TA CUN - 11001333503020220002401-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220002401-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-030-2022-00024-01.
Sentencia: SC3-2203-2592
Aprobado en Sala No. 41.
Medio de Control: Acción de tutela.
Accionante: Yamile Estupiñán Silva, representada por la señora Yaneth
Silva Estupiñán.
Accionados: Salud Total E.P.S. y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP-.
Temas: Competencia de las entidades promotoras de salud para calificar la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados.
Elementos estructurales de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en representación de la señora YAMILE ESTUPIÑÁN SILVA contra SALUD TOTAL E.P.S. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la protección especial a personas en situación de discapacidad, a la integridad personal y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2022, la señora Yaneth Silva Estupiñán, actuando como representante1
la protección especial a personas en situación de discapacidad, a la integridad personal y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2022, la señora Yaneth Silva Estupiñán, actuando como representante1 de la señora Yamile Estupiñán Silva , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 53.053.553, interpuso acción de tutela en contra de Salud Total E.P.S. y la UGPP, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la protección especial a personas en situación de discapacidad, a la integridad personal y al debido proceso (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
La señora Yamile Estupiñán Silva ha sido diagnosticada con distintas patologías. Por esa razón, se solicitó al Ministerio de Salud la expedición del correspondiente certificado de discapacidad, en el cual no se califica la pérdida de capacidad laboral de la paciente ni se determina la fecha de estructuración de la condición, aspectos que deben determinarse a efectos de solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ante la UGPP.
Así pues, el 6 de diciembre de 2021 se elevó petición a Salud Total E.P.S., en la que se solicitó la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral de la señora Estupiñán Silva, aclarando que ello se requiere para acceder a un derecho pensional, no para obtener
1 Condición acreditada mediante registro civil de nacimiento de la señora Yamile Estupiñán Silva y certificado de discapacidad realizado en la
Silva, aclarando que ello se requiere para acceder a un derecho pensional, no para obtener
1 Condición acreditada mediante registro civil de nacimiento de la señora Yamile Estupiñán Silva y certificado de discapacidad realizado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (fls. 14 y 24, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Yamile Estupiñán Silva 2022-00024
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algún subsidio. En los mismos términos, el 7 de diciembre siguiente se elevó petición dirigida a la UGPP.
El 15 de diciembre de 2021, la E.P.S. emitió oficio de respuesta. Alegó la falta de competencia para realizar la correspondiente cal ificación de pérdida de capacidad laboral, señalando que la indicada era la administradora del fondo de pensiones.
Por su parte, el 16 de diciembre de 2021, la UGPP también dio respuesta a la petición. Aseguró que la competente para efectuar la calificación era la E.P.S.
A juicio de la parte actora, las accionadas desconocen la obligación contemplada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, según la cual, son las administradoras de fondos de pensiones y las entidades promotoras de salud las encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral. Máxime, considerando que el derecho pensional ya le fue negado a la señora Estupiñán Silva el 15 de julio de 2021, cuando la UGPP se abstuvo de proceder con el reconocimiento por no haber acreditado la pérdida de capacidad laboral respectiva.
pensional ya le fue negado a la señora Estupiñán Silva el 15 de julio de 2021, cuando la UGPP se abstuvo de proceder con el reconocimiento por no haber acreditado la pérdida de capacidad laboral respectiva.
La madre de la señora Estupiñán Silva también informó que, junto a su hija, se encuentran afiliadas al régimen subsidiado de salud, que sus ingresos básicos solamente devienen del reconocimiento del 50% de una pensión de sobrevivientes y la imposibilidad de asumir los costos de un dictamen de calificación particular.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:
“PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez, se sirva tutelar los derechos fundamentales de mi hija al mínimo vital, a la vida, la salud, la dignidad humana, en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, al debido proceso, y de las personas en condición de discapacidad y debilidad manifiesta, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se ORDENE que en el menor tiempo posible se inicie el trámite de calificación INTEGRAL de la pérdida de la capacidad laboral por parte de SALUD TOTAL EPS y la UGPP - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES” (fl. 9, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 28 de enero de 2022, admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las accionadas, concediéndoles dos (2) días para emitir
Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 28 de enero de 2022, admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las accionadas, concediéndoles dos (2) días para emitir pronunciamientos de respuesta. Adicionalmente, se dispuso la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social (anexos 3 y 4, ib.).
