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TA CUN - 11001333503020220003401-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020220003401-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-33-35-030-2022-00034-01

Accionante: Miguel Ángel Gutiérrez Hernández

Accionado: Fundación Universitaria Autónoma de Colombia y Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Reliquidación de vejez y mora en el pago de los aportes por parte del empleador - improcedencia de la acción de tutela de forma subsidiaria.

Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0331 - 2612

Sala: 45

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna del señor Miguel Ángel Gutiérrez Hernández.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

-. El señor Miguel Ángel Gutiérrez Hernández informa que tuvo un vínculo laboral con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia desde el 23 de julio de 2003 hasta febrero de 2021.

Hechos que originaron la acción.

-. El señor Miguel Ángel Gutiérrez Hernández informa que tuvo un vínculo laboral con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia desde el 23 de julio de 2003 hasta febrero de 2021.

-. Dentro de los periodos del 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021 de la relación laboral , el empleador la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (FUAC), no realizó el pago de los aportes a la seguridad social, en especial, lo concerniente a los aportes al Subsistema General en Pensiones, administrado en el régimen de prima media con prestación definida por la entidad COLPENSIONES, ni siquiera con posterioridad ha dado cumplimiento a dicha obligación.

-. La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, descontó del salario del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ para los periodos del 1° deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-030-2022-00034-01

Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Hernández Accionado: Colpensiones y otro

Página 2 de 18 diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 202 1, el valor de las cotizaciones obligatorias al sistema general de la seguridad social , sin que las haya trasladado a las entidades administradoras, como era su obligación.

-. Pese a que el accionante ha radicado peticiones el 30 de octubre y 17 de diciembre de 2020 con el fin que se realice el pago de las cotizaciones al sistema general de la

entidades administradoras, como era su obligación.

-. Pese a que el accionante ha radicado peticiones el 30 de octubre y 17 de diciembre de 2020 con el fin que se realice el pago de las cotizaciones al sistema general de la seguridad social como corresponde, refiere que , solo hasta el 26 de marzo de 2021, le dan respuesta a los 2 derechos de petición, de forma escueta y sin fundamentos legales. Además, le manifiestan que no tienen liquidez e irán pagando cuando puedan.

-. Refiere adicionalmente que, en respuesta a los múltiples requerimientos para el pago de los aportes adeudados al sistema general de la seguridad social y las acreen cias laborales, la accionada ha pretendido inducir en error al accionante , al indicarle que se someta a un acuerdo de pago (el cual pretende negociar las obligaciones incluso con renuncia o disminución de estas), el cual es totalmente violatorio a todas la s normas que regulan la seguridad social.

-. Adicionalmente, refiere que radicó ante la Fundación Universidad Autónoma de Colombia derechos de petición el 15 de febrero y 9 de abril de 2021, los cuales no han sido respondidos.

-. Señala que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia no dio respuesta a los derechos de petición del 15 de febrero de 2021 y del 9 de abril de 2021, pero s í inició acciones coercitivas en contra del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ para que inicie el trámite de solicit ud y reconocimiento de pensión por vejez mediante correo electrónicos del 3 de febrero de 2021 “ dentro de los cuales indica que, pasados 15 días de no informar el resultado del trámite, ellos mismo lo iniciarían”.

correo electrónicos del 3 de febrero de 2021 “ dentro de los cuales indica que, pasados 15 días de no informar el resultado del trámite, ellos mismo lo iniciarían”.

-. El día 28 de julio de 2021, la Fundaci ón Universidad Autónoma de Colombia notificó la terminación del contrato de trabajo y cualquier relación laboral con el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, aun cuando tenían pleno conocimiento que el reconocimiento de la prestación se encontraba en controversia por el valor de la mesada pensional. Adicionalmente, tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en las normas del derecho laboral, en especial lo correspondiente a salarios, prestaciones, desprendible de pago de los aportes a seguridad social d e los últimos tres (3) meses laborados, trámite de examen médico de egreso, liquidación, etc…

-. Por otra parte, advierte que, con radicados del i) 10 de agosto de 2020, radicado 2020_7742059, ii) 13 de agosto de 2020, radicado 2020_7852776, iii) 29 de en ero de 2021 y iv) 4 de febrero de 2021, radicado 2021_1169228, solicitó a COLPENSIONES, iniciar las acciones de cobro coactivo tendientes a la recuperación de los aportes pensionales adeudados por La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA. Sin embargo, dicha entidad NO ejerció las correspondientes acciones de cobro ordenadas por la ley y la jurisprudencia, lo que afectó sustancialmente el valor de la mesada pensional reconocida al accionante por cuanto la historia laboral quedó incompleta.

