TA CUN - 11001333503020220010901-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220010901-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
Controversia: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “31RecursoApelacionActor”) contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “30AudienciaPruebasSentencia1Instancia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02DemandaYAnexos” / fols. 21-26): 1) Declarar la nulidad parcial del Decreto 518 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual la entidad demandada retiró del servicio al demandante, bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios ; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante, sin solución de
del servicio al demandante, bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios ; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad y sin que se afecte su antigüedad, al grado de Coronel o en el grado superior en que se encuentren sus compañeros de curso; 3) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de lucro cesante futuro, contados a partir de que cesen los tres (3) meses de alta establecidos por el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, la suma consistente en la pérdida de ingresos, hasta tanto se dicte sentencia que ponga fin a la controversia, de acuerdoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 con la escala salarial, primas, bonificaciones, prestaciones, aportes a seguridad social, cesantías, intereses, y demás ventajas económicas que le asisten como oficial superior dentro de la institución militar ; 4) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de daño moral, la suma de 50 s.m.l.m.v, con ocasión de los daños y perjuicios experimentados por su separación contraria a derecho, consistente en los sentimientos de frustración, desolación, impotencia, molestia y cualquier otra afectación a su fuero interno; 5) condenar a la
contraria a derecho, consistente en los sentimientos de frustración, desolación, impotencia, molestia y cualquier otra afectación a su fuero interno; 5) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de daño a los bienes constitucionales y convencionales menoscabados a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso, trabajo, seguridad social y buena fe; 6) condenar a la entidad demandada, a título de reparación no pecuniaria, restitutio in integrum o in natura, a favor del demandante, presentar excusas públicas en un acto realizado con publicidad, duración y difusión, acorde al daño causado, por motivo de su separación contraria a derecho, donde se deberá reafirmar su trayectoria, capacidades, experiencia y altos estándares éticos como militar y persona ; 7) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demanda ; 8) ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 9) ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02DemandaYAnexos” / fols. 5-21) de las súplicas de la demanda, en síntesis, se adujo que el demandante
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02DemandaYAnexos” / fols. 5-21) de las súplicas de la demanda, en síntesis, se adujo que el demandante inició su carrera militar como Soldado Bachiller a partir del 8 de enero de 1988, siendo licenciado como Subteniente de la Reserva, por su excelente desempeño militar. Posteriormente, anotó que el 16 de febrero de 1991 el demandante ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.
Reseñó que, por su buen desempeño durante su permanencia en la referida escuela militar, para el 15 de junio de 1993 el demandante ascendió al grado de Subteniente. A partir de ese momento, manifestó que aquél desarrolló una excelente carrera militar ascendiendo hasta el grado de Coronel, caracterizado su trasegar por contar con una intachable hoja de vida, resultados sobresalientes y, de igual manera, destacado por el cumplimiento de la misión y los fines constitucionales, siendo felicitado y exaltado en todos los cargos desempeñados,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 en las diferentes unidades militares a las que fue asignado, no s ólo en el área operacional.
Señaló que el demandante, estando en el grado de Coronel, fue objeto de constantes traslados en el periodo anterior a febrero de 2021, tan es así que en un
operacional.
Señaló que el demandante, estando en el grado de Coronel, fue objeto de constantes traslados en el periodo anterior a febrero de 2021, tan es así que en un lapso de once (11) meses fue cuatro (4) veces trasladado, sin causa alguna, todo por orden del Comando Superior, representado por el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda.
Agregó que, habiendo iniciado el proceso de selección de los coroneles que realizarían curso de ascenso a Brigadier General y siendo el demandante incluso preseleccionado para dicho curso, la Presidencia de Repú blica y el Ministerio de Defensa Nacional, sin razón aparente, mediante Decreto Nº 518 del 14 de mayo de 2021, llamaron a calificar servicios al demandante, siendo es un acto administrativo que le fue notificado el 22 de mayo de 2021.
