor el

de continuar con el trámite hasta tanto no se allegue autorización o permiso de la Caja Honor, para adjudicar y consolidar la transferencia del 100% de los inmuebles a Luís Enrique Ortiz Castillo. El 13 de mayo de 2021, el actor puso en conocimiento de la Caja Honor el trámite requerido precedentemente, ante lo cual la entidad dio respuesta el 19 de mayo de 2021, indicando que una vez revisados los certificados de libertad y tradición con registros Nos. 50N-20551746 y 50N-2552010 no encontró registrada la condición resolutoria que se solicitó cancelar, por lo cual no había lugar a efectuar dicho trámite, puesto que los inmuebles no presentaban a favor de Caja Honor limitación a su dominio. El 2 de junio de 2021, el tutelante indicó a Caja Honor que en la anotación 007 de los referidos folios de matrícula inmobiliaria se hallaba la anotación de no enajenar los bienes inmuebles en el término de 2 años contados a partir del registro de la escritura pública, ante lo cual la accionada respondió indicando que la solicitud de cancelación de la anotación ya había sido resuelta el 19 de mayo de 2021.Página 3 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

El 8 de julio de 2021 el actor insistió en la solicitud inicial, explicando y aclarando que el permiso o autorización se requería no para enajenar o transferir los inmuebles a terceros sino para transferir, adjudicar y consolidar el 100% del dominio a favor de Luís Enrique Ortiz Castillo, en la liquidación de la sociedad conyugal. El 14 de julio de 2021, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud, indicando que una vez analizado el caso por el Grupo de Administración de Crédito y Cartera se consideró que no era posible levantar la prohibición de enajenar, teniendo en cuenta que las razones fundadas en la petición no se consideraban razones de fuerza mayor para autorizar el levantamiento. Además, la solicitud podría ser elevada nuevamente a partir del 13 de agosto de 2022. Por su parte la actora solicitó a la accionada el desbloqueo de su cuenta individual, puesto que la misma ya estaba afectada y bloqueada por la causal cruce cónyuge, la que fue resuelta el 8 de junio de 2021, en la que se le indicó que para estudiar la viabilidad del desbloqueo de la cuenta individual debía allegar senda documentación, como son: Escritura pública o sentencia de divorcio, escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, registro civil de matrimonio con la respectiva anotación de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, extracto de la hoja de vida y certificados de libertad y tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20551746 y 50N-2552010, en donde se indique que los inmuebles fueron adjudicados en 100% al accionante. En estas condiciones, como quiera que la Caja Honor negó al accionante el permiso o autorización solicitado por la Notaría Séptima para continuar con el trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, no es posible allegar la documentación exigida por la Caja Honor a

accionante. En estas condiciones, como quiera que la Caja Honor negó al accionante el permiso o autorización solicitado por la Notaría Séptima para continuar con el trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, no es posible allegar la documentación exigida por la Caja Honor a la accionante, en orden a desbloquear su cuenta individual. Como quiera que a la fecha la tutelante se halla separada de hecho de su cónyuge y tiene la custodia de su mejor hija, pero como la Caja Honor para estudiar la viabilidad del desbloqueo de su cuenta individual requiere escritura pública o sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal es necesario que la accionada conceda permiso o la autorización solicitada por el tutelante, máxime cuando se indicó que los inmuebles no serían enajenadas a terceros sino que le serían adjudicados en un 100% a su nombre en la liquidación de la sociedad conyugal.Página 4 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

De persistir la negativa de emitir la anterior autorización al tutelante, se le causará un perjuicio irremediable a la actora, puesto que este obstáculo ha impedido llevar a término el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, acto sine qua non para que la entidad estudie la viabilidad de desbloquear y actualizar la cuenta individual, en orden a que aquélla se postule para el subsidio de solución de vivienda a través de la entidad, puesto que desde tiempo atrás su grupo familiar es monoparental. Precisó que los tutelantes no cuentan con otro medio judicial eficaz para ponerle fin a su vínculo matrimonial y por ende liquidar la sociedad conyugal, pues existiendo consenso no tienen por qué someterse a la jurisdicción ordinaria y a un proceso judicial extenuante cuya duración es incierta dada la congestión del sistema judicial y más en tiempos de pandemia, en donde impera la virtualidad judicial. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 10 a 11 ib.): “1.- Con fundamento en los hechos descritos, las pruebas que se aportan y lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., de manera respetuosa solicito se ampare y tutele los derechos fundamentales de; Libre Desarrollo de la Personalidad; Igualdad; Debido Proceso; Vivienda Digna; Derecho a la Propiedad; y Buena fe, consagrados en los artículos 13, 16, 29, 51, 58 y 83 de la C.P., a los señores LUIS ENRIQUE ORTIZ CASTILLO y SAYNDELL STEVARIS RODRÍGUEZ MONCADA; en consecuencia; 2.- Se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), conceder al señor LUIS ENRIQUE ORTIZ CASTILLO, el permiso o autorización (con destino a la Notaría