-. COLPENSI ONES respondió solo el 21 de agosto de 2020 que “ iniciaran acciones de

la mesada pensional reconocida al accionante por cuanto la historia laboral quedó incompleta.

-. COLPENSI ONES respondió solo el 21 de agosto de 2020 que “ iniciaran acciones de Cobro”, las cuales nunca ejercieron. Y el 8 de febrero de 2021 le indicaron que “encontrados los hallazgos, procedieron a requerir a La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA para el correspondiente pago”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-030-2022-00034-01

Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Hernández Accionado: Colpensiones y otro

Página 3 de 18 -. En el mes de febrero de 2021, el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ radicó trámite de solicitud de pensión por vejez ante COLPENSIONES; sin embargo, en la Resolución N º 2021_2157047, SUB -125866 del 27 de mayo de 2021, dent ro del estudio y reconocimiento de la prestación económica, dicha entidad no tuvo en cuenta entre otras cosas, los periodos adeudados por el empleador La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, como era su obligación y más aún, cuando no había realizad o acciones de cobro tendientes a recuperar los aportes adeudados.

-. Refiere que, con Resolución de No. 2021_6736401, SUB -203478 del 26 de agosto de 2021, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante sin ninguna pronunciación respecto de los periodos en mora y la responsabilidad de las acciones de cobro.

2021, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante sin ninguna pronunciación respecto de los periodos en mora y la responsabilidad de las acciones de cobro.

Conforme a la anterior situación fáctica, solicitó como pretensiones las siguientes:

“Se tutelen los derechos fundamentales del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a vivir dignamente, vulnerados por La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, en calidad de empleador y COLPENSIONES como administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación d efinida, conforme los hechos y lo probado en la presente acción constitucional.

Se ordene a La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, en calidad de empleador de MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, realizar el pago de los valores adeudados por aportes p ensionales de los periodos del 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021.

Se ordene a COLPENSIONES que, en caso de no pago del valor de los aportes pensionales adeudados por el empleador La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, se inicien las acciones de cobro correspondientes.

Se ordene a COLPENSIONES que, en caso de no pago del valor de los aportes pensionales adeudados por el empleador La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, se incorporen los tiempos comprendidos desde del 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021, en la historia laboral de

MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.

de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021, en la historia laboral de

MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.

Se ordene a COLPENSIONES, re liquidar la mesada pensional de MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, con base en la incorporación de los tiempos comprendidos desde del 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021, en la historia laboral”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 3 de febrero de 2022 la admitió, y ordenó la notificación a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En el mismo proveído se señaló notificar de la forma más expedita a las entidades accionadas para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos expuestos por el accionante.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-030-2022-00034-01

Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Hernández Accionado: Colpensiones y otro

Página 4 de 18 3.2. Respuesta de Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

La Directora de Acciones Constit ucionales de la entidad accionada dio respuesta a la presente acción mediante Oficio BZ2022_1458556-0336487 del 9 de febrero de 2022.

La Directora de Acciones Constit ucionales de la entidad accionada dio respuesta a la presente acción mediante Oficio BZ2022_1458556-0336487 del 9 de febrero de 2022.

Informó en dicha oportunidad que, una vez verificado el caso del señor MIGUEL ANGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, se pudo constatar que la Dirección de Ingresos por Aportes ha venido adelantando las gestiones administrativas ante la Fundación Universidad Autónoma de Colombia respecto a cobro de los periodos objeto de esta acción de tutela, advirtió por lo tanto que, “ se procedió a r equerir a FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA con Nit 860034667 mediante caso cobro APP464009 radicado con la guía NO. MT665055755CO en estado CITACIÓN LCD y caso cobro APP590855 radicado con la guía NO. MT677421629CO en estado LCD EXPEDIDO, remitid o a la última dirección registrada en nuestras bases de datos, para que en el término de ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social.”

Informa que el accionante se encuentra devengando una m esada pensional de $10,161,535.oo, cuenta con 63 años de edad y además no allegó pruebas que demuestren un estado de indefensión que ameriten flexibilizar la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo que, al no probarse el requisito de subsidiariedad, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer efectivamente sus pretensiones, esto es, la jurisdicción laboral.