Finalmente, resaltó que al demandante, con treinta y un ( 31) años de servicio, no le obra ningún tipo de sanción disciplinaria, penal o administrativa, ni tampoco ningún tipo de investigación, reproche en el cumplimiento de sus funciones militares y éticas, anotación negativa, o siquiera un llamado de atención, todo lo contrario, de lo que de ella se desprende es su excelsa trayectoria.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02DemandaYAnexos” / fol. 26) los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 83, 94 y 209 de la Constitución Política ; 44, 137 y 138 del CPACA; 3 y 9 de la Ley 489 de 1998; 99 a 104 del Decreto1790 de 2000, modificado por la Ley 1792 de
83, 94 y 209 de la Constitución Política ; 44, 137 y 138 del CPACA; 3 y 9 de la Ley 489 de 1998; 99 a 104 del Decreto1790 de 2000, modificado por la Ley 1792 de 2016.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02DemandaYAnexos” / fol. 26), en síntesis, señaló que durante la carrera militar del demandante al servicio de la entidad demandada, mostró ser un oficial, responsable, intachable y excepcional, muy por encima del promedio de sus compañeros de curso y demás oficiales de la institución que s í continuaron en servicio en el grado de Coronel, tal como lo demuestra su extracto de hoja de vida; lo cual si bien es cierto no le confiere estabilidad laboral reforzada, sí constituye un parámetro obligatorio a considerar y ponderar por el nominador y la Junta Asesora para prescindir de sus servicios profesionales como militar, cuya única finalidad estáMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 condicionada por el ordenamiento jurídico y el interés general, sin que sea válida otra motivación.
Destacó que el demandante dio cumplimiento a todos los requisitos de carrera establecidos por el Decreto 1799 de 2000, "Régimen de Carrera para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares" , desempeñándose en los tiempos y
establecidos por el Decreto 1799 de 2000, "Régimen de Carrera para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares" , desempeñándose en los tiempos y cargos de mando establecidos para cada grado, cumpliendo también con todos los requisitos físicos, médicos, profesionales, jurídicos y conceptos de idoneidad que dan cuenta de sus excelentes condiciones como oficial del Ejército, contando con más de 262 felicitaciones y 20 condecoraciones , sin que exista adem ás algún tipo de tacha o reproche a lo largo de su carrera militar.
Aunado a lo anterior, recalcó el alto grado de preparación del demandante, así como la ausencia de investigaciones y sanciones penales, disciplinarias o fiscales , advirtiendo además que aquél , durante toda su carrera militar , siempre fue clasificado en listas uno y dos, lo cual implica que, de acuerdo con el Decreto 1799 del 2000, esté ubicado como un excelente oficial con las cualidades éticas y profesionales más sobresalientes.
Así entonces, destacó que el acto demandado, junto con la actuación administrativa precedente, incurrieron en la causal de desviación de poder y abuso en la facultad discrecional, toda vez que las razones reales y verificables por las cuales se llamó a calificar servicios al demandante no obedecieron a la concreción de fines legítimos ni mucho menos guardan relación, armonía y proporción con los soportes ciertos, verificables y reales que emergen de su trayectoria y hoja de vida, tal y como lo exige el artículo 44 del CPACA.
Por el contrario, indicó que esa decisión fue el producto del ejercicio arbitrario,
verificables y reales que emergen de su trayectoria y hoja de vida, tal y como lo exige el artículo 44 del CPACA.
Por el contrario, indicó que esa decisión fue el producto del ejercicio arbitrario, subjetivo, personal y contrario a derecho del nominador, quien fue influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, esto es, la influencia inicua ejercida por el Comandante del Ejército Nacional , esto es, el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, quien, en un claro comportamiento de desviación de poder, se alejó de la finalidad del buen servicio, pues hizo uso de la figura del llamamiento a calificar servicios con fines distintos a los previstos por la norma, anteponiendo a estos fines supremos, sus propios intereses personales que tan sólo buscaban hacer daño al demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 Al respecto, reseñó que, en un lapso de diecisiete (17) meses, el demandante fue cuatro (4) veces trasladado sin causa alguna, cuando , en una situación normal , lo mínimo que debe permanecer un oficial en un cargo, para poder ser calificado, es un (1) año, pero en este caso, por orden del Comando Superior, representado por el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, se presentaron en un escaso año y medio los comentados cuatro (4) traslados, los que presupuestalmente fueron asumidos por la entidad demandada, afectándose así el presupuesto de la Nación.
el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, se presentaron en un escaso año y medio los comentados cuatro (4) traslados, los que presupuestalmente fueron asumidos por la entidad demandada, afectándose así el presupuesto de la Nación. Aun así, manifestó que, no contento con ello , el citado comandante del Ejército Nacional, ordenó al director de personal reversar la disposición de enviar al exterior como agregado militar al demandante, pese a ser una designación que se le otorga a los oficiales que se encuentran en el último año del grado de Coronel.