INFORMES DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Ministerio de Salud y Protección Social (anexo 6, ib.). El Ministerio vinculado alegó la falta de legitimación en la causa, en la medida en que no es el responsable del trámite de calificación del estado de invalidez y, por tanto, no tiene ningún tipo de c ompetencia en el presente asunto.Acción de tutela Yamile Estupiñán Silva 2022-00024
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UGPP (anexo 7, ib.). La Unidad solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del proceso de referencia. Asimismo, pidió la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del lugar del domicilio de la accionante.
En sustento de sus pretensiones, inició precisando que el Instituto de la Reforma Agraria reconoció una pensión de jubilación al señor Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán, padre de la accionante.
El causante falleció el 10 de enero de 2021; por lo tanto, la UGPP reconoci ó pensión de sobrevivientes a su cónyuge o compañera permanente supérstite en un 50%, quedando en suspenso el reconocimiento del otro 50% a la señora Estupiñán Silva por no haberse presentado dictamen de pérdida de capacidad laboral.
sobrevivientes a su cónyuge o compañera permanente supérstite en un 50%, quedando en suspenso el reconocimiento del otro 50% a la señora Estupiñán Silva por no haberse presentado dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Posteriormente, la accionante elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Unidad, misma que fue resuelta el 16 de diciembre de 2021, en el sentido de negar lo pretendido. Su decisión se cimentó en la falta de un equipo interdisciplinario que adelante dicho trámite, en tanto, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es Salud Total E.P.S. la competente para realizar la correspondiente calificación.
Hizo especial énfasis en que la entidad no tiene dentro de sus funciones la calific ación laboral, ni el pago de honorarios para su determinación. Siendo material y jurídicamente imposible asumir competencias expresamente asignadas a otras entidades.
Por otra parte, señaló que el estado de invalidez únicamente puede determinarse a travé s de un dictamen de capacidad laboral. De ahí que el requerimiento de la Unidad no resulte caprichoso.
Salud Total E.P.S. (anexo 8, ib.). La entidad solicitó negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Silva Estupiñán, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total E.P.S. y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Lo primero que indicó la accionada fue la inexistencia de incapacidades prescritas en favor de la accionante, dado que figura como beneficiaria en el sistema de salud; luego, al no
Lo primero que indicó la accionada fue la inexistencia de incapacidades prescritas en favor de la accionante, dado que figura como beneficiaria en el sistema de salud; luego, al no haber incapacidad temporal superior a 120 y 150 días, no hay lugar a iniciar proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de origen común.
Por otra parte, señaló que la calificación del estado de invalidez deberá hacerla la entidad encargada de asumir el riesgo, en este caso la administradora del fondo de pensiones, toda vez que se requiere el dictamen para lograr el reconocimiento de u na pensión de sobrevivientes.
En línea con lo anterior, también refirió que el pago de los honorarios que se generen debe ir por cuenta de la señora Yaneth Estupiñán Silva, madre de la accionante, y/o de la UGPP.
En suma, aseguró que no se han lesionad o los derechos fundamentales de la parte accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela Yamile Estupiñán Silva 2022-00024
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Surtido el trámite descrito, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia el pasado 10 de febrero de 2022. Resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Yamile Estupiñán Silva. En consecuencia, ordenó a Salud Total E.P.S. que, en el término improrrogable de un (1) mes, adelante todos los trámites necesarios para que la accionante sea calificada. También desvinculó del proceso al Ministerio de Salud y Protección Social (anexo 8, ib.).
improrrogable de un (1) mes, adelante todos los trámites necesarios para que la accionante sea calificada. También desvinculó del proceso al Ministerio de Salud y Protección Social (anexo 8, ib.).
En primer lugar, el a quo precisó que la acción de tutela promovida en representación de la señora Estupiñán Silva sí procede pues, aunque existe la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario, lo que se busca es la definición inmediata de su capacidad laboral, resultando desproporcionado el tener que acudir ante el Juez natural para que determine cuál es la autoridad competente para emitir el dictamen de calificación.
Segundo, recordó que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social -SGSS-, trámite que, en el caso en concreto, está a cargo de Salud Total E.P.S., pues la UGPP solamente tiene competencia para el reconocimiento de derechos pensionales.
Finalmente, advirtió que el Ministerio de Salud no es el llamado a resolver las pretensiones de la parte actora.