RODRÍGUEZ MONCADA; en consecuencia; 2.- Se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), conceder al señor LUIS ENRIQUE ORTIZ CASTILLO, el permiso o autorización (con destino a la Notaría Séptima del Círculo de Bogota, D.C.) para que le sea trasferido y consolidado en su nombre, dentro del proceso de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el 100% del apartamento y garaje con matrícula inmobiliaria 50N-20551746 y 50N-20552010, que hacen parte del Conjunto Residencial Parques de Turinga – P.H., ubicado en la Calle 151 B No.102 B – 90 de la ciudad de Bogotá, D.C. Se recalca que, de acuerdo a la “cláusula resolutoria” y “OBLIGACION ESPECIAL DEL COMPRADOR” dispuesta en la cláusula “TERCERA” “PARAGRAFO PRIMERO”, de la Escritura Pública número 1258 del 13 de agosto de 2020 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, D.C., los bienes no van a ser transferidos o enajenados a terceros, simplemente el permiso se requiere para llevar a término el trámite notarial de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. 3.- Se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), conceder al señor LUIS ENRIQUE ORTIZ CASTILLO, el permiso o autorización indicado en la pretensión número 2, con el fin de concluir el proceso o

trámite de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogota, D.C., trámite sine qua non para que se estudie por la entidad accionada la viabilidad de desbloqueo y actualización a vigente, la cuenta individual a la afiliada forzosa SAYNDELL STEVARIS RODRÍGUEZ MONCADA, la cual se encuentra bloqueada por “cruce cónyuge”. 4.- Se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), conceder y expedir al señor LUIS ENRIQUE ORTIZ CASTILLO, el permiso o autorización indicado en la pretensión número 2, en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.”Página 5 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “03ActaReparto (3).pdf”), el que la admitió el 4 de noviembre de 2021 (documento electrónico denominado “04AutoAdmiteCajaHonor.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. La Caja Honor se pronunció, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (documento electrónico denominado “06ContestaciónTutela.pdf”), indicando que el subsidio de vivienda que otorga el Estado, a través de la entidad se halla definido en el Acuerdo 2 de 2020 artículo 29, debiendo registrar el afiliado beneficiario en la escritura pública de compraventa la obligación especial de no enajenar el inmueble por un periodo de 2 años, contados desde la fecha de la asignación o firma de la escritura, a menos de existir fuerza mayor que faculte el levantamiento de dicha condición, no obstante debe contar con la autorización de la Caja Honor, conforme lo ordena el artículo 9 numeral 8 del Acuerdo 08 de 1996 y el artículo 16 del Decreto 3830 de 2006. Seguidamente se pronunció respecto a cada uno de los hechos fundamento de la acción de tutela, precisando que al tutelante no se le indicó que la obligación especial no iba a ser levantada, sino que se le expusieron las razones por él expuestas no clasificaban como una fuerza mayor que posibilite el levantamiento de la condición resolutoria, informándole además, a partir de la fecha en que podía ser presentada la petición. Agregó que el levantamiento de la obligación especial de no

le expusieron las razones por él expuestas no clasificaban como una fuerza mayor que posibilite el levantamiento de la condición resolutoria, informándole además, a partir de la fecha en que podía ser presentada la petición. Agregó que el levantamiento de la obligación especial de no enajenación no refiere que se dé el levantamiento de cruce por cónyuge, dado que se trata de dos situaciones jurídicas diferentes, las cuales tienen condiciones y requisitos completamente diferentes. Además, el hecho que se levante la prohibición de enajenación no significa que la tutelante pueda acceder en forma automática al subsidio de vivienda o en su defecto sea levantado el cruce por cónyuge que presenta en este momento. Finamente, indicó que si bien es cierto uno de los requisitos para acceder al subsidio de vivienda está en el aporte de 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio, tambiénPágina 6 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

está el requisito de no haber sido beneficiario del subsidio de vivienda por parte del Estado, lo que en el caso bajo estudio sí se presenta, puesto que el actor fue beneficiario del subsidio de vivienda de la entidad, cuando se hallaba vigente la sociedad conyugal con la actora, por lo que ésta última se vio beneficiada del inmueble adquirido por su esposo, circunstancia que da lugar a que se presente el cruce por cónyuge, lo que en principio afectaría su acceso al subsidio de vivienda en la entidad, conforme al parágrafo 2 del artículo 29 del Acuerdo 2 de 2020. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10Fallo Tutela 2021-00280.pdf”). El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar improcedente el presente mecanismo constitucional, por cuanto lo que verdaderamente se pretende es desconocer lo pactado con la Caja Honor en relación con el subsidio de vivienda y por otro lado, discutir la respuesta brindada por la Caja Honor, decisión que puede ser controvertida ante la entidad, a través del recurso de reposición, conforme al artículo 74 del C.P.A.C.A. y demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismos óptimos para controvertir la decisión emitida por la accionada, sin que se indicaran las razones por las cuales los tutelantes no acudieron ante esta instancias. Indicó que a raíz de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal implica que entre los accionantes se traslade el dominio del