Agregó que frente a la comentada persecución, más allá de minar la voluntad y el sentido de pertenencia del demandante con la institución, le otorgó mayor ahincó y fortaleza para proponerse estar entre los mejores y ser llamado a curso de ascenso a Brigadier General, curso al que fue preseleccionado, pero estando dentro de este proceso, y faltando apenas tres (3) meses para iniciar el curso, de manera sorpresiva y sin razón aparente, la Presidencia de Repú blica y el Ministerio de la Defensa Nacional, mediante el Decreto Nº 518 del 14 de mayo de 2021, resolvieron llamarlo a calificar servicios.
Finalmente, destacó que no existe en el cuerpo del acto demandado ni en cualquier otra actuación posterior elementos que permitan sostener que se mejoró de alguna forma el servicio público, toda vez que aquél nunca fue objeto de reproche, queja o sanción por su labor como oficial . Además, resaltó que tampoco se observa la imprescindible necesidad de separarlo del servicio por circunstancias que comprometieron el interés general o que l as personas y compañeros de curso en servicio posean méritos superiores a los que venía recibiendo la administración con el demandante.
imprescindible necesidad de separarlo del servicio por circunstancias que comprometieron el interés general o que l as personas y compañeros de curso en servicio posean méritos superiores a los que venía recibiendo la administración con el demandante.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “14ContestacionDemanda”), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el demandante no fue llamado a curso para ascenso, debido a que el Ejército Nacional no cuenta con la disponibilidad de planta de oficiales en los grados de Coronel, para atender las necesidades del servicio, lo que necesariamente lleva alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 Ministro de Defensa Nacional a efectuar el retiro del servicio activo de oficiales . Concomitante con ello , resaltó que el demandante cumplía con los parámetros establecidos y los requisitos de ley para ser llamado a calificar servicios, toda vez que, en forma previa a la emisión del acto demandado, el Ministerio de Defensa Nacional agotó todos los procedimientos legalmente establecidos para el efecto, los cuales consisten en contar con el correspondiente tiempo de servicio (15 o 18 años), tener derecho a asignación de retiro y concepto favorable de la Junta Asesora.
En consecuencia, refirió que el acto administrativo demandado, a través del cual se
consisten en contar con el correspondiente tiempo de servicio (15 o 18 años), tener derecho a asignación de retiro y concepto favorable de la Junta Asesora.
En consecuencia, refirió que el acto administrativo demandado, a través del cual se decidió retirar del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios, se generó con el lleno de los requisitos, lo cual hace que, además de encontrarse debidamente motivado, sea perfectamente legítimo y esté desprovisto de características que lo pudieran viciar.
De otra parte, destacó que, con ocasión de la estructura piramidal de la Fuerzas Militares y las necesidades del servicio, no todos los militares pueden llegar a ascender al grado más alto, más aún cuando no todos esos miembros tienen calidades para ser General de la República, siendo esta una circunstancia que es plenamente conocida por todos y cada uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas desde que inician su carrera militar.
Señaló que en el sub lite no se suscita la desviación de poder alegada por el demandante, toda vez que no existe prueba de ello y, por el contrario, lo único que se observa es que la entidad demandada actuó dentro de sus competencias y conforme a la ley. Además, enfatizó que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al fuero interno del nominador, de ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual no ocurrió para el presente asunto.
presunción de legalidad del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual no ocurrió para el presente asunto.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 (Carpeta: “1ra instancia ” / Archivo: “30AudienciaPruebas-Sentencia1Instancia”), refirió que el acto administrativoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
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Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 demandado está motivado en las causales de ley para la materialización del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, toda vez que el demandante cumplía con los requisitos para ser acreedor de asignación de retiro y se rindió concepto previo que recomendó su retiro por parte de la respectiva Junta, última autoridad que examinó no más requisitos que los aquí anotados.
Reseñó que frente al retiro del demandante había que considerarse el contexto bajo el cual se produjo, mismo que consistió en que en el Ejército Nacional, con la llegada del General Zapateiro, se produjo una renovación de personal, en virtud de la cual, por conveniencia institucional, salieron de esa institución numerosos generales y coroneles, siendo esa una situación que no puede ser calificada como una persecución personal arbitraria contra el demandante, puesto que obedece a
por conveniencia institucional, salieron de esa institución numerosos generales y coroneles, siendo esa una situación que no puede ser calificada como una persecución personal arbitraria contra el demandante, puesto que obedece a distintos motivos o circunstancias relacionadas con el orden público, razón por la cual se hace necesario renovar la cúpula de la Fuerza Pública, debido a que no todos los militares pueden ascender y , concomitante con ello, hay personal atrás que debe ascender, siendo el llamamiento a calificar servicios la herr amienta que responde a dichas circunstancias.