La notificación del fallo de tutela se entiende surtida el 11 de febrero de 2022 (anexo 10, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal2, la E.P.S. accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se niegue el amparo por improcedente. También pidió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (anexo 11, ib.).
Relató que se generó dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual fue
amparo por improcedente. También pidió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (anexo 11, ib.).
Relató que se generó dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual fue notificado a la accionante el 2 de febrero de 2022. A partir de esto, la entidad afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales.
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso mediante proveído del 17 de febrero de 2022 (anexo 12, ib.).
El 22 de febrero de 2022, la UGPP allegó memorial solicitando se confirme la decisión adoptada en primera instancia (anexo 15, ib.)
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto d el 22 de febrero de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
2 El recurso fue impetrado el 16 de febrero de 2022, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 11, ib.).Acción de tutela Yamile Estupiñán Silva 2022-00024
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La señora Yaneth Silva Estupiñán, actuando en representación de su hija, la señora Yamile Estupiñán Silva, interpuso la presente acción de tutela dirigida a que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, entre otros, de los que es titular esta última. Alegó la presunta vulneración de aquellos por
Estupiñán Silva, interpuso la presente acción de tutela dirigida a que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, entre otros, de los que es titular esta última. Alegó la presunta vulneración de aquellos por parte de la UGPP y de Salud Total E.P.S., entidades que se negaron a dictaminar la pérdida de capacidad laboral de su hija, ale gando la falta de competencia para proceder en ese sentido.
Mientras que la UGPP afirmó que la competencia legal para emitir el dictamen correspondiente recae en Salud Total E.P.S., esta afirmó lo contrario, señalando que son las entidades que entrarían a cubrir el riesgo las responsables de la calificación del estado de invalidez, en el caso en concreto, la UGPP.
Así pues, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 10 de febrero de 2022, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Estupiñán Silva, ordenando a Salud Total E.P.S. la calificación de la titular de las garantías superiores. Concluyó que la UGPP únicamente tiene competencia para reconocer el der echo pensional, más no para emitir dictámenes de calificación laboral, pues esa función es propia de las entidades promotoras de salud.
Contra la anterior decisión, la E.P.S. accionada impetró recurso de impugnación. Solicitó se revoque la decisión, se niegue el amparo por improcedente y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el 2 de febrero de 2022 notificó a la
revoque la decisión, se niegue el amparo por improcedente y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el 2 de febrero de 2022 notificó a la interesada el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, de modo que no existe vulneración de derechos fundamentales.
2. Problema constitucional.
La Sala entrará a determinar si , con la expedición de l dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral , Salud Total E.P.S. superó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Yamile Estupiñán Silva, o si, por el contrario, se trata de una transgresión constitucional que permanece en el tiempo.
3. Tesis de la Sala.
Lo primero que concluye la S ubsección es que, tal y como explicó el a quo, Salud Total E.P.S. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Estupiñán Silva, en la medida en que, a pesar de ser la competente para calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante, se negó a pro ceder de conformidad, desconociendo abiertamente la regla contemplada en el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Dicho esto, la Sala evidencia que la lesión iusfundamental no ha sido superada, comoquiera que, si bien es cierto la E.P.S. emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral el pasado 2 de febrero de 2022, también lo es que el mismo no se ha puesto en conocimiento de la interesada, pues se pretendió notificar la decisión médico laboral mediante remisión
el pasado 2 de febrero de 2022, también lo es que el mismo no se ha puesto en conocimiento de la interesada, pues se pretendió notificar la decisión médico laboral mediante remisión de mensaje de datos a un buzón electrónico que en ningún momento ha sido señalado por la parte actora para recibir notificaciones, impidiendo que ejerza su derecho de contradicción e impugnación, conforme lo prevé la norma en comento.Acción de tutela Yamile Estupiñán Silva 2022-00024
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En consecuencia, no se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que se confirmará el amparo concedido en primera instancia y se adicionará orden de notificar en debida forma a la interesada.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia , l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) la doctrina de la carencia actual de objeto; iii) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porqu e es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que , sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y
3Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.Acción de tutela Yamile Estupiñán Silva 2022-00024
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de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
La doctrina de la carencia actual de objeto. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, q ueda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó l as diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela4:
a. Hecho superado: El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual d e objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la deman da, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
b. Daño consumado: Ocurre cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se materializa el daño que pretendía evitarse. Lo anterior implica la imposibilidad de lograr la protección de derechos fundamentales por la consumación del perjuicio; entonces, solamente sería viable la reparación del daño causado,
anterior implica la imposibilidad de lograr la protección de derechos fundamentales por la consumación del perjuicio; entonces, solamente sería viable la reparación del daño causado, sin que la acción de tutela, en principio, sea el medio que proceda para lograr tal resarcimiento.
