TA CUN - 11001333503020220019501-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220019501-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-030-2022-00195-01
DEMANDANTE : PEDRO FERNANDO ROMERO ANGULO
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Pedro Fernando Romero Angulo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA con las siguientes pretensiones1:
“(…)
1. Que se declare nulo el oficio No 11-2-2022-001524 del 2 de Febrero de 2022 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje
pretensiones1:
“(…)
1. Que se declare nulo el oficio No 11-2-2022-001524 del 2 de Febrero de 2022 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -, que resolvió negativamente la petición del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, formulada por mi mandante por haber desempeñado funciones inherentes al objeto social de dicha entidad pública, según lo expuesto en el capítulo de hechos.
1 02DemandayAnexos.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Declarar que la relación que existió entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, como patrón y mí poderdante, como servidor, fue una relación laboral de Derecho Público.
3. Declarar que todo el tiempo servido por mí mandante al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019, sin solución de continuidad, en el cumplimiento personal y permanente de funciones públicas, tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de planta.
4. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudadas por concepto de: cesantías desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
5. Que se pague a mi represen tado todas las sumas adeudadas por concepto de: intereses a las cesantías desde el 29 de Enero de
21 de Marzo de 2019.
5. Que se pague a mi represen tado todas las sumas adeudadas por concepto de: intereses a las cesantías desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
6. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudadas por concepto cesantías definitivas correspondientes desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
7. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: Prima Quinquenal desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
8. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: cajas de compensación desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
9. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: Asignación Básica desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
10. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: vacaciones desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
11. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: primas de servicios Junio desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019
12. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: primas de servicios Diciembre desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
13. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por:
primas de servicios Diciembre desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
13. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: primas de navidad desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
14. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: Bonificación anual servicios prestados desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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15. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: prima de vacaciones desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
16. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: Bonificación Recreación Vacaciones desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
17. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: auxilio de transporte desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
18. Que se pague a mi representado todas las sumas adeudas por: auxilio de alimentación desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
Y todos los demás factores a los que tenga derecho mi mandante y que sean reconocidos por el SENA a sus trabajadores. Lo anterior, de conformidad con los numerales 5 a 14, de conformidad con los
21 de Marzo de 2019.
Y todos los demás factores a los que tenga derecho mi mandante y que sean reconocidos por el SENA a sus trabajadores. Lo anterior, de conformidad con los numerales 5 a 14, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 2 de la Ley 72 de 1931, 3 del Decreto 2939 de 1944 y 4 del Decreto 484 de 1944.
19. Que se ordene a la demandada el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, de Bogotá, a pagar a favor de mi mandante, las cotizaciones a riesgos profesionales que fueron descontados en sus contratos desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
20. Que se ordene a la demandada a pagar a favor de mi mandante el reembolso de los aportes a pensión, que según las normas legales y vigentes regulen a la entidad pública Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, sede Bogotá, en esta materia, por el tiempo laborado por mi defendido al servicio de dicha entidad y en caso de que mi mandante no haya cotizado, dichas cotizaciones se trasladen al fondo de pensiones desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019..
21. Que se ordene a la demandada a pagar a fa vor de mi mandante el reembolso de los aportes a Salud, que según las normas legales y vigentes regulen a la entidad pública Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, sede Bogotá en esta materi4 por el tiempo laborado por mi defendido al servicio de dicha entidad y en caso de que mi mandante no haya cotizado, dichas cotizaciones se trasladen
y vigentes regulen a la entidad pública Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, sede Bogotá en esta materi4 por el tiempo laborado por mi defendido al servicio de dicha entidad y en caso de que mi mandante no haya cotizado, dichas cotizaciones se trasladen al fondo de pensiones desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de 2019.
22. Que se declare que no hay prescripción trienal del derecho de conformidad con el fallo del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B" Consejero (a) Pte: Martha Lucía Ramírez de Páez de Fecha 19 de febrero de 2009 , Expediente No.
730012331000200003449-01 No. Interno. 3074-2005 Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi Demandado: Instituto de Seguro Social, donde replantea este criterio por fallo que se cita en el concepto de violación de la presente demanda.