Refiere que, una eventual orden de tutela en contra de COLPENSIONES en virtud de la

de subsidiariedad, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer efectivamente sus pretensiones, esto es, la jurisdicción laboral.

Refiere que, una eventual orden de tutela en contra de COLPENSIONES en virtud de la figura de allanamiento a la mora patronal debe estar fundamentada en la prueba fehaciente de la afiliación, el contrato de trabajo en los períodos de mora y la inexistencia de acciones de cobro, y en todo caso, la incertidumbre probatoria sobre la relación laboral no puede reso lverse de manera desfavorable a la Administradora, pues la configuración del derecho pensional no es un asunto que pueda sujetarse a inferencias o juicios de valor especulativos, sino al estricto cumplimiento de los requisitos legales, dado que como lo ha concluido tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, solo el “El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo”.

Con todo, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno

Solicita por tanto, se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Mediante complementación de la respuesta, con Oficio BZ2022_1458556 -0364976 del 11 de febrero de 202 2, la accionada la Directora de Acciones Constitucionales, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, adjunta respuesta dada

Mediante complementación de la respuesta, con Oficio BZ2022_1458556 -0364976 del 11 de febrero de 202 2, la accionada la Directora de Acciones Constitucionales, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, adjunta respuesta dada al accionante el 10 de febrero de 2022, con el que se informa:

“… una vez revisados los aplicativos de la entidad se registra pagos a pensión con relación laboral a cargo del empleador FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA con NIT. 860034667 desde 2009 -10 como afiliado a esta administradora y como último pago el ciclo 2018 -11 sin la respectiva novedad de retir o (R) que justifique la ausencia de pagos en periodos posteriores. Así mismo a la fecha se sigue generando deuda presunta por omisión en pago por los siguientes ciclos: 2018 -12 hasta 2021 -02 a cargo delAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-030-2022-00034-01

Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Hernández Accionado: Colpensiones y otro

Página 5 de 18 empleador FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA con NIT. 860034667 por concepto de aportes pensionales.

(…) la Dirección de Ingresos por Aportes a (sic) iniciado acción de cobro en la etapa disuasiva por todos y cada uno de nuestros afiliados, dirigidas a la última dirección registrada por el empleado r en nuestros sistemas de información, identificadas con No. Radicados 2018_12684850, 2020_2712466, 2020_8202423, 2021_11920111, entre otros.

registrada por el empleado r en nuestros sistemas de información, identificadas con No. Radicados 2018_12684850, 2020_2712466, 2020_8202423, 2021_11920111, entre otros.

No obstante en virtud de la presente acción de tutela, se ha requerido al empleador deudor mediante comunicación externa e individual por los ciclos que presentan deuda a favor del señor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ HERNANDEZ ya identificado, mediante radicado No. 2022_1763714 de fecha 10 de febrero de 2022.”

3.3. Respuesta de la accionadaFundación Universidad Autónoma de Colombia

La institución universitaria no ejerció su derecho a la defensa.

3.5. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 16 de febrero de 2022 , el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“[…] Primero. - Declarar imp rocedente la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, identificado con C.C. 11.301.234, para amparar los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna, por los motivos expuestos […]”

Inicia precisando que las pretensiones de MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ van dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que tiene reconocida por COLPENSIONES. El accionante pretende se le amparen sus der echos fundamentales de debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna porque la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA no ha realizado el pago de los aportes

vejez que tiene reconocida por COLPENSIONES. El accionante pretende se le amparen sus der echos fundamentales de debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna porque la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA no ha realizado el pago de los aportes pensionales del periodo de diciembre de 2018 a febrero de 2021 y, en consecuencia, COLPENSIONES no le r eliquidó la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB 125866 de 2021; situación que permite evidenciar de forma clara que se trata de una controversia de carácter pensional y de reconocimiento de acreencias laborales que, en principio, hace impro cedente la acción, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que el empleador del accionante es una empresa privada, razón por la que es del caso advertirle que puede controvertir las decisiones, con la s cuales se encuentra en desacuerdo, a través del medio judicial ordinario e idóneo establecido para ello, como lo es la demanda laboral ante la Jurisdicción Ordinaria.

Para el caso concreto, si bien el accionante cuenta con 63 años, se evidencia que devenga una mesada pensional de diez millones , ciento sesenta y un mil , quinientos treinta y cinco pesos ($10.161.535.oo), de lo cual infiere que cuenta con un ingreso económico que le permite subsistir dignamente y , en este sentido , no se evidencia afectación al mínimo vital del actor.