Añadió que las excelentes calidades del demandante no son determinantes para la permanencia en el servicio, puesto que existen otros elementos a considerar para la toma de decisión, como lo fue la renovación en la cúpula del Ejército Nacional, de ahí que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, puesto que se cumplieron con los requisitos legales pertinentes.
De otra parte, en cuanto al cargo de la demanda relacionado con la persecución laboral contra el demandante, el Juzgado de primera instancia indicó que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso, tal reproche no logró ser acreditado, toda vez que a ninguno de los testigos les constaba esa circunstancia y, en últimas, se estaba ante la versión de los hechos del demandante frente a la versión del General Zapateiro, con lo cual reseñó que ambas resultaban verosímiles y coherentes, motivo por el cual, no se tenía ninguna certeza sobre la ocurrencia del comentado acoso contra el demandante.
Finalmente, planteó que el hecho de no mantener al demandante en el servicio no
y coherentes, motivo por el cual, no se tenía ninguna certeza sobre la ocurrencia del comentado acoso contra el demandante.
Finalmente, planteó que el hecho de no mantener al demandante en el servicio no quiere decir que con ello se desmejoró el mismo, puesto que tal circunstancia no fue acreditada, más aún cuando, vía jurisprudencial, las calidades de determinado militar no son suficientes para la permanencia en el servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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En ese estado de cosas, con sustento en lo anteriormente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “31RecursoApelacionActor”), mediante el cual planteó que el análisis realizado por el a-quo para el presente asunto desdice lo consignado en los cargos expuestos en la demanda. Al respecto, precisó que en lo relacionado con la argumentación del Juzgado de primera instancia referente a que debía atenderse el contexto del retiro del demandante, esto es, la renovación en la institución, anotó que si bien es cierto el 27 de diciembre de 2019 el General Enrique Zapateiro Altamiranda fue designado como Comandante de las Fuerzas Militares, el llamamiento a calificar servicios del
del demandante, esto es, la renovación en la institución, anotó que si bien es cierto el 27 de diciembre de 2019 el General Enrique Zapateiro Altamiranda fue designado como Comandante de las Fuerzas Militares, el llamamiento a calificar servicios del demandante se materializó mediante el Decreto 518 de fecha 14 de mayo de 2021, es decir, aconteció diecisiete (17) meses después de la llegada de ese General, lo cual desvirtúa la afirmación del Juez frente al contexto del retiro, pues difícilmente se puede hablar de la necesidad de un relevo o renovación generacional , transcurrido todo ese tiempo.
Aludió que el demandante en su testimonio dio cuenta de la persecución de la que fue víctima por parte del General Zapateiro, misma que inició por cuenta de una situación que se presentó cuando aquél ocupaba el cargo de Vicerrector Académico o Inspector de Estudios de la Escuela Militar de Suboficiales “Inocencio Chinca”, cuando aquél, en razón de una defraudación que venía realizando una docente, se vio en la obligación de llamarle la atención y exigirle el pago inmediato de los parafiscales que no venía cancelando, siendo esa una señora que resultó ser amiga del General Zapateiro.
Así entonces, señaló que ese llamado de atención del demandante a la docente fue razón suficiente para que el General Zapateiro se desplazara desde Bogotá, donde ocupaba el cargo de Comandante del Comando de Operaciones Especiales de Ejercito N° 1 (COESE), hasta la Escuela de Suboficiales ubicada en el Fuerte Militar de Tolemaida, y le reclamara de manera airada al demandante en un llamado de atención; advirtiendo sobre esa situación que la misma podía ser corroborada con
de Tolemaida, y le reclamara de manera airada al demandante en un llamado de atención; advirtiendo sobre esa situación que la misma podía ser corroborada con el testimonio del Coronel Néstor Duque Londoño, pues éste manifestó que cuandoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 fue designado como Director de la Escuela Militar de Suboficiales se enteró , por cuenta del Inspector de Estudios que reemplaz ó al demandante, de la actuación que venía efectuando la aludida docente y también tuvo conocimiento que el General Zapateiro tenía muy buena relación con ella.