50% de los inmuebles. En el evento de considerar que la decisión de la Administración es caprichosa y arbitraria se le debió poner en conocimiento esta situación a la accionada o esperar a que la decisión cobrara firmeza y acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional. En estas condiciones como quiera que lo pretendido es dejar sin efectos el acto que negó al tutelante el levantamiento de la prohibición de no enajenar el apartamento y garaje adquiridos con el subsidio de vivienda, otorgado por la Caja Honor, resulta improcedente el mecanismo constitucional, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “10ImpugnaciónFalloTutela (1).pdf”). La parte actora indicó que los tutelantes no han querido deshonrar o desconocer la obligación de no enajenar, impuesta al tutelante, por el contrario para éste es claro su deber por lo que solicitó el permiso o autorización para que se consolide a éste en un 100% los inmuebles en la liquidación de la sociedadPágina 7 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

conyugal, esto con ocasión a la renuncia de gananciales que hizo su esposa, la aquí tutelante. Precisó que el a quo se centró en reprochar la decisión de los actores de divorciarse y liquidar la sociedad conyugal, que en el estudio individual y de fondo de cada uno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, los cuales se acreditó han sido violentados por la accionada. En el presente asunto sí se está causando un perjuicio irremediable a la tutelante, ya que ésta en su condición de afiliada forzosa de la accionada, le asiste el derecho a la igualdad de adquirir el subsidio de vivienda para ella y su menor hija de la cual tiene la custodia, para lo cual en requerimiento realizado por aquella ante la Caja Honor, ésta le informó el 8 de junio de 2021 que debía acreditar el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal con renuncia a gananciales, inclusive que debía allegar el registro civil de matrimonio con su respectiva nota marginal. El presente mecanismo constitucional sí reúne el requisito de subsidiariedad, puesto que, si bien la actora cuenta con otros medios de defensa, lo que se pretende evitar es un perjuicio irremediable, como es que se la prive de tener posibilidad de acceder a postularse y adquirir el subsidio de vivienda en su condición de afiliada a la Caja Honor y divorciada, y a tener su casa propia para ella y su menor hija. Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2 del 28 de agosto de 2020, implementado administrativamente por la Resolución 172 del 25 de marzo de 2021, emanados de la Caja Honor,

la tutelante cuenta con un año a partir del registro de la cuota 168 de ahorro mensual obligatorio, la que cumplió en septiembre, para solicitar el subsidio, por lo cual sólo tiene 10 meses para presentar la documentación dentro de la cual está la escritura pública o sentencia de divorcio y registro civil de matrimonio con la correspondiente nota marginal, documentos que no es posible obtenerlos a través de medios judiciales, dada la congestión judicial. No se hizo uso del recurso de reposición en contra de las respuestas otorgadas por la Caja Honor, por cuanto las mismas no revisten naturaleza de actos administrativos; en ellas no se mencionan los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, como lo ordena la normativa aplicable. Finalmente precisó que la obligación de no enajenar los bienes inmuebles antes de 2 años, no se está incumpliendo por parte del obligado, puesto que los bienes noPágina 8 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

se van a desprender y no van a salir del patrimonio del beneficiario causante del subsidio, conservándose la obligación, pues de realizarse dicho incumplimiento el beneficiario sabe las consecuencias en las que se vería incurso, tanto penales, administrativas y disciplinarias. Por lo que solicitó se revoque el fallo impugnado, para amparar los derechos conculcados y se ordene a la accionada conceder autorización al actor para transferir el 100% de los bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, con la advertencia que dichos bienes no pueden ser enajenados a terceros antes del 22 de agosto de 2022. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí procede la acción constitucional para ordenarle a la autoridad accionada que expida autorización o permiso a favor de Luís Enrique Ortiz Castillo, para que le sea adjudicado dentro del trámite notarial de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los tutelantes, el 100% del derecho de dominio de unos bienes inmuebles adquiridos con el subsidio familiar otorgado por la Caja Honor. En el evento de resultar procedente hay lugar a establecer si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, la vivienda digna y a la propiedad, como al principio de buena fe en cabeza de los accionantes. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de

expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:Página 9 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Copia del registro civil de matrimonio en el que consta que Luís Enrique Ortiz Castillo y Sayndell Stevaris Rodriguez Moncada contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 2009 (fol. 17 del documento electrónico denominado “02AcciónTutelayAnexos(unida).pdf”). - Copia del registro civil de nacimiento en el que consta que Karol Estefanía Ortiz Rodriguez nació el 5 de marzo de 2010, hija de los tutelantes (fol. 19 ib.). - Copia del acta de conciliación virtual del 20 de marzo de 2021, expedida por el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho &

Formación Tejido Humano, en la que los tutelantes acordaron de manera libre y voluntaria, entre otras: i) Poner fin a su convivencia y a partir de la fecha se separaron definitivamente, ii) disolverían la sociedad conyugal a partir de la fecha, a su vez, aelantarían la cesación de los efectos civiles de su matrimonio civil y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de muturo acuerdo por vía notarial; iii) que el 100% del bien inmueble ubicado en la calle 151B No. 102B-90 de Bogotá, Conjunto Residencial Parques de Turinga P.H., apartamento 304 torre 5, y su garaje 174 que hace parte del mismo conjunto, sería adjudicado al cónyuge y se adjudicaría el 100% del pasivo representado en la obligación hipotecaría que recae sobre dicho bien inmueble. A su vez, que una vez expedida el acta de concilicación, el tutelante se compromete con la actora a otorgar poder al abogado de la actora, para que se suscriba en forma inmediante la escrtura pública de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, aPágina 10 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

su vez, una vez protocolizada la misma a tramitar el correspondiente registro de la escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos; y iv) concertaron la custodia, el régimen de visitas y alimentos de su hija en común (fols. 20 a 28 ib.). - Copia del documento expedido por la Notaría 7ª de Bogotá D.C., en la que se asigna el turno 01668-2021 al trámite de divorcio adelantado por los tutelantes, a través de apoderado judicial (fol. 29 ib.). - Copia de la solicitud elevada por el actor, a través de apoderado judicial, ante la entidad accionada, el 13 de mayo de 2021, en orden a que se autorice enajenar, o transferir un bien. Esto por cuanto dicho trámite se requiere para que los bienes inmuebles sean transferidos en un 100% a nombre del peticionario en trámite de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal (fols. 30 a 33 ib.). - Copia del oficio del 19 de mayo de 2021, suscrito por el Subgerene Financiero de Caja Honor, por el cual se da respuesta a la anterior solicitud indicándole que los inmuebles sobre los cuales se solicita la cancelación resolutoria no hallan registrada condición alguna a favor de Caja Honor (fol. 34 ib.). - Copia del oficio del 2 de junio de 2021, en la que da respuesta a la petición reiterada por el tutelante, remitiéndose al oficio anterior (fols. 35 a 36 ib.). - Copia del oficio del 14 de julio de 2021, por el cual la accionada da respuesta

nuevamente a la petición elevada por el tutelante en el mismo sentido de las anteriores, informándole que no era procedente el levantamiento de la prohibición de no enajenar los inmuebles adquiridos con subsidio de vivienda, a través de la entidad, por el término de 2 años, contados a partir del registro de la escritura pública 1258 del 13 de agosto de 2020, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C., registrada bajo los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20551746 y 50N-20552010, por cuanto no se ha cumplido el término dispuesto en dicha condición, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 del Acuerdo 08 de 1995 y el artículo 16 del Decreto 3830 de 2006. A su vez, le informó que la solicitud podría ser elevada nuevamente a partir del 13 de agosto de 2022 (fol. 37 ib.). - Copia de la solicitud elevada por la tutelante, el 2 de junio de 2021, ante la entidad accionada, en orden a que sea habilitada, por estar bloqueada por cruce conyuge, con el accionante (fol. 39 ib.).Página 11 de 21 Radicación Número: 11001-33-35-030-2021-00378-01 Accionantes: Sayndell Stevaris Rodríguez Moncada y Luis Enrique Ortiz Castillo. Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • La anterior fue resuelta mediante oficio del 8 de junio de 2021, suscrito por la Jefe Área Sistema de Atención al Consumidor Financiero – SAC, indicándole que no es procedente la solicitud de actualizar el estado de la cuenta individual por causal cruce cónyuge, puesto que para estudiar la viabilidad del desbloqueo debe allegar los siguientes documentos: - Escritura pública o sentencia de divorcio, esto conforme al acta de conciliación 00101 del 17 de marzo de 2021; - escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1829 numeral 5 del C.C. y el Decreto 902 de 1988; copia del registro civil de matrimonio, nota serial 04789236 con la respectiva nota marginal de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1260 y 2158 de 1979; - copia del extracto de hoja de vida donde se especifique estado civil; - certificado de tradición y libertad de de los inmuebles con matricula inmobiliaria 050N 20552010 y 050N 20551746 con expedición no mayor a 90 días, donde

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