Así, no se evidencia prueba alguna que amerite el estudio de la protección invocada, por cuanto el accionante no se encuentra de acuerdo con la negativa de realizar el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez que tie ne reconocida, pues aduce que

Así, no se evidencia prueba alguna que amerite el estudio de la protección invocada, por cuanto el accionante no se encuentra de acuerdo con la negativa de realizar el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez que tie ne reconocida, pues aduce que COLPENSIONES no ha realizado ninguna acción judicial ni cobro coactivo contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA, pero no demostró que carezca de sustento económico y que con el pago de la prestación que recibe se le genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales invocados - más exactamente, del derecho al mínimo vital -,Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-030-2022-00034-01

Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Hernández Accionado: Colpensiones y otro

Página 6 de 18 más aún cuando la reliquidación que pretende es una mera expectativa, raz ones por las cuales no es posible inferir que se amenazan o vulneran de forma a lguna los derechos fundamentales invocados.

Por otra parte, evidenció que mediante comunicación UTH -2021-0567 del 26 de marzo de 2021, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA brindó respuesta a las peticiones presentadas por el accionante el 30 de octubre y 17 de diciem bre de 2021, a través de la cual le informó que debido a la difícil situación económica y financiera por la que actualmente atraviesa, no cuenta con liquidez que le permita ponerse al día con su pasivo laboral y prestacional de forma inmediata, motivo por el cual no ha sido posible realizar el pago de su seguridad social, entre otros aspectos.

Finalmente, mediante oficio del 10 de febrero de 2022, radicado 2022_1774527,

prestacional de forma inmediata, motivo por el cual no ha sido posible realizar el pago de su seguridad social, entre otros aspectos.

Finalmente, mediante oficio del 10 de febrero de 2022, radicado 2022_1774527, COLPENSIONES le informó a MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ que, conforme al cumplimient o de las facultades de fiscalización y cobro establecidas en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, la Dirección de Ingresos por Aportes inició acción de cobro en contra de la UNIVERISIDAD AUTÓNOMA, dirigida a la última di rección registrada por el empleador en sus sistemas de información.

3.3. Fundamentos de la impugnación

El accionante manifestó su desacuerdo con las determinaciones del Juez de Instancia bajo los siguientes argumentos:

Pese a que, con la no contestación de la demanda por parte de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia y con su consecuente aceptación de los hechos expuestos en la presente tutela por su omisión en responder, el Juzgado de primera instancia no hace ningún razonamiento respecto de esta accionada, pese a ser evidente el incumplimiento de su obligación, al no realizar el pago de los aportes a la seguridad social.

El Juzgado dentro de su estudio en torno a la improcedencia de la acción constitucional y la subsidiaridad de ésta, comete un error al referirse al reconocimiento de acreencias pensionales, habida cuenta que la presente acción constitucional nada tiene que ver con el reconocimiento de acreencias pensionales, en ningún momento se pretende nada en tal sentido.

Tal situación deja al accionante desprotegido en sus derechos fundamentales , pues

pensionales, habida cuenta que la presente acción constitucional nada tiene que ver con el reconocimiento de acreencias pensionales, en ningún momento se pretende nada en tal sentido.

Tal situación deja al accionante desprotegido en sus derechos fundamentales , pues además Colpensiones no arrimó ninguna prueba que demuestre el inicio de cobro coactivo con el fin de recuperar los aportes adeudados por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. La petición de acciones de cobro coactivo se ha realizado en varias ocasiones, y la negligencia de COLPENSIONES, ha hecho que el transcurrir del tiempo no resuelva de fondo la petición y vulnere los derechos fundamentales del accionante, como el debido proceso y la seguridad social.

Insiste por lo tanto en que la negligencia y omisión de COLPENSIONES para recuperar los aportes pensionales adeudados y su posterior inclusión de tiempos laborados, claramente afecta el derecho pensional a futuro del accionante, lo qu e lo dejaría en un limbo jurídico y sin los recursos económicos.