Adicionalmente, planteó que del testimonio del General Zapateiro se extrae que, cuando fue interrogado respecto a la aludida docente, no tuvo que realizar mayor esfuerzo para recordarla y conocer que laboró como d ocente en la Escuela de Suboficiales y aunque señaló que siempre se cuidó de no interferir en los asuntos administrativos de las unidades, afirmó que sí había llamado al demandante, como también tuvo que llamar al Director de la Escuela para la época en que se descubrió el fraude de dicha señora; conjunto de circunstancias frente a las cuales planteó la parte demandante que podían interpretarse como una injerencia indebida del General Zapateiro, en el sentido de imponer su grado de General frente a los Coroneles, peor aún cuando, según lo sostiene la parte demandante, además de reprenderlo airadamente, le indicó que recordara que él era General del Ejército y
General Zapateiro, en el sentido de imponer su grado de General frente a los Coroneles, peor aún cuando, según lo sostiene la parte demandante, además de reprenderlo airadamente, le indicó que recordara que él era General del Ejército y el demandante tan solo Coronel y que en el camino se podían encontrar.
Así entonces, d estacó que la anterior amenaza contra el demandante se vio materializada, pues inmediatamente se presentó el incidente con la citada docente, el demandante, sin razón alguna y llevando apenas dos (2) meses en el cargo de Inspector de Estudios, fue trasladado de la Escuela Militar de Suboficiales; sobre lo cual recordó que los oficiales que rindieron testimonio, incluido el General Enrique Zapateiro Altamiranda , fueron consisten tes en señalar que el tiempo mínimo de permanencia en un cargo es de un (1) año, lo cual no sucedió para el caso del demandante. Además, recalcó que la anterior situación de traslado del demandante se repitió en varias ocasiones que, junto a otras circunstancias suscitadas contra aquél, ponen de manifiesto la eficacia de la amenaza del General Zapateiro.
Incluso, advirtió que, en forma previa a la llegada del último señor en comento como Comandante del Ejército Nacional, el saliente General Nicasio Martínez Espinel , a las vísperas de su salida como C omandante de esa institución, dispuso que el demandante asumiera como Comandante de la Vigésimo Séptima Brigada, sin embargo, apenas unos días después de ello, por disposición del nuevo Comando General, en cabeza del general Enrique Zapateiro, aquél fue irregularmente relevado del mando.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
embargo, apenas unos días después de ello, por disposición del nuevo Comando General, en cabeza del general Enrique Zapateiro, aquél fue irregularmente relevado del mando.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00109-01.
Demandante: William Morales Guerrero.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 Con base en ello, sostuvo que en el sub lite está demostrado que se vulner ó el debido proceso y se actuó con desviación de poder y abusó del cargo, pues durante el corto tiempo que Zapateiro le permitió al demandante ejercer el mando de la Brigada Veintisiete, difícilmente se presentó hecho o circunstancia que permitiera afirmar, de manera objetiva, que un oficial como el demandante, que siempre había sido excelente, no cumplía con el perfil para ejercer como comandante de brigada, peor aún cuando en ese corto tiempo no se realizó alguna investigación por parte de la Inspección General de Ej ército, y a partir de lo cual señaló que se ponía de manifiesto que el debido proceso que debía surtirse para esos efectos , fue simplemente desatendido por el otrora comandante del Ejército Nacional , General Enrique Zapateiro Altamiranda, puesto que, sin mediar razón alguna, simplemente por capricho y en claro abuso de su poder, dispuso relevar del mando al demandante, hiriendo así de muerte su carrera militar.
Agregó que, conforme lo afirmó en su testimonio el G eneral David Bastidas, en la reunión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que avaló el llamamiento a
demandante, hiriendo así de muerte su carrera militar.
Agregó que, conforme lo afirmó en su testimonio el G eneral David Bastidas, en la reunión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que avaló el llamamiento a calificar servicio del demandante, se expuso por parte del G eneral Zapateiro que aquél, además de cumplir con los requisitos para ser retirado por esa figura, también había sido relevado del mando de la Brigada Veintisiete, y ésta era una razón de más para solicitar su retiro, sin embargo, esa manifestación extrañamente no aparece en el Acta 02 de 2021, sin embargo, así sucedió, pues el citado testigo hizo mención de ello e hizo parte de la comentada Junta Asesora.
Recalcó que los G enerales Juan Pablo Forero Tascón y Miguel Eduardo David Bastidas, quienes fueron miembros de la Junta Asesora de Retiro del Ministerio de Defensa, al momento de ser indagados en su testimonio sobre los estudios que realizaron respecto a las hojas de vida de los oficiales cuyo retiro era recomendado por el Coma
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