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TA CUN - 11001333503020220014901-(17-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020220014901-(17-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 17 de junio de 2022. Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00149-01. Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la SSPD contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo Alberto Zapata Santana en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, el Grupo EMP y su filial AFINIA. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora actuando, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 2 a 4 del documento electrónico denominado “02AccionTutela.pdf”): Presentó reclamación ante la empresa de energía, para que fuera decretada la ruptura de solidaridad y otra por exención de la solidaridad de una deuda dejada por los arrendatarios, la que tuvo respuesta con oficio 202170017853 del 20 de enero de 2021 con RE3110202102355, en forma negativa.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación. Por oficio 202170041488 con RE3110202102355 del 11 de febrero de 2021, la empresa remitió la respuesta a la SSPD, quedando en reclamación el periodo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2021.Página 2 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-030-2022-00149-01 Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: SSPD y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La SSPD recibió el expediente de la empresa AFINIA, bajo el radicado 20218200172912, el 9 de marzo de 2021, sin embargo a la fecha no ha emitido respuesta, encontrándose vencido el término dispuesto en los artículos 77 y 86 del C.P.A.C.A. Precisó que la empresa de servicios públicos violó su derecho fundamental al debido proceso, al amenazarlo por medio de notificaciones y visitas o suspenderle el servicio pese a que la deuda se encuentra en reclamo. Y la SSPD violó su derecho de petición al no resolver de fondo el recurso. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 20 ib.): “PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles, además que la empresa Afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la presente acción de tutela con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta de no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar

a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C-389/02, C-370/96 C-263 DE 1996 Sentencia C-272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130, 152, 153, 154, 155 de la ley 142 de 1994 , ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las sentencias C150/03, C-263 DE 1996 Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C-721/15, C-389/2002 C-1162/00, C-493 de 1997, C-690/02, Sentencia C-951/14. SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso.” (sic) II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “03ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 27 de abril de 2022 (documento electrónico denominado “04AutoAdmiteSuperservicios.pdf”). En dicha providencia so ordenó notificar a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, Natasha Avendaño García, y al Gerente General del Grupo EPM, filial AFINIA, Jorge Andrés Carrillo, para que en el término de dos (2) días ejerciera sus

derechos de defensa y contradicción.Página 3 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-030-2022-00149-01 Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: SSPD y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD emitió informe (documento electrónico denominado “06ContestacionSuperServicios.pdf”), a través de apoderada judicial, contando que la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tutelante mediante la Resolución SSPD 20228600406205 del 2 de mayo de 2022, expediente 2021820390113074E, acto administrativo que le sería notificado conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del C.P.A.C.A. A su vez, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por la afectación a los derechos fundamentales del actor en relación con la presunta negación de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA Grupo E.P.M., a la solicitud de asociar la facturación de los casos sometidos a reclamo, respecto a lo cual la entidad no tiene competencia. Precisó que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación es una competencia exclusiva de la referida empresa y no de la SSPD. Finalmente solicitó se declarara la falta de competencia territorial del juez constitucional, debiendo ser devuelta la acción de tutela en la oficina de servicios judiciales para que se surta el reparto entre los jueces del circuito de Valledupar – Cesar, ya que la ocurrencia de los hechos que originaron la presente actuación se dio en este lugar. Por lo demás, las reclamaciones que se generen sobre la prestación de los servicios públicos en los departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba y Sucre por factor territorial la competencia es la dirección territorial nororiente, con sede principal en Montería. CARIBEMAR de la Costa S.A.S. – AFINIA EPM se pronunció, a través de apoderada especial (documento electrónico denominado “07ContestacionAfiniaGrupoEPM.pdf”),

Sucre por factor territorial la competencia es la dirección territorial nororiente, con sede principal en Montería. CARIBEMAR de la Costa S.A.S. – AFINIA EPM se pronunció, a través de apoderada especial (documento electrónico denominado “07ContestacionAfiniaGrupoEPM.pdf”), reiterando los hechos expuestos por el tutelante, precisando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues remitió el expediente completo de reclamación a la SSPD el 8 de marzo de 2021, contentivo de 70 folios, por lo tanto a la fecha aun se encuentra vigente la via gubernativa. Agregó que revisado el sistema de gestión comercial de la empresa no existe orden de suspensión del servicio para el suministro de NIC-5333629, encontrándose activo el servicio de energía. Para lo cual anexó pantallazo encontrándose anuladas las órdenes de servicios generadas, estando activo a la fecha el servicio.Página 4 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-030-2022-00149-01 Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: SSPD y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que la prestación del servicio de energía eléctrica de conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 30, y el contrato de condiciones uniformes, cláusulas 58a y 61a y siguientes, establecen las responsabilidades y solidaridad en el pago de la obligación frente al contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, por lo tanto la empresa puede hacer exigible o efectiva la obligación en el propietario, arrendador, usuario del servicio o tenedor a cualquier título, por ser solidariamente responsables ante la empresa en todas las obligaciones y demás cargos generados por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando facultado el cliente de ejercer las acciones civiles contra quien considere responsable de las irregularidades encontradas. Advirtió que el juez natural para conocer la controversia en la vía gubernativa no es el juez constitucional sino la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual esta controversia de rango contractual no es susceptible de ser estudiada vía tutela debido a la existencia de otros mecanismos de defensa creados por el legislador para tal efecto. Reiteró que la presente actuación le corresponde conocer a los jueces del circuito de Valledupar – Cesar, puesto que el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado en esta ciudad. Finalmente indicó que se debe declarar la falta de legitimación por pasiva por cuanto la entidad ha actuado conforme a derecho al resolver las solicitudes presentadas por el actor, por lo cual le corresponde a la SSPD resolver el recurso de apelación, no siendo el juez de tutela el encargado de resolver la controversia que se presenta en la vía gubernativa, pues el asunto está en trámite en la SSPD.

CaribeMar de la Costa S.A.S E.S.P. / Calle 17 #13 - 67 / Valledupar / Tel. (5)3611000

CaribeMar de la Costa S.A.S E.S.P. / Calle 17 #13 - 67 / Valledupar / Tel. (5)3611000

Es decir, a la fecha aún se encuentra la vía gubernativa activa. No existe vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales mi representada Caribemar de la Costa S.A.E.S.P ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo garantizando el derecho de defensa contradicción y el debido proceso . La empresa el día 8 de marzo de 2021, envía el expediente completo de 70 folios a la Superintendencia de Servicios Públicos, tal como se demuestra con las imágenes del capture del Documento de envío de comunicaciones electrónicas y la constancia de envío del expediente ante la superintendencia de servicios públicos que se aporta en esta contestación. No existe vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales mi representada Caribemar de la Costa S.A.E.S.P ha garantizado el derecho de defensa contradicción y el debido proceso, dentro del proceso administrativo como lo soportaremos en esta acción de tutela. Es así entonces como logramos demostrar que se respetaron cada una de las etapas del proceso administrativo garantizando sus derechos fundamentales de defensa y contradicción -El debido proceso. No es cierto que se le hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, No es cierto que se le hubiere causado un perjuicio irremediable. Se han respetado cada una de las etapas de un proceso administrativo, garantizando el derecho de defensa y contradicción propios del debido proceso, Caribemar de la Costa S.A E.S.P. ha sido garante del debido proceso, no ha vulnerado derechos del actor como lo hemos demostrado en esta contestación de tutela.

debido proceso, Caribemar de la Costa S.A E.S.P. ha sido garante del debido proceso, no ha vulnerado derechos del actor como lo hemos demostrado en esta contestación de tutela. 2.3 De las ordenes de servicio del suministro de Nic - 5333629

No se registra orden de suspensión del servicio en la actualidad, las ordénenos de servicio generadas han sido anuladas, el servicio de energía se encuentra activo. Del estado del suministro de Nic- - 5333629Página 5 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-030-2022-00149-01 Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: SSPD y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12SentenciaTutela.pdf”). El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, ordenando a la SSPD resolver de fondo la solicitud presentada por el tutelante el 3 de febrero de 2021, a través de la cual formuló recurso de apelación en contra de la decisión administrativa 202170017853 del 20 de enero de 2021, proferida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la ponga en conocimiento del peticionario. Lo anterior, por cuanto encontró que, pese a que a la SSPD recibió el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, en contra de la anterior decisión, el 9 de marzo de 2021, la entidad no lo ha resuelto. Si bien indicó que mediante Resolución SSPD 20228600406205 del 2 de mayo de 2022, había resuelto de fondo el recurso de apelación presentado por el tutelante, no acreditó que le hubiere notificado dicha decisión. Finalmente, señaló que no había lugar a amparar los derechos fundamentales de suministro de energía eléctrica, a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto la filial AFINIA informó que el tutelante no tenía orden de suspensión del servicio de energía, por lo cual no demostró su afectación. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “10Impugnacion.pdf”). La SSPD impugnó la anterior decisión, indicando que el

recurso de apelación fue resuelto por la entidad mediante Resolución SSPD 20228600406205 del 2 de mayo de 2022, el que fue enviado a Caribemar de la Costa S.A. E.S.P., mediante oficio 202286002062552 de la misma fecha, a su vez, el tutelante fue notificado mediante oficio 20228602342571 del 11 de mayo de 2022, habiendo de esta manera cesado la actuación que amenazaba vulnerar los derechos del tutelante, debiendo revocarse el fallo. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del tutelante, ante la falta de respuesta por parte de la SSPD al recurso de apelación interpuesto por el tutelante, en contra de la decisión tomada por la empresa de energía, Grupo EPM y su filial AFINIA, a su solicitud, como lo pretende el actor, o en su lugar se debePágina 6 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-030-2022-00149-01 Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: SSPD y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado como lo solicitó la SSPD. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo

1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 7 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-030-2022-00149-01 Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: SSPD y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. Ahora bien, respecto a la notificación de los actos administrativos proferidos dentro de las actuaciones administrativas, el Capítulo V del CPACA, se ocupó de las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones, previendo en relación con los actos administrativos de carácter particular, lo siguiente: “ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2. En estrados. Toda decisión que se adopte

que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las 2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas

copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las 2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-030-2022-00149-01 Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: SSPD y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Copia del oficio consecutivo 202170017853 del 20 de enero de 2021, por el cual la Coordinadora Central de Escritos de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. -filial AFINIA Grupo EPMresolvió la reclamación presentada por el actor, radicado RE3110202102355 del 18 de enero de 2021, en el que solicitó la ruptura de solidaridad de las deudas del suministro del periodo contractual comprendido entre el 24 de enero de 2015 y el 18 de enero de 2021, en forma negativa, puesto que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y le corresponde a marzo de 2020, por valor de $207.280, a su vez, por cuanto el propietario ha dejado

de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Finalmente, en cuanto a la solicitud de no suspensión del servicio, mientras las facturas se encuentren en estado de reclamo, el sistema no emitirá suspensiones (fols. 17 a 18 del documento electrónico denominado “07ContestacionAfiniaGrupoEPM.pdf”). El anterior fue remitido al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com, el 20 de enero de 2022 (fol. 20 ib.) - Copia del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el tutelante en contra del anterior (fols. 23 a 42 ib.). - Copia del oficio consecutivo 202170041488 del 11 de febrero de 2021, por el cual la misma funcionaria, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del radicado RE3110202102355 NIC No. 5333629, confirmando la decisión recurrida, pues no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, ya que el propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino, reiterando que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio. Le informó los valores adeudados y los periodos pendientes de pago objeto de financiación y finalmente, le indicó que concede el recurso de apelación interpuesto, por lo que procedería a enviar el caso a la SSPD (fols. 23 a 27 del documento electrónico denominado “02AccionTutela.pdf”). El anterior fuePágina 9 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-030-2022-00149-01 Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: SSPD y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

remitido al correo electrónico dtnorte@superservicios.gov.co el 8 de marzo de 2021 (fol. 49 del documento electrónico denominado “07ContestacionAfiniaGrupoEPM.pdf”). - Obra constancia de estado de actuación radicado 20218200172912 de la SSPD, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, NIC-533 – RE3110202102355, con 70 folios, recibida en la entidad el 9 de marzo de 2021 (fol. 22 del documento electrónico denominado “02AccionTutela.pdf”). - Copia de la Resolución SSPD-20228600406205 del 2 de mayo de 2022, proferida por el Director Territorial Nororiente de la SSPD, dentro del expediente 2021820390113074E, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en contra de la decisión 202170017853 del 20 de enero de 2021, proferida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (fols. 7 a 11 del documento electrónico denominado “06ContestacionSuperServicios.pdf”). - Copia de los oficios del 2, 3 y 10 de mayo de 2022, radicados 20228602066121, 20228602106331 y 20228602275611, respectivamente, por los cuales la Directora Territorial Nororiente (E) citó al tutelante para ser notificado personalmente del anterior acto administrativo, a dicha oficina. Se le advierte que contra el acto a notificar no procede recurso alguno (fols. 25 a 26, 29 a 31 del documento electrónico denominado “10Impugnacion.pdf”). - Copia del oficio del 2 de mayo de 2022, radicado 20228602062551, por el cual la misma funcionaria manifiesta que notificó personalmente por medio electrónico el mismo acto administrativo al representante legal de

31 del documento electrónico denominado “10Impugnacion.pdf”). - Copia del oficio del 2 de mayo de 2022, radicado 20228602062551, por el cual la misma funcionaria manifiesta que notificó personalmente por medio electrónico el mismo acto administrativo al representante legal de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., advirtiendo que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno (fol. 33 ib.). - Copia del oficio del 11 de mayo de 2022, por el cual la misma funcionaria hace constar que como quiera que no se pudo efectuar la notificación personal del anterior acto administrativo, procede a notificarlo por aviso, remitiendo copia íntegra del mismo. Se advirtió que contra dicho acto no procede recurso alguno (fols. 27 a 28 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la SSPD no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por éste en contra del oficio identificado con consecutivo 202170017853 del 20 de enero de 2021, por el cual la Coordinadora Central dePágina 10 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-030-2022-00149-01 Accionante: Hugo Alberto Zapata Santana. Accionadas: SSPD y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Escritos de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. -filial AFINIA Grupo EPMresolvió la reclamación presentada por el actor, radicado RE3110202102355 del 18 de enero de 2021. A su vez, por las amenazas de la empresa de energía de suspenderle el servicio de energía, pese a que hay una reclamación en curso. En primera instancia se accedió al amparo de los derechos de petición y al debido proceso del tutelante, ordenándose a la SSPD resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el actor y ponerlo en conocimiento, a su vez, se negó el amparo de los derechos a la energía eléctrica, a la igualdad y al mínimo vital. Visto lo expuesto, advierte la Sala que la SSPD impugnó la anterior decisión argumentando que la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de la Resolución SSPD 20228600406205 del 2 de mayo de 2022, el que fue remitido a Caribemar de la Costa S.A. E.S.P., mediante oficio 202286002062552 de la misma fecha, a su vez, el tutelante fue notificado mediante oficio 20228602342571 del 11 de mayo de 2022, habiendo de esta manera cesado la actuación que amenzaba vulnerar sus derechos fundamentales. Ahora bien, advierte la Sala que la SSPD en la presente actuación aportó copia de la Resolución SSPD-20228600406205 del 2 de mayo de 2022, por la cual el Director Territorial Nororiente de la SSPD resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en contra de la decisión 202170017853 del 20 de enero de 2021, emitida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., sin aportar constancia de notificación al tutelante. Por su

de apelación interpuesto por el tutelante en contra de la decisión 202170017853 del 20 de enero de 2021, emitida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., sin aportar constancia de notificación al tutelante. Por su parte, en el trámite de impugnación la SSPD aportó sen

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