Si bien se determinó que el accionante es pensionado, explica que ese hecho no es óbice para que se soslayen sus derechos fundamentales a recibir una adecuada mesadaAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-030-2022-00034-01

Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Hernández Accionado: Colpensiones y otro

Página 7 de 18 pensional por cuanto po r un lado el empleador no ha cumplido con sus obligaciones de realizar los aportes a la seguridad social y por otro lado, que la entidad de seguridad social obligada no haya ejercido su deber de realizar el cobro coactivo para recuperar esos aportes pensionales e incluirlos en la historia laboral del accionante.

realizar los aportes a la seguridad social y por otro lado, que la entidad de seguridad social obligada no haya ejercido su deber de realizar el cobro coactivo para recuperar esos aportes pensionales e incluirlos en la historia laboral del accionante.

Recalca que, pese a existir una aceptación de hechos, pruebas y pretensiones que prueban la negligencia para recuperar los aportes pensionales y la vulneración de derechos fundamentales, se someta a una persona de más de 63 años con una enfermedad de alto costo a un proceso ordinario laboral que fácilmente puede durar más de dos (2) años, con el fin de buscar que se ordene un derecho que corresponde, esto resultaría totalmente desproporcionado, que desborda el sentido propio de la justicia y equidad.

3.4. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 22 de febrero de 2022 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 1° de marzo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del 2 del mismo mes y año , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De confor midad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de i mpugnación propuestos, corresponde a la Sala

jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de i mpugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela . Para el efecto se deberá responder el siguiente interrogante:

¿La acción de tutela es procedente en el caso en concreto, como mecanismo subsidiario para impartir orden de pago respecto de los aportes adeudados por parte del empleador a l Subsistema General en Pensiones , y/o para exigir de la Administradora de Pensiones el inicio de un proceso de cobro para recaudar dichos rubros adeudados?

En caso de encontrar procedente el estudio de fondo de las pretensiones del accionante por este medio constitucional, procede la Sala a responder si:

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso del señor Miguel Ángel Gutiérrez Hernández

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la im pugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 día s

siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comun icará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-030-2022-00034-01

Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Hernández Accionado: Colpensiones y otro

Página 8 de 18 i) por parte de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia al incumplir con su deber de pagar al Subsistema Genera l en Pensiones los periodos del 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021 a favor del accionante pese a tener por acreditada una vinculación laboral, y ii) por parte de Colpensiones al omitir el inicio de un proceso de cobro coactivo en contra de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia con el fin de obtener el pago de dichos rubros adeudados y tenerlos en cuenta a la hora de emitir Resolución de reconocimiento de pensión de vejez a favor del accionante?

5.2. Tesis de la Sala

En lo que resp ecta a controversias de tipo laboral por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general las pretensiones de ese tipo no son susceptibles de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordin arios con los que pueden debatirse los asuntos

la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general las pretensiones de ese tipo no son susceptibles de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordin arios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del pago de aportes parafiscales , tal y como lo señaló el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Pese a lo anterior, la posición de la Corte Constitucional también demanda por parte del Juez, un estudio detallado de cada caso en concreto con el fin de evidenciar la eficacia de los medios alternativos con los que cuentan los accionantes para obtener respuesta respecto de sus pedimentos.

En concordancia con lo concluido por el A -quo, la Sala advierte la improcedencia del estudio de fondo del asunto de la referencia , en razón a que el medio alternativo correspondiente a un proceso ordinario laboral resulta idóneo y eficaz ante los pedimentos del accionante dirigidos al reconocimie nto y cobro de aportes parafiscales que sustentarán una posible reliquidación de su mesada pensional.

Adicionalmente, el accionante es una persona de 63 años de edad, adulto mayor que, de todos modos, no está considerado como población de la tercera edad que deba ser sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco se advierte una posible vulneración a su mínimo vital ante la espera del transcurso de un proceso judicial que defina sus pretensiones, pues el señor Miguel Ángel Gutiérrez Hernández goza de una mesada pensional que le permite vivir dignamente y cubre de manera efectiva su sostenimiento. Tampoco se acreditó ni mucho menos alegó que tenga personas a su cargo con las cuales deba invertir su mesada pensional.

mesada pensional que le permite vivir dignamente y cubre de manera efectiva su sostenimiento. Tampoco se acreditó ni mucho menos alegó que tenga personas a su cargo con las cuales deba invertir su mesada pensional.

En ese sentido, la Sala considera que no resulta procedente el estudio de fondo del caso en concreto al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones gen erales de la acción de tutela; (ii) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social (iii) De la subsidiariedad de la acción de tutela. (iv) La procedencia excepcional de las tutelas que persiguen el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. (v) el caso concreto.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-030-2022-00034-01

Actor: Miguel Ánge

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