Los elementos que deben concurrir para entender configurada la carencia actual de objeto por daño consumado son los siguientes: i) debe tratarse de una variación que ocurra en el curso de la acción de tutela; ii) los hechos que se materialicen en dicho momento consisten en el acaecimiento del daño que se buscaba evitar, at ribuible a la acción u omisión que originó la interposición del recurso de amparo; y iii) el daño causado debe ser irreversible, de forma tal que sea material y jurídicamente imposible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo.
c. Situación sobreviniente: Finalmente, la variación de los hechos que da lugar a la estructuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se caracteriza por no ser directamente atribuible al extremo accionado, dando lugar a la pérdida de interés en la protección rogada, o a la imposibilidad de satisfacer las pretensiones. Comoquiera que no se trata de la satisfacción íntegra del petitum por el actuar voluntario de la demandada, ni
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Yamile Estupiñán Silva 2022-00024
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la consumación del perjuicio que se buscaba evitar, sino al sobreviniente desinterés en lograr lo pedido por una causa externa, este escenario puede entenderse subsidiario a las otras modalidades ya referenciadas.
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la consumación del perjuicio que se buscaba evitar, sino al sobreviniente desinterés en lograr lo pedido por una causa externa, este escenario puede entenderse subsidiario a las otras modalidades ya referenciadas.
Algunas situaciones en las que la Corte Constitucional ha aplicado esta figura han sido, “por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la sit uación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela”5.
Entonces, siempre que i) cambien los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela; ii) la variación fáctica comporte la pérdida de interés en la consecución de las pretensiones, o la imposibilidad de su realización ; y iii) que la al teración de los hechos no sea atribuible a una conducta que la parte accionada haya asumido de forma voluntaria, se estructura la carencia actual de objeto bajo la modalidad reseñada.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico, bajo cualquiera de las anteriores modalidades, comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
actual, faltaría uno de los requisitos lógico jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. Así pues, las subreglas son las que a continuación se procede a sintetizar6:
a. Daño consumado: Es necesario que los jueces de tutela emitan un pronunciamiento de fondo cuando el daño que debía evitarse se materializa en el trámite de la acción de tutela, resolviendo si efectivamente existía o no una vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, podrán adoptarse ciertas medidas como: i) advertir al responsable para que no vuelva a incurrir en la conducta, ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones que pueden emprender para lograr la reparación del daño, iii) compulsar copias a las autoridades competentes, o iv) proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental e impartir las órdenes que correspondan para evitar la repetición de los hechos vulneradores.
b. Hecho superado o situación sobreviniente: En estos casos no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente ; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos
presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente ; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela ; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
CASO CONCRETO
5 Ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Yamile Estupiñán Silva 2022-00024
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1. Hechos jurídicamente relevantes que están probados.
1.1. La señora Yamile Estupiñán Silva, de 38 años, fue diagnosticada con tumor maligno del lóbulo temporal, tumor de comportamiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales y hemiplejia espástica (fls. 13 y 15 - 20, anexo 2, c. 1, ib.).
1.2. El 31 de agosto de 2021, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. certificó la situación de discapacidad en la que se encuentra la señora Estupiñán Silva, determinando un nivel global de dificultad en el desempeño de 63.61 (fls. 24 y 25, ib.).
1.3. El 6 de diciembre de 2021, la señora Yaneth Silva Estupiñán, actuando en representación de la señora Estupiñán Silva, elevó petición a la UGPP. Solicitó:
1.3. El 6 de diciembre de 2021, la señora Yaneth Silva Estupiñán, actuando en representación de la señora Estupiñán Silva, elevó petición a la UGPP. Solicitó:
“Solicito que en forma inmediata se inicien los trámites de CALIFICACIÓN INTEGRAL de la pérdida de la capacidad laboral en el que se incluyan TODAS Y
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