TA CUN - 11001333503020220008601-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220008601-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTE / PRIMA ADICIONAL DE MITAD DE AÑO CONTEMPLADA EN LA LEY 91 DE 1989 - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Cundinamarca Secretaría de Educación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01
Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Controversia: Reliquidación pensional docente y reconocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la partes demandante y demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1 1 Ver índice 2 - Archivo 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01
El señor Pedro José Cárdenas Almonacid en ejercicio del medio de control de
1. Demanda 1.1. Pretensiones1 1 Ver índice 2 - Archivo 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01
El señor Pedro José Cárdenas Almonacid en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos originados por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a las peticiones presentadas el 8 de junio y el 7 de julio de 2021, y el originado a causa del silencio de la Fiduciaria la Previsora S.A. respecto a la petición con radicado No. 20190324177912, mediante las cuales solicitó el pago de los aportes sobre los factores que no se hubieran realizado las cotizaciones y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca realizar los descuentos sobre los factores que se solicita sean incluidos, y que con base en ello, se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los
solicitó que se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca realizar los descuentos sobre los factores que se solicita sean incluidos, y que con base en ello, se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (del 24 de noviembre de 2015 al 24 de noviembre de 2016), esto es, la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las horas extras, la bonificación decreto, el sobresueldo y la prima de servicios. Además, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que se condene a las entidades al pago de los reajustes, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA, y en costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos2 El señor Pedro José Cárdenas Almonacid nació el 24 de noviembre de 1961, prestó sus servicios como docente desde el 18 de enero de 1984 hasta el 24 de 2 Ibidem. 2Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 noviembre de 2016, y le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1190 del 8 de agosto de 2017, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2016. El 8 de junio de 2021 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Resolución No. 1190 del 8 de agosto de 2017, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2016. El 8 de junio de 2021 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Cundinamarca la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, que se realizaran los descuentos a seguridad social sobre esos factores, que las cotizaciones fueran trasladadas a Fonpremag, y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento alguno. El 7 de julio de 2021 le solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales sobre los cuales no se habían efectuado cotizaciones, y que esos recursos fueran trasladados a Fonpremag, respecto de lo cual la entidad no profirió respuesta. Por último, mediante derecho de petición No. 20190324177912 del 26 de noviembre de 2019 le solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reconocimiento de la prima de mitad de año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 33 de
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 115 de 1994, la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló como causal de nulidad de los actos acusados haber sido expedidos con desconocimiento de la constitución, por negar la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Así mismo, señaló que los actos acusados 3 Ibidem. 3Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 adolecían de vicios legales y que habían incurrido en errores de derecho, razón por la cual, se debía acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Contestación de la demanda 2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio4 La entidad se opuso a todas y cada de las pretensiones de la demanda, señalando que en el presente caso en cuanto a la reliquidación pensional solicitada se le debía dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de fecha 03 de junio de 2021, y que respecto a la prima de mitad de año solicitada, solo operaba para aquellos pensionados que
unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de fecha 03 de junio de 2021, y que respecto a la prima de mitad de año solicitada, solo operaba para aquellos pensionados que hubieran causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o cuando a pesar de haberlo adquirido con posterioridad perciba menos de tres salarios mínimos. Finalmente, propuso como excepción previa: (i) ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, y como excepciones de mérito: (i) existencia de precedente judicial y su fuerza vinculante, (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii) cobro de lo no debido, (iv) prescripción y (v) buena fe. 2.2. Del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación5 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la falta manifiesta de la legitimación en la causa por pasiva, señalando que la entidad territorial no era la destinataria del medio de control, teniendo en cuenta que el reconocimiento, trámite y pago de las prestaciones económicas del Magisterio, incluyendo las pensiones, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicitó su desvinculación. 4 Ver índice 2 - Archivo 12 Samai. 5 Ver índice 2 - Archivo 13 Samai. 4Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 Así mismo, propuso como excepciones de fondo: (i) el cobro de lo no debido, (ii) prescripción y (iii) innominada.
3. Sentencia de primera instancia6
4Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 Así mismo, propuso como excepciones de fondo: (i) el cobro de lo no debido, (ii) prescripción y (iii) innominada.
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que respecto a que se realicen las cotizaciones sobre los factores devengados solo eran procedentes las autorizadas en la ley, y negó la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación al considerar que el litigio no se podía resolver sin su comparecencia, toda vez que el ente territorial era quien debía certificar los factores sobre los cuales cotizaba efectivamente el demandante. En vista de lo anterior, manifestó que se debía tener en cuenta lo señalado por el apoderado del departamento de Cundinamarca, esto es, que el demandante había cotizado sobre la asignación básica, la bonificación mensual decreto, las horas extras y el sobresueldo del 20%, y que en el reconocimiento pensional se le había incluido la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Así las cosas, indicó que al demandante le era aplicable la Ley 33 de 1985, y que por haber sido cotizados se le debía incluir la bonificación mensual decreto y las horas extras, pero que la prima de servicios y el sobresueldo no era posible
Así las cosas, indicó que al demandante le era aplicable la Ley 33 de 1985, y que por haber sido cotizados se le debía incluir la bonificación mensual decreto y las horas extras, pero que la prima de servicios y el sobresueldo no era posible incluirlos porque no hacían parte del IBL ni estaban consagrados en ninguna norma como factor salarial, y que en gracia de discusión, lo que se podía solicitar era la devolución de los aportes sobre esos factores. Respecto a la prima de mitad de año señaló que no había lugar a acceder a lo pretendido porque esta se percibía como salario lo cual se negaba, indicó que como mesada 13 o 14 no había lugar a reconocerla de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2015, y negó la pretensión encaminada a que se realicen las cotizaciones sobre todos los factores salariales devengados por no estar establecido en una norma. 6 Ver índice 2 - Archivo 19 Samai. 5Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 Por lo expuesto, declaró la existencia y nulidad parcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca reliquidar la pensión de jubilación del demandante, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones), con la inclusión de las horas extras y la bonificación mensual decreto establecida en el Decreto 1566 de 2014, a partir del 8 de junio de 2018 por prescripción trienal.
y prima de vacaciones), con la inclusión de las horas extras y la bonificación mensual decreto establecida en el Decreto 1566 de 2014, a partir del 8 de junio de 2018 por prescripción trienal. Así mismo, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación asumir y realizar los respectivos aportes y descuentos para pensión respecto a los factores salariales de horas extras y bonificación decreto que se ordenaron incluir en el porcentaje que le corresponda sin aplicar el fenómeno de la prescripción, y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de mayo de 2023 7 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante8
Señaló que no estaba de acuerdo con el juez de instancia en el sentido de no haber ordenado la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, al considerar que no solo se debían tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 según lo indicado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sino
en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, al considerar que no solo se debían tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 según lo indicado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sino 7 Archivo 60 Samai. 8 Ver índice 2 - Archivo 23 Samai. 6Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 que se debía tener en cuenta el artículo 48 del Acto legislativo 01 de 2015 en el que claramente se había indicado que se debía tener en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado las correspondientes cotizaciones, por lo que solicitó que se le de aplicación a este último en aplicación al principio constitucional de favorabilidad. Además, solicitó el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al considerar que este era un beneficio que se le había otorgado a aquellos docentes que no habían tenido derecho a percibir la pensión gracia en garantía de tener una igualdad, teniendo en cuenta que cumplía estos requisitos: (i) ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de pensión de jubilación, y (iii) no tener derecho a pensión gracia, y que esta prestación no podía confundirse con la mesada 14 por ser de naturaleza jurídica totalmente diferentes. 4.2.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la norma aplicable para el reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985 y
Prestaciones Sociales del Magisterio9 La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la norma aplicable para el reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985 y que los únicos factores salariales que se debe ordenar incluir son los consagrados en la Ley 62 de 1985 y que hayan servido de base para calcular los aportes, con el fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. 4.2.3. Del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación10 La entidad reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la entidad territorial no es la destinataria del medio de control puesto que el reconocimiento, trámite y pago de las prestaciones económicas del Magisterio, incluyendo las pensiones, se encuentra a cargo del Fondo Nacional del Magisterio, pero que aun así el juez de instancia había decidido mantener su vinculación bajo el argumento que debía defender su tesis ante la jurisdicción, aportar las pruebas respectivas y emitir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia, respecto de lo cual no estaba de acuerdo, toda vez que la sentencia que le había reconocido el 9 Ver índice 2 - Archivo 21 Samai. 10 Ver índice 2 - Archivo 22 Samai. 7Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 derecho al demandante solo podía ser cumplida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2023, en virtud de lo dispuesto en los numerales
Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2023, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Al respecto, ninguna de las partes emitió pronunciamiento, y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Pedro José Cárdenas Almonacid tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, y al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989.
8Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01
del estatus de pensionado, y al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. 8Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de
media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado11 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o 11 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 9Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su
disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 198512 dispuso: “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 12 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 10Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 13 señaló en Sentencia de Unificación: “61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la
en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la
acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, 13 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.
Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 11Expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01 en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 198
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