23. Condenar a la a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los justes de valor, conforme alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de2011.
24. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011
(…)”
24. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- Que la el señor Pedro Fernando Romero Angulo prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA como Instructor del Área de centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 21 de Marzo de
2019.
- Que el demandante cumplió el horario programados por el SENA, en los turnos de lunes a viernes de 6:00 de la mañana a 10:00 de la noche y los sábados de 6:00 a.m a 4:00 pm.
- Que estuvo sometido a órdenes por parte, entre otros, del coordinador académico del Instructor del Área de Infraestructura y Construcción.
-Que el 12 de enero de 2022 , el demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del oficio No. 11-2-2022-001524 del 2 de febrero de 2022.
CONTESTACIÓN DEMANDA2
Adujó el apoderado de la entidad demandada que al observar la naturaleza de cada contrato suscrito por el señor Pedro Fernando Romero Angulo con el SENA, resultaba evidente que no existió una relación laboral entre las partes.
Que con base a la Ley 80 de 1993, en concordancia con la ley 1150 de 2007 y el Decreto
contrato suscrito por el señor Pedro Fernando Romero Angulo con el SENA, resultaba evidente que no existió una relación laboral entre las partes.
Que con base a la Ley 80 de 1993, en concordancia con la ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, le es permitido al SENA celebrar contratos de prestación de servic ios en los cuales se pactan de forma expresa el objeto, las obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago, y consecuentemente, son liquidados de común acuerdo.
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Señaló que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación, y a las cuales no se les imparten órdenes, pues simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución plasmadas en el contrato suscrito por la contratista.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “ Configuración de una ficción contra legem, Inexistencia de subordinación y dependencia del accionante, Existencia de una relación de coordinación, Legalidad del acto demandado, Prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas rec lamadas y Existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados”
LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda,
las mesadas rec lamadas y Existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados”
LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia del seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
A continuación, se procedió a emitir sentencia analizando la situación fáctica génesis de la presente actuación, valorando el caudal probatorio legalmente allegado a la luz de los principios de la sana crítica, identificando las tesis o teorías que sustent aron los apoderados judiciales de las partes, estableciendo el problema jurídico a resolver, analizando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y en los alegatos conclusivos vertidos por los apoderados que representan los intereses de las p artes, señalando las normas constitucionales, legales y reglamentarias e identificando el precedente jurisprudencial aplicable al caso, entre otros aspectos.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 11-2-2022-01524 del 2 de febrero de 2022, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, negó a PEDRO FERNANDO ROMERO ANGULO el reconocimiento de los
el Oficio 11-2-2022-01524 del 2 de febrero de 2022, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, negó a PEDRO FERNANDO ROMERO ANGULO el reconocimiento de los
3 29 CONTRATO REALIDAD - SENATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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derechos laborales y pr estacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre PEDRO FERNANDO ROMERO ANGULO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENApor el periodo co mprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2019 , de conformidad con lo expuesto.
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAreconocer y pagar a PEDRO FERNANDO ROMERO ANGULO, ide ntificado con C.C. 79.531.649, las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal devengados por un INSTRUCTOR, teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente al demandante cada año, dado que no se acreditó el grado del par de planta, entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2019 -según la duración de los contratos suscritos, observando las interrupciones que se presentaron entre un contrato y otro, y las suspensiones de los
de 2010 y el 21 de marzo de 2019 -según la duración de los contratos suscritos, observando las interrupciones que se presentaron entre un contrato y otro, y las suspensiones de los mismos, entre otras -, acorde con lo probado y expuesto en la audiencia.
Cuarto.- Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAasumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, únicamente por concepto de pensiones en los entes de previsión que el actor haya estado afiliado entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2019, acorde con la parte motiva.
Quinto.-. Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
Donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los emolumentos.
Sexto.- Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENArealizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión
índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los emolumentos.
Sexto.- Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENArealizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar a PEDRO FERNANDO ROMERO ANGULO, entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2019, según el ingreso base de cotización, de bidamente indexado, de conformidad con lo expuesto.
Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Octavo.-. Sin condena en costas.
Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda.
Décimo.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, remítase a la demandada para su cumplimiento como lo indican los incisos finales de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria de la presente providencia y del poder a las partes con los fines legales pertinentes. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere y, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
(…)”
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
gastos del proceso, si lo hubiere y, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
(…)”
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, sostuvo que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, no cabía duda que el señor Pedro Fernando Romero Angulo celebró varios contratos para la prestación de sus servicios personales con el SENA y percibiendo las sumas pactadas en cada uno de estos por concepto de honorarios.
Que respecto al elem ento de la subordinación, este se encontraba demostrado en cada uno de los contratos suscritos por las partes, de un parte, por cuanto el servicio para el cual fue contratado el demandante debía ser prestado dentro de un horario determinado e impuesto por la entidad, y por otra , porque las actividades que desarrollaba el demandante eran las mismas funciones que debía cumplir un Instructor de Planta.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandada4
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
Señaló que el demandante no recibió una remu neración asimilable a salario, sino los honorarios pactados, característica propia de los contra tos de prestación de servicios . Asimismo, que con relación a la permanencia, no era acertado afirmar que el demandante
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Asimismo, que con relación a la permanencia, no era acertado afirmar que el demandante
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había prestado sus servicios de forma suc esiva ni prolongada en el tiempo, por el contrario, l a vinculación fue transitoria, excepcional y por el termino es trictamente necesario.
Precisó que las actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la p laneación, participar de reuniones, entregar notas, no p odían considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
Que frente a las labores realizadas por el actor en su calidad de contratista, existía una relación de coordinación, mas no una verdadera subordinación, pues la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeació n académica del mes siguiente, cumplir un horario, cumplir con el objeto contractual consistente en impartir formación no pueden considerarse, por sí solas, como elementos de subordinación en la ejecuci ón y directrices propias del contrato de prestación de servicios, pues por el contrario, era evidente que la realidad contractual que consistía en la materialización del principio de coordinación de actividades, expresada en la vigilancia y supervisión que realizan las entidades públicas, como obligación que impone la Ley 80 de 1993 a efectos de verificar la correcta ejecución del presupuesto de las entidades públicas consistente en que los contratos se ejecuten en la realidad.
y supervisión que realizan las entidades públicas, como obligación que impone la Ley 80 de 1993 a efectos de verificar la correcta ejecución del presupuesto de las entidades públicas consistente en que los contratos se ejecuten en la realidad.
Resaltó que la supervisión en la contratación estatal e ra el conjunto de actividades que se realizaban para vigilar y controlar las acciones del contratista y hacer cumplir las especificaciones técnicas, las actividades administrativas, legales, financieras y presupuestales establecidas en los contratos, con ello se constataba la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, sin que conllevará necesaria y obligatoriamente a una subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debía inspeccionar la labor realizada por el contratista.
Advirtió que en aplicación a la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre del 2021, se evidenciaba que entre el contrato N°003437 del 24 de enero de 2018 el cual culminó el 14 de diciembre de 2018 y el contrato N° 00429 del 18 de enero de 2019, cuya fecha inicio de ejecución fue el 04 de febrero de 2019, hubo 35 días hábiles de interrupción con solución de continuidad entre la finalización del contrato de 2018 y el inicio del contrato del 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, que no e ra procedente la declaratoria de la configuración del contrato de
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Finalmente, que no e ra procedente la declaratoria de la configuración del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas por el solo he cho de que la vinculación del actor se gen eró por la suscripción de diferentes contratos o porque se desempeñó como instructor -contratista, cuando la ejecución de los mismos consistía en desarrollar actividades contractuales de carácter transitoria y sus actividades eran realizadas de forma coordinada con la entidad.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del cuatro (4) de agosto de 202 3, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo s reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2019 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desa rrolladasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el
deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, s e harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándos e los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos d e libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren
siguientes términos:
“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”6.
5 Ibídem. 6 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones,
generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